CSJ - SP24379(22-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24379(22-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de 54 2| - - , Casación N? 24.379
ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PE_REZ
Aprobado Acta N”: 59 — Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil seis. VISTOS Por determinación del 14 de enero de 2005, la Sala Penal de Descongestión para los procesos de FONCOLPUERTOS adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con madificaciones, el fallo de condena que el Juzgado 2% Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad proñrió el 15 de junio del mismo año contraELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y MARÍA CRISTINA JORDY NÚÑEZ, entre otros, por medio del cual le impuso a cada una de las sentenciadas la pena principal de 30 y 18 meses de prisión, en su orden, como autoras Página 2 de 54 - Ed , , Casación N” 24.379 NE E ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra u Corto Olroma de Jístia responsables de la conducta punible de fraude procesal, en conburso hormogéneo y sucesivo respecto de la primera, y la accesofia de interdicción en el ejercicio de derechos y'funcíonés públicas por el mismo término de la restrictiva de Iaw libertad; y a quienes, además, les negó la suspensión condicional de la - ejecución de la pena, empero Ieé otorgó el s'ustwituto de la prisión
d_omiciliaria. El Tribunal, sin embargo, le concedió a la YORDY NÚÑEZ el mentado subrogado. Impugnada oportunamente aquella decisión por los defensores de las pr¿cesadas, presentadas las correspondientes - demandas y concedida la caéación, los libelos fueron declarados ajustados a las preséripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Respecto a los primeros, el Ad-Quem hizo esta síntesis: Página 3 de 54 Casación N 24379 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra “La presente investigación tiene su génesis en distintas tutelas interpuestas en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, que fueron revisadas por la Corte Constitucional (Sentencias T-01 de 21 de enero, T-126 de 14 de marzo, T-207 de 23 de abril, T-575 de 10 de noviembre, fodas de 1997, T-010 de 27 de enero y T-410 de 12 de agosto de 1998), Corporación que ordenó compulsar copias de las mismas a la Fiscalía General de la Nación para la debida investigación penal por las presuntas conductas punibles realizadas en la iniciación, trámite y decisión de las acciones N 110240, 124026, 124134, 108812, 104294 y 106890, ya que algunos exportuarios y/o abogados ejercieron temerariamente la
acción constitucional, o actuaron sin poder o sustituyeron en colegas poderes “inexistentes y porque, al parecer, los accionantes actuaron sin justo fítulo al pretender el reconocimiento y pago de las acreencias laborales inexistentes o ya canceladas por la entidad demandada Foncolpuertos.” -Fls. 5C. Tribunal—. Decretada formal apertura de instrucción pór la Físcalía General de la Nac-ión a través de la Unidad Investigativa Especial para Fonco¡pueftos, el 30 de junio de 1998 escuchó en injurada, entre otros, a ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y.a MARÍA NCRISTINA JORDY NÚÑEZ, a quienes por resolución del 29 de noviembre de 1999 les definió su situación Vjúrídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva Página 4 de 54 £| , . Casación N 24.379 ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra por el delito de fraude procesal, en conc' uhormosgéone o y sucesivo para la primera. Perfeccionado en ló posible el sumario, el 6 de julio de 2001 el ente instructor calificó su mérito con resolución acusatoria por las mismas conductas bunibles que motiv_aroñ la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión,. de cuya ímpuQnación conoció la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cuñdinamarca, impartiéndole confi_rmábión por Iá suya del 8 de febrero de 2002, modificándola en lo atinente a la úédida de
aseguramiento con la cual afectó a las sindicadas, la cual revocó en aplicación del principio de favorabilidad acorde a lo previsto en la Ley 600 de 2000. Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin a la instancia con la senténcia de la cual se hizo mérito en el ácápiteinicial de esta providencia, la que modificó el Tribunal Superior en los términos ya indicados a! desatar la alzada que con'tria la misma se interpuso, proveído este objeto del recurso extraordinario. Página 5 de 54 , , Casación N 24.379
ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de María Cristina Jordy Núñez. — Tres cargos formula el defensor de lá citada procesada, los dos primeros por nulidad, y el restante al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial. 1.1. La presente causawse tramitó dentro de un juicio viciado de nulidad, como quiera que con anterioridad a su iniciación, acordga lo reguiado en los Arts. 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, la acción pénal se encontraba prescrita, es el sustento de este primer reproche.
