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CSJ - SP24373(02-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24373(02-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Regfública de Colombia u Al Corte Supréa de Jus"i¡c¡a - REVI 24373

RAÚL ANTONIO PÉ ÚNERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demandade revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, condenado a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, en calidad de autor de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. República de Colombia 2 " T Corte Suprema de Justicia < _ REVISIÓN 24373

RAÚL ANTONIO PÉREZMÚNERA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal, fueron relatados así por la Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia. “En el municipio de Betania (Antioquia), Argemiro de Jesús Cano Arboleda (a. Fritanga), indigente reconocido en la región especíalment¿ por ser consumidor de sustancias estupefacientes y pegante o “sacol!”, el . que inhala de una botella, desbordó lq tolerancia de la comunidad y d£i las autoridades Imunicípales, pero particularmente la del Comandante de Policía, Cabo Luis Alfonso García Méndez, quien, ante las quejas de la

ciudadanía, le preguntó al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, doctor RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, que le diera una salida para solucionar la situación pues no obstante de los llamados de l1 atención y las medidas policivas, no se había logrado impedir que siguiera dando mal ejemplo a la juventud. El Juez Municipal le sugirió que una opción era la acción de tutela, vía que el Comandante de Policía, auxiliado en la confección de la demanda por el Personero Municipal, Carlos Arturo Arroyave, presentó ante el señalado despacho judicial. Iniciada así la tramitación constitucional, en la que se demandó la: protección de la comunidad, especialmente la de los niños por riesgo a + - República de Colombia 3 — u Corte Suprema de Justicia 7 < Í %v IÓN 24373 RAÚL ANTONIO €E ÉZ MÚNERA » sus derechos constitucionales por imitación de las malas costumbres, luego de escuchar a varios de esos jóvenes que veían al accionado inhalar pegante, finalizó cím sentencia de fecha 3 de septiembre de 1997, a traves de la cual Séí ampararon los derechos de la “población infantil”, la “buena Salu;d ”, “la vida” y “las buenas y sanas costumbres”, lesionadas po¡l el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda al “inhalar pegante de zapatos delante de la población en general, entre ella los menores OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ, ELKIN DARÍO HERRERA R. Y VIDAL RAÍIGOZA RENDÓN”. En el mismo acto se le

señaló que en caso de incumplir con la obligación sería sancionado por desacato. ! í Esta determinación fue notificada personalmente al accionado el 11 de septiembre de 1997. — t | | | El 12 de septiembre siguiente, se llevó a cabo diligencia “de descargos” por parte del accionado, como quiera que fue sorprendido por uniformados en el momento en que supuestamente inhalaba pegante en la vía pública, motivo por el cual fue llevado ante estrados judiciales. Luego de escucharlo, se proéedió a declararlo responsable en la misma diligencia por desacato a la sentencia del 5 de septiembre y en consecuencia se le inpuso como sanción seis (6) meses de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En la determinación (numer¿;l 45), se consagró expresamente que debido al “riesgo” y “Ppeligro” íque con el proceder del accionado se , - visTumbraba para la comunidad, el arresto se hacía efectivo “desde ya”. i República de Colombia 4 - t Corte Suprema de Justicia La notificación de la medídi a se hizo en la misma fecha y se ordenó La (numeral 5%) su envíola antei ;e l superior para desatar la consulta la cual | - se hizo en el efecto devolutivo. Es de anotar que el arresto se hizo efectivo por las autoridades de í policía en ese mismo instante, es decir el 12 de septiembre de 1997. — El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), al que

correspondió el control de la medida a través de la consulta, en decisión del 1 de octubre de 1997 decidió revocar la decisión sancionadora por | no haber dado trámite el i?10ídente procesal y por irregularidades en la acción de tutela, y dispuso ;su libertad inmediata, no sin antes compulsar copias para que se investigara al juez” !

2. Adelantada la fase Enstructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia calificó el mérito del sumario, el 6 de aígosto de 1998, con resolución acusatoria en contra del Juez PÉREZ, MÚNERA por el delito de prevaricato, tipificado en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por la .

Ley 190 de 1995. | Dicha determinación fuá objeto de apelación por el defensor, pero fue confirmada por una Fisó'al Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución del 2 de octubre de 1998. |

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre República de Colombia | 5 =a a

Corte Suprema de Justicia RAÚL ANTONIO PÍ MÚNERA ! .. . h. . ... . . de 1999 absolvió al funcionario judicial investigado de los cargos formulados en la acusación. — 1 ! !

4. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia interpuso el recurso de apelación, pues en su criterio el acopio probatorio

demostraba la responsabilidad penal del Juez, RAUL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, por prevaricáto por acción, tanto en la sentencia de tutela, como en el auto a través del cual decidió el incidente de ! desacato, ) | f Al desatar la alzada, con fallo del 3 de diciembre de 2003 (radicación 16950), la Sala de Casación Penal revocó íñtegramente la decisión de primera instancia; y.en su lugar condenó á RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), por el delit¿ de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, a la éena principal de cinc'uenta y dos (52) meses de prisión, a interdiccióh en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al fpago de multa por valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimo¿ legales mensuales. De otra parte, le negó el subrogado de la suspénsión condicional de la ejecución de la pena, y le sustituyó por domiciliér¡a la pena de prisión impuesta. |

5. Posteriormente, el E¡mplicado RAÚL ANTONIO PÉREZ MUNERA confirió poder especiál a un profesional del derecho, q'uien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión.

! |

6. Los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, Marina Pulido de Barón, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana — República de Colombia 6 - j,,¿_l'?¡ _ le % (

Corte Suprema de Justicia , REYI ÓN_ 24373

RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA f Trujillo, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramíirez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, manifestaron ?u impedimento, por haber suscrito el fallo de casación. ¡' | Se efectuóe l sorteo deíconjueces, y la colegiatura así integrada, por auto del 9 de febrero de 2006, aceptó el impedimento de aquellos dignatarios. | LA DEMANDA El apoderado de RAÚLÍANTONIO PÉREZ MÚNERA solicita la revisión del fallo, con fundaménto en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de Eevisión es viable cuandof“deswés de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o s¡¡.irjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcán la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

1. Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que las pruebas nuevas que aporta “desvirtúan el presunto concierto del sentenciado y el suboficial de la policía qúe fue tenido en cuenta por la Sala de Casación Penal para deducir el dolo del primero”.

República de Colombia 7 “ Corte Supr;na de Justicia ZZ RAÚL ANTONIO E€:á%€ Eiíi —2. Dice que una prúebaí nueva consiste en “/a constancia del otrora Comandante de la Policía de Betania, Cabo Primero LUIS ALFÓNSO GARCÍA MÉNDEZ, ?'con la cual se acredita que entre éste y

el señor Juez Promiscuo Muá¡cipal de la citada población no pudo existir contubemio, concierto ¿) connivencia para conspirar contra el demandado ARGEMIRO CANO ARBOLEDA', más conocido como “Friganga”, que por el Contranoílas relaciones entre los dos funcionarios -judicial uno y de policía el o?ro— eran bien lejanas, situación que de haberse conocido en la época :de los debates” habría incidido para que la Sala de Casación Penal descj:artara el dolo.

3. La otra prueba nueva ¿que menciona el libelista es el testimonio extra proceso del ciudadano Argemiro Cano Arboleda, cuyo contenido materíal no fue conocido por los juzgadores al tiempo de los debates, “y con el cual se demuestra que él¡= no es una persona indigente y tampoco inimputablecomo lo denota la Corte en el fallo condenatorio, sin fundamento...que el accionado por el contrario tenía y posee un razonamiento normal y que se encontraba orientado en tiempo y en espacio...”; por lo cual, cometió un error la Sala de Casación Penal al suponer que el afectado con:la acción de tutela era una persona indefensa y desprovista de toda protección. |

! T

4. Para el libelista, si la Sála de Casación Penal hubiese tenido la . oportunidad de apfeciar esas ptuebas, no habría considerado ¡ñdigehte al señor Argemiro Cano Arboléda; y tenía que descartar que entre el Cabo de Policía de Betania y é| Juez Promiscuo Municipal del mismo. Ciudadano particular, privado de la libertad '_por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Betania

(Antioquia), por considerar que había desacatado la orden impartida en la sentencia de tutela, donde República de Colombia 8 D E Ya l a Corte Suprema de Justicia 1 . REVISIÓN 24373 RAÚL ANTONIO PERÉZ MÚNERA ! lugar existiera amistad o algúp grado de confianza, que les permitiera | a . . concertarse o ponerse de acuerdo para perjudicar a diche ciudadano. s s

