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CSJ - SP24373(09-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24373(09-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

LÓ/?Q'JN'MM& de Colombia ; ' Revisión N 24,373RAÚL ANTONIO PÉREZ MUNERA . C€¿r'u"le QW/'(9»¿¿» de Líí?á/¿ifl¿'(¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALá DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 011 Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil seis. VISTOS Se decide sobre el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala, quienes invocan la causal especial prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal. Página 2de 6 | ' Revjsión Nº 24.373 Y

RAUL ANTONIO PÉREZ MUNERA Y

ANTECEDENTES : El doctor RAÚL ANTONIO PÉREZ MUNERA, por medio.d'e apoderado judicial, so!¡citó la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2003 por esta Sala de Casación Penal, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Suberior de Antióquia, y, en su lugar, condenó al citado procesado, en su coádición de Juez Promiscuo Municipal de Betania,.Antioquia, a la pena princibal de 52 meses de prisión, multa por el equivalente a 60 salarios mínimos mensualés e interdicción en el ejercjcio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

El anterior fallo fue suscrito por los H. Magistrados Doctores Jorge Luis Quintero Milanes, como ponente,

Página 3 de 6 , _ Revisión N 24.373 VA

RAÚL ANTONIO PÉREZ MUNERA

Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solgrte Portilla, todos los cuales se declaran ahora impedidos para conocer del presente asunto, aduciendo la concurrencia de -Ia causal especial de impedimento de que trata el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). - CONSIDERACIONES La acción de revisión que se promueve a favor: del condenado doctor RAUL ANTONIO PÉREZ MUNERA se dirige contra una sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala de Casación Penal. Los H. Magistrados doctores Jorge Luis Quintero Milanes, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Página 4 de 6.ái E Revisión N 24.373& /(

RAÚL ANTONIO PÉREZ MUNERAt; a

— ] — — — Barón, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla invocan la causál especial prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, que señala que no podrá intervenir en el trámite de revisión ningún magistrado de los que haya suscrito la decisión que se cuéstioná, causal fique se encuentra demostrada en este asunto según se colige de la copia de la sentencia aportada a este trámite, por lo que siñ discusión alguna debe procederse a su

aceptación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penai, RESUELVE: Aceptar el :impedimento expresado por los H. Magistrados doctores Jorge Luis Quintero Milanes, Ailfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Página 5 de 6 .|P , Revisión N 24.373 RAUL ANTONIO PÉREZ MUNERA Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Yesid Ramirez Bastidas y Mauro Solarte Partilla, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del caso. Comuníquese y cúmplase

…2ALEZ %

Con;uez // .

RICARDO CALVETRE A'JGEK SÓLEDAD CÓRTE / Conjuez ”" e —

GUAJE AND-R lÉ'-l Sz F. R) AMÍREZ MONCAYO . " Conjuez P , 7 — Í¿( T') Z " - -_. - — , ////? ÍÁ 26 E)¿¿.¿7_. 26 a eal

e ( EDÚARDO TORRES ESCATLÓNConjuez Conjuez = Página 6 de 6 | ! , Revisión N 24.373 RAUL ANTONIO PÉREZ MUNERA RUIZ NUÑEZ X ebretaria Página 1 de 15 4 Casación N? 24.241 PE ANDRES FELIPE RIVERA VIERA 7 Salvamento parcial de voto Crte Hprema de Jhtnia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las

decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoríá en la providencia dgl 9 de febrero de 2006 (cuyo proceso no fue ingresado a mi despacho oportunamente para la emisión del presente salvamento parcial de voto), pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre — del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechds fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y descónoce los institutos que le están anejos. Página 2 de 15 ) Casación N 24.241 ANDREÉS FELIPE RIVERA VIERA £,: Salvamento parcial de voto Crnte %ámxzm aé%á&&/a— En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigéncia -decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptu_ado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad

que se emie sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino Página 3 de 15 y Casación N? 24,241ANDRES FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto %2!/M6 QWa aế%z¿/2¿º¿'a— como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto pfeciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han deyadecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación vc_:;)mo recurso extráordínario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también LJ Página 4 de 15 Ea Casación N? 24.241 RE ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA - Salvamento parcial de voto Chare QÍ¿A£W& aéc/%f&¿&' propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la

prevalencia del derecho sustancial y la garantía del accéso a Ia administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias, No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no Página 5 de 15 Casación N 24.241 ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto %Fá” %JI¿WZ.£ .zé%afá¿'¿¡z sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda

en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los ctuales no pueden ser obviados Fepiblicad e Colombia Página 6 de 15 Tn o Casación N 24.241 Si N ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA A J| Salvamento parcial de votoCe %Mw¡¡:w d6 Jancia con los enunciados qgenéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencía de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarsefrente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como guiera que la limita a tener en

cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). República de Colombia » .' Página 7 de 15a y Casación N 24.241 , “ ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto: V.t: Ciento %á;ve)¡z.z aá£Á?2&¿z Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garahtías fundamentales, hizo uso de la potestad lde casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Página 8 de 15 Casación N? 24.241 ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA ñ Salvamento parcial de voto Ce 'Q¿íá%ww aé%á4r&¿'a

Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se Página 9 de 15 Casación N? 24.241ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto Conte %m¡¡z&5 d£?j¿fú?¿º¿&5 ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda aí momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación of¡cioysa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la

Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda Allegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos A——— para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede Página 10 de 15 Casación N” 24.241 ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto Conto %ámwz& áé'%&¿ºz&r— ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara %p¿í¿/ de Colombia n< Página 11 de 15 En Casación N? 24.241

ANDRES FELIPE RIVERA VIERA

  • Salvamento parcial de voto %f¿'á %MW¿& ¿¡á£%¿('2¿w establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de. que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Deriblica de Clembia | a < Página 12 de 15. E Casación N? 24.241 AEA ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA - Salvamento parcial de voto %2M—.9 %áf¿/)?d aé(%¿2??¿º¿'& Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa

consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo ¿¡ue ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de Kerilica de Calembia Te Página 13 de 15 u E Casación N? 24241 ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto Ce Qz?áx¿ma aá=%;á//m hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad—, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se débe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la

ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo Q%Wmá Colombia " S E Página 14 de 15 ¿ P Casación N 24.241,, ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto “ %f/e %Áfál/'¡'£- aé%¿&k&- objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera trasvlado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege fefenda, se aproximia a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3%, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sín embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante Página 15 de 15. Casación N? 24.241 ANDRÉS FELIPE RIVERA VIERA Salvamento parcial de voto %7¿'¿ %áMM /á,_/%??¿'/& dentro del proceso e índole de la controversia

planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo -'qUe en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Óelegado, porque ante esta última situación la Corporación .perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFRE INOSA PÉREZ agistrado Fecha ut supra.

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