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CSJ - SP24375(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24375(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

XO República de Colombia Casación No. 24.375 — P./ Hermes Angarita Navarro. ñ N = Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mit cinco (2.005).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal! de la demanda de casación presentada por el apoderado de HERMES ANGARITA NAVARRO contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de febrero del año en curso, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 29 de octubre de.2.004 y a través de la cuai se condenó al procesado a la pena principal de 119 meses y 11 días de prisión y multa en la suma de $13'969.312.00

NN República de Colombia Casación No. 24.375

  • P./ Hermes Angarita Navarro.

NNy — Corte .S'uprer£a de Justicia i LOS HECHOS: La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la | Procuraduría General de la Nacióné comunicó á la Fiscalía la posible comisión de delitos varics porí funcionarios del Senado de la República, entre quienes se encontrarían él Jefe de la División de Bienes y Servicios HERMES ANGARITA NAVARRO! En concreto se atribuyó a dicho servidor el delito de peculado bor ápropíación a favor de terceros en la actuación por -él adelantada respecto del contrato No. 37-11-98 y la omisión ene l cumplimiento de los

requisitos legales en cerca de 40 contratos celebrados por un monto superior a los dos mil millones de pesos.

DEMANDA: Primer cargo Lo presenta el defensor del procesado como principal y dice sustentarse en la causal tercera de casación, por quebranto del debido proceso en que dice se habría incurrido en el fallo materia de la impugnación extraordinaria.

República de Colombia Casación No. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. 4 Eh¿ ¿$¿, fit N Cofte Supreñza de Justicia Manifiesta el actor que según su criterio, al momento de proferirse la sentencia producto de una aceptación de ¿:argos, se le impone al juez el deber de examinar que efectivamente concurran los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, debiendo, entre otrósáspectos, ocuparse de estudiar la tipicidad de la conducta y si se está en presencia de un concurso delictivo o de un delito continuado, a riesgo de incurrir en un error de procedimiento. En concepto del censor, en el caso concreto correspondíáal juez, mas allá de verificar la concúrrencia de. la aceptación de cargos, determinar si se estaba frente a un delito único o a múltiples, es decir, si ANGARITA NAVARRO se hacía ácreedor a la concesión de esta figura. 1C¡ta entonces doctrina sobre el tema en mención, con miras a expresar su inconformidad con la diligenc¡a de aceptación de cargos, en tanto se realizó sobre “bases jurídicas y ontológicas” distintas a aquellas que regulaban el caso concreto, con ta

consecuente vulneráción del debido proceso y el derecho de defensa, como que se imputa la comisión de una conducta que amerita una mayor sanción punitiva. República de Colombia Casacíón No. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. N Corte .S“upre;1.rz:ade Justicia De ahí que, en criterio del censbr, correspoñda :arla “Corte anular la actuación desde la sentencia de segundal instancia hasta la diligencia de aceptación de cargos a efectos de que el procesado determine sú acepta los mismos en la condición que le fueron propuestos o si permite la controversia jurídica en torno a la calificación en caso de negarilos”. Segundo cargo Propuesto como subsidiario, el actor se acoge a la vía directa de violación a la ley sustancial. La discrepancia en este caso expresada contra. el fallo, se edifica sobre la base de haberle dado el fallador un alcance errado a tos preceptos reguladores del concurso delictivo y los criterios para fijar la pena (Arts. 26 y 61 del C.P. de 1.980). Así, el juzgador partió en efecto de la sanción mínima de 5 años (en razón del concurso) y no de 4, aduciendo una presunta gravedad de los hechos, ignorando la confluencia de otros factores incidentes y el hecho de que cuando existen únicamente República de Colombia — Casación.No. 24.375

  • P./ Hermes Angarita Navarro. lea

Nd Corte Suprema de Justicia circunstancias de atenuación o de menor punibilidad debe

aplicarse el minimo de pena (Art. 67 id). Para el demandante, no podía el Tribunal escudarse en la gravedad y modalidad de la infracción, cuando ya el propio tipo penal tiene en cuenta en su descripción dichas circunstancias, o hacer valer doblemente supuestos inherentes al hecho de tratarse de un servidor público, por ser un supuesto del propio tipo penal. Se debía aplicar la sanción miínima por concurrir únicamente causales genéricas de atenuación, buena conducta anterior y haber disminuido los “efectos de la conducta, a través del reintegro de los dineros”. Para el actor, debe ser casado el fallo, en forma tal que se modifique la pena impuesta, pues la concurrencia de solo atenuantes y el resarcimiento del daño, entre otros aspectos, conducían a la imposición de una pena menor que la deducida en la sentenciá, merced a los errores interpretativos de los preceptos sustanciales. NN República de Colombia Casación No. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. 0 Corte Suprea de Justicia