5. Agrega que las pruebas nuevas desdibujan el dolo que se atribuyó al Juez condenado ?n el fallo cuya revisión se pretende, o cuando menos enseñan que no existe certeza para mantener la sanción penal, siendo necesario absolverlo en aplicación del principio ín dubio pro reo. f Anexa el poder para actuar, copia de las sentencias de instancia con certificado de ejecutoria, copia de la constancia suscrita por el Cabo de Policía, Luis A|fonscf) García Méndez; y la declaración extra juicio del señor Argemiro Cano Arboleda. i Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Sala de Casación Penal declarar fundada la causal tercera de revisión y dejar sin'efe_cto la sentencia condenatoria proferida contra RAULANTONIO

LÓPEZ MÚNERA. ¿ CONSIDERACIONES DE LA SALA | v | i 1

1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento se materializó el ¡licito de prevaricato.

República de Colombia g Corte Suprema de Just¡c¡a

Penal (Ley 600 de 2000) no ¿¡odrá ser admitida, puesés inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y pefmanecen amparadas con certeza de intangibilidad. | f Tal el caso del libelo cuyo|s aspectos formales se analiza, pues el apoderado concentró su esfuerzo en demostrar que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de apreciación probatoria y sin fundamentación razonable;, y en cuanto a la causal de revisión seleccionada, prácticamente sé limitó a aportar los documentos que eleva a la categoría de pruebas nuevas pero sin demostrar la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del failo condenatorio, es decir, en estncto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “/os fundam;entos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud", según lo e>%<ig¡do por el numeral 3 del artículo 222 ibídem. |

2. En punto de la caus?l invocada, esto es el numeral 3 del artículo 220 ibidem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que cón posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o súrgierbn nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado signíficativo de persuasión en el sentido que el

condenado puede ser inoceñ_te o que pudo haber actuado en - República de Colombia 10 T- - , i t Corte Suprema de Justicia | condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la se¡i1tencia que decida la acción de revisión. |1 Implica como mínimo i¿ientiñcar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas: nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóne¿s para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se f|1ub¡era concluido que el enjuiciado era inocente, o que era ¡nimputablfe. F| Se trata, pues, de refnover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suñcientepara tornar Ia_condena en absolución, por inocencia del procesado, o ;$ermitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. |

3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los 1 sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.

M L La Sala, en su jurisprud?ncia, ha insistido en los elementos que i deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón, en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó:

i República de Colombia 11 J a ?,'-' E , Corte Sup rema de Justicia d | E N 24373

RAÚL ANTONIO F: .. MÚNERA. “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “...es aquel acaecimiento fáícríco vinculado al delito que fue objeto de lá investigación procesal, per¿ que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de ímanera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que Íhaya ocurrido después de la sentencia, pero hi siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le c0ndené, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la ínvestigación?del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” | 'K_ “Prueba mnueva es, en t| cambio, aquel mecanismo probatorio

(documental, pericial, testiinonfal)que por cualquier causa no se incorpofó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en l¿ condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del deli¿o) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cua¡?1do la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima def;ensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo ¿ respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conócido que conduzca a la inocencia e

! ! irresponsabilidad del procesado.” , í z [ o se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el

  • . demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el República de Colombia 12

' 1, Corte Suprema de Justicia < , L SIÓN 24373 RAÚL ANTONIO PEREZ MÚNERA juzgador, pues en taleís casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, ! sino tal vez el criterio con º_qué ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha eleví;do a la categoría excepcional de causal de revisión”.? | |

4. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a una c<í3nstancia expedida por el entonces

Comandante de Policía de Betania (Antioquia), Cabo Luis Alfonso García Méndez, que es del sighiente tenor: f “El suscrito Comandante c?e la Estación de Policía de Betania certifica que el día 13 de julio de ]l.996 a esó de las 17:00 horas se cometió un atentado contra 22 personías y el señor Juez Promiscuo Municipal de esta localidad y quien resultó herido por dicho artefacto explosivo. También es cierto que este Comando ha tenido información referente a un posible atentado contral el señor RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, Juez Promiscuo Municipaé y que yo personalmente lo enteré para que extremara sus medidas de seguridad, en especial cuando se desplaza de

este municipio a la ciudad de Medellín, Dicho atentado está patrocinado por la delincuencia predominante en éste Municipio” El libelista pretende que esa constancia tiene la virtualidad de demostrar que entre el Juez Penal Municipal de Betania (Antioquia) y el 4i 2 Senténcia de diciembre 1 de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo año. " República de Colombia 13 Corte Suprma de Justicia , REVIGIÓN 24373 RAÚL ANTONIO PÉ ÚNERA Comandante de Policía de esa localidad, no existía una relación de amistad o confianza que hubiese facilitado entre ellos un acuerdo para privar de la libertad al ciudadano Argemiró Cano Arboleda, quien consumía drogas en el parque brincipal de dicha población. | En realidad, no se alcanza a comprender la manera cómo del - contenido de esa certificación, k1ue se refiere a un problema de orden público, se pueda colegir la c!onclusión que el censor propone; vale decir, que no existía una relación de confianza entre el Juez y el Comandante de Policía de Betán'|a; ni siquiera se logra percibir aliguna relación de lo uno con lo otro; y mucho menos la incidencia que pudiese tener ese documento s¡obre las motivaciones del fallo, que, por cierto, el libelista no especiñ¿:a como era imprescindible, pues no verificó que esa presunta íamistad se hubiese tomado como fundamento de la sentencia 'condenatoria; y no podía cumplir tal requisito, porque las bases de|íjuzgamiento fueron plurales y distintas,

según se verá más adelante. Í 2

5. De igual manera, el apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA otorga la entidad de prueba nueva a una declaración extra Juicio, rendida por Argemiro Cáno Arboleda, el ciudadano privado de la libertad por disposición del - - Juez procesado, donde además de expresar sus generales de Iey asegura que “nunca en el despacho Judicial de Betania, nunca me trataron como INDIGENTE, y nunca me dijeron que yo era un indigente, por el contraro, el trato que recibió fue de personas profesionales en la materia, y con mucho respeto” República de Colombia 14

Corte Suprema de Justicia <

REVIS)ÓN/24373

RAÚL ANTONIO PÉREZ MUNERA El demandante piensa I'que esa declaración es suficiente para desvirtuarla situación de ¡n(i:ligencia del ciudadano afectado con la sentencia de tutela cuestuonada y que descartada dicha situación, se derrumbarían Ios pilares del falllo cuya revisión pretende. :¡ Sin embargo, el |1behsta nada explica acerca de la trascendencia de esa nueva circunstancia frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni s¡qu¡era insinúa los motivos por los Cuales lo aducido por el “testigo” que|| eleva a la categoría de prueba nueva tendría entidad para derruir ||a ponderada estimación probatoria, que hicieron los jueces de instancia antes de arribar a la convicción de certeza acerca de la re5pons¿%bilidad penal del Juez Penal Municipal de

Betanía (Antioquia), RAUL ANTONIO PÉREZ MÚNERA; y mucho menos propone alguna reflexíión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudara tal declaración, el mencionado ex funcionario judicial podría resultar absuelto. 1 |

6. La constancia y la deó||aración que promociona la demañd_a no alcanzan la entidad jurídica ole pruebas nuevas para efectos de la presente acción de revisión, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen apodado al proceso por haberse conocido de5pués de agotado el trámite, o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además, víerifícar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto a!¡implícado, en lugar de condenarlo.

! De lo contrario, si, como¡eh el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruebas nuevas” desvirtúan los + República de Colombia 15 a i L Corte Suprema de Justicia , HEYISTÓN 24373 RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA ¡ testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asemeja a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca . . ! .. de la existencia de razones para tornar la condena en absolución. E| En efecto, en lugar de é:onfeccionar.con base en las “pruebas nuevas” premisas Iógicament¿f construidas, el demandante salta a la

conclusión de que son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento más por ahondar en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal para responsabilizar a PÉREZ MÚNERA, por el concurso de prevaricatos que le fueron endilgados. ¡ 1