CONSIDERACIONES: Cargo primero

1. En reiterados y constantes prónunciamientos ha tenido oportunidad la Sala de precisar en dinámica interpretación del texto legal, que tratándose de sentencias anticipadamente proferidas, esto es, aquellas cuyo desenlace ha sido producto de la aceptación de responsabilidad en los cargos imputados, no le es dable al procesado oponerse a las declaraciones contenidas en el fallo en forma abierta e ilimitada, al extremo dediscrepar con aquello que libremente ha admitido y que consigúienteme'nte implique una

retractación

2. En este séntido la Corte ha enfatizado sobre la intangibilidad de los cargos, bajo el entendido que no le es dable a ninguno de los sujetos procesales modificar la acusación. De ahí que la propia ley haya delimitado con estrícte¿ aquellos eventos en que resulta viable Impugnar una condena, sieñ1pre y cúando lo sea en lo relacionado con la dosificación punitiva, los mecanisinos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la condena al pago de perjuicios y la extinción de dominic sobre bienes (previstos en el artículo 37B.4 del

NN República de Colombia Casación No. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. Corte .S'upre_a"dé Justicia decreto 2700 dé 1.991, modificado por el 5 de la Ley 81 de 1993 y artículo 40 de la Ley 600 de 2.000), como también, dentro de un - Marco general, cuando quiera qúe se acusa violación de garantías fundamentales.

3. Por ello, la doctrína de la Sala triene establecido dentro de la temática que corresponde al marco legal indicado, que el interés jurídico del cual goza el procesado para recurrir los fallos anticipados -—tanto en apelación como len casaciónestá condicionado a aquellas eventualidades que la ley señala, es decir, que restrictivamente sólo puede darse en relación con los aspectos mencionados en precedencia.

4. Desde luego al procesado le es dable propugnar por la 1salvaguarda de sus garantías fundamentales, como que bien puede atacar-el fallo en orden a la protección de las mismas, acudiendo

para ello a una cualquiera de las causales de casación y particularmente a la tercera. Sin embargo, lo anterior no puede significar -como parece haberto entendido en dicha forma el impugnante er: este casoque parapetado en la vía de las nulidades se pretenda la retractación de “ ON — fR£pú5[l£d de Co[am5ía CasacióíNo. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. los cargos aceptados. La tercera causal de casación, en casos semejantes no puede escudarse para implícita o explícitamente expresar inconformismo con los extremos de la responsabilidad delictiva que en forma libre se admitió.

5. Ese es, precisamente, el ámbito que en forma desbordante pretende el libelista se le dé al interés para impugnar la sentencia manifestado en el primer reproche, | pues pese a reconocer expresamente que al momento .de Iá audiencia con miras al proferimiento de la sentencia anticipada, al procesado se le hicieron cargos como coautor "del delitode contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo! por los contratos celebrados cuando -ANGARITA NAVARRO-, fungía como jefe d-e la división de Bienes y Servicios del Senado de la República, entre 1.998 y 1.999”, ¡$reteñde ahora bajo la tesis del delito continuado oponerse a la sentencia y por tanto a los cargos aceptados, lo cCual es a todas luces improcedente por carecer de interés jurídico para hacerlo.

6. No puede perderse de vista que en el propio texto de la citada diligencia, el juzgador de conocimiento advirtió al procesado que la

sentencia en su contra a ser proferida sólo podría ser recurrida en ' prú5[l¿d de Colombia Casación No. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. Corte Suprema de Justicia relación con “la cantidad de pena que se le imponga, sobre los mecanismos sustitutivos de la pena y sobre la extinción de dominio”, “prevención perfectamente conéonante con el contenido y alcance del acto que se estaba reaii'záñdo y con las restricciones que la aceptación de cargos llevaba consigo. En condiciones semejantes y visto que la primera censura procura desvirtuar el concurso de conductas punibles q-ue con carácter homogéneo se imputó al procesado, bajo la impertinente tesis del delito continuado, cuando está visto que carece de 'interés jurídico para ello, la Sala ha de desestimar esta tacha. Como quiera que la Corte encuentra conforme a las prescripciones legales, declarará ajustada la demanda con exclusividad en relación con el segundo ataque al fallo que se encamina por la priméra causal de casación y se opone a la pena finalmente irrogada al procesado. De dicho reparo se dará traslado al Ministerio Público, con miras a que conceptúe sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIAen Sala de Casación Penal, NA Repú5[ica de CO[07H5Í£I - - Casación No. 24.378 P./ Hermes Angarita Navarro. Corte S upreñza de Justicia

RESUELVE:

1. Declarar inadmisible, por falta de interés jurídico, el primer cargo

de la demanda de casación presentada por el defensor de

HERMES ANGARITA NAVARRO.

2. Declarar ajustada la demanda en relación con el segundo reproche impetrado..

En consecuencia, córrase traslado al Ministerio Público con miras a que emita el respectivo concepto. Cópiese y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

MARINA PULIDO DE BARÓN = x Í 1 _ — o

SIGIFRE INOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

10 XX | República de Colombia Casación No, 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. Corte Suprema de Justicia

_ Es X AS OANA MEE eTEA

FN

EDG MBANA TR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

YESID RAMIREZ BASTIDAS

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14

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