7. Era deber del defensorf exponer a la Corte los motivos que le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas” tenían el talante suficiente para dejar sin base j!urídica las sentencias de instancia, en las cuales se analizaron pluralidad de aspectos, como por ejemplo los

siguientes: | -. Se encuentra la preé:oncebida decisión del juez ante su manifiesto y así expresado querer de que al indigente se le debía aplicar una sanción más duradera, que las medidas correccionales que ya le habían impuesto. | i ! ¡ -- El juez, pese a sú experiencia y conocimiento .de la .. . ¡ P normatividad, dio al traste con todo un procedimiento como es el de la acción de tutela, además qu'e denotó una abierta arbitrariedad y La República de Colombia 16 Corte Su prma de Jus"'ticia - E . REVISIO 373 RAUL ANTONIO PER ERA capricho cuando decidió ¡mp¿ner la sanción por desacato Iuego de un brevísimo trámite incidental. | | -. El cúmulo, entidad y cgonnotación de los yerros que se advierten en el comportamiento del jue% llevan a colegir, que el funcionario judicial sabía y conocía que con su af:tuar manipulaba el ordenamiento legal y

lo hacía cumplir unos fines pará los Cuales no estaba destinado. - - Conforme la versión quíe rindió el Comandante de Policía, cabo “ Luis Alfonso García Méndez, se establece claramente que el juez sabía de la inconformidad que generaba en la comunidad la consuetudinaria actitud del indigente de conéumir pegante en público, y emitió su concepto acerca de la eventua!l “solución” a la problemática como era la . interposición de una acción de tutela. ¡ -. Se colige un latente yl cierto prejuzgamiento en el juez acerca de lo que debía hacerse una vez se interpusiera la demanda de tutela, la qua|, así lo había manifesítado, se traducía en una solución a la situación. ! | - El juez adelantó el trámite de tutela sin escuchar la versión del particular accionado. Esto revela la firme intención de dar por sentado y por demostrado qúe la situación, conocida privadamente por el juez, no Justificada un Mayor acopio pr6batorio. | | -. No se notificó la inic¡aíción del trámite al ciudadano afectado; es decir, todo el trámite se adelantó a sus espaldas. En trámite del incidente de desacato se siguiíó en la misma tónica. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA -. No se brindó argumentó alguno para concluir que la corrección a través de la sanción de arreslto, se hacía necesaria en procura de la

protección de los derechos funglamentales de los supuestos afectados con la acción nociva del accionado. -. Erró la decisión de sanción por desacato en cuanto al efecto en que se concede a la consulta% pues, se hizo en el efecto devolutivo siendo que debía ser en el suspensivo. Es decir; .que no se podía ejecutar la sanción hasta tanto no se resolviera por el superior. - La sanción impuesta fue la más drástica y arbitraria (seis meses . í . . . de arresto), sin consultar¡la proporcionalidad, ponderación y equivalencia frente a la naturaleza de tal medida. ] 3. E . -. No se observa influjo de algún error en el Juez, quien por el contrario, tenía experiencia específica en materia de acción de tutela. Í

8. Como se observa, en ¿_1esarrollo del proceso se debatieron con amplitud pluralidad de aspectós… Para nada se menciona la presunta amistad entre el Comandante "de Policía de Betania y el Juez de ese municipio. La indigencia de la víctima de la injusta detención se menciona, no en punto de a|guño de los elementos estructurales de la conducta punible de -prevarícaíto por acción, sino para destacarla arbitrariedad de orden impartída en la acción de tutela, ante la indefensión de quien la padeció.íÍ República de Colombia 18 ñ t

Corte Suprema de Justicia < IÓN 24373

RAÚL ANTONIO RÉREZ MÚNERA

| . De suerte que los aportes de libelista resultan completamente | inanes frente a la solidez de la: cosa juzgada, cuando el fundamento del fallo radica en el poder suasorio derivado de plurales medios de

convicción y deducciones md¡c¡anas que no explora el defensor en confrontación con la ' "prueba nueva |

9. Entonces, el apoderaldo, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueb'a nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a c¡rcunstanc¡as ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopioprobator¡ó que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue . objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento. l Esa defectuosa postuláción permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. ¿

10. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será inadmitida.

De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición. » República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia € , EVISIÓN 24373 RAUL ANTONIO vR MUNERA En mérito de lo expuest¿, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, A. D

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado

de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA.

¿

2. Contra el presente autoi' procede el recurso de reposición en los

términos de tos artículos 171¡-, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 1¡ | a Cópiese, nótifíquese y cúmplase

ÁNGULO GONZÁLEZ

Conjuez República de Colombia 20 Corte Suprma de Justicia , IBIÓN 24373

RAÚL ANTONI MÚNERA í

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RUIZ NÚÑEZ

1 Setcretaria .

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