En -desarrollo de la censura, aduce el demandante que su asistida otorgó poder a un profesional del derecho para que reclamara ante Foncolpuertos la nivelación Vsalarial a la cual creía tener derecho, abógado que sustituyó el mandato a otro, y éste, a su tumo, instauró acción de tutela para aquellos efectos ante el
Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Página 6 de 54 ¡!l | _ - CasaciónN 24.3 77 ELFA MARÍA HENR[QUEZ DE WILD y otra Mediante proveído del 25 de noviembre de 1996, la citada dependencia judicial denegó la pretensión económlica-laboral requerida, empero amparó..el derecho de petición de la actora. Impugnada dicha decisión, el Juzgado 3 Civil dél Circuito la revocó por la suya del 24 de enero de 1997 en relación con el derecho de petición tutelado y la confirmó en 'todó lo demás: “(...) en últimas -aducee l casacionista- /a pretensión incoadar (...) fue denegada en su totalidad.” Como n¡nguna otra actuación'se adelantó, es criterio del libelista que el delito de fraude procesal se agotó en la fecha citada en último lugar, pues en momento alguno los titulares de los despachos judiciales en mención “fueron engañados 'por cualquier medio fraudulenfo' (...)”;, como es menester colegir de lo decidido en sus respectivas sentencias al negar la pretensión económica-laboral dicha. Por modo que, confabillzados los términos de prescripción desde ese 24 de enero de 1997, no cabe duda que para el 8 de febrero de 2002,Techa en la cual cobró ejecutoria la acusación, Página 7 de 54 £ - - Casación N 24.3 79 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra ya había operadó el fenómeno jurídico en cuestión por haber
transcurrido un lapso superior a 5 años. Respecto al punto, dice el iImpugnante éxtraordinario no compartir la tesis segúnl a cual la acción delictiva é.“ este caso se agotó el 27 de enero de 1998, cuando laCorte Constitucional profirió en Sala de 1Revisión la Sente_ncia T-010, revisión que es eventual -arguyeen cuanto _ , que sólo mediante el correspondiente procedimiento de selección, es cuando se escoge la tutela por la respectiva Sala de Revisión para cumplir con las finalidades establecidas en el Dto. 2591 de 1991. Que se declare prescrita la acción penal en este asunto, es la pretensión del censor. 1.2. Nulidad de la actuación por falta de competencia tanto del Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, como de la Sala Penal de Des¿ongestión del Tribunal Superior de esta misma ciudad para conocer y fallar el presente asunto -Art. 306-1 de la Ley 600 de 2000-, es el fundamento de este reparo. _ Página 8 de 54 y , , Casación N 24.37 ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra Si se atiende al concepto de juez natural -arguméntáel censor-, el cual está referido al operador judi¿:ial _instituido para investigar y/o juzgar una conducta delictiva con anterioridad a su ocurrencia, ello significa que no está permitido la creácíón de una "pélula judicial” para penalizar al infractor con posterioridad a la - comisión del delito, ni variarse un proced_imiehto en detrimento de
sus garantías procesales. La creación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de los despá¿:hos judiciales de descongestión -Juzgados y la Sala Penal adscrífa al Tribunal Superior de Bogotá- para conocer de los procesos penales de Foncolpuertos, se hizo en contravía de normas legales y supralegales en cuanto su ñnaljdad era el juzgamiento de hechos ocurridos con mucha antelación a su inétitucional¡z_ación. “Primero existe el Juez -aduce-, para que el posterior delito sea conocido y sancionado por ese Juez.” Ello contraría el principio del juez natural o juez competente, lo cual, en el asunto a examen, conllevó al Página 9 de 54Á , , Casación N” 24379 ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra desconocimiento del Art. 91 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, lo que a su vez se tradujo en las dificultades que debi¿ sortear la acuéada para ejercitar cabalmente su derecho a la defensa, quien por ser natural de Santa Marta y residente allí, no pudo asistir alidesarrollo de su causa dada la gran distancia existente entre el lugar de su domicilio y el de la celebración del juicio, sumado a ello los altos costos que representaba su desplazamiento. “(...) no es )o mismo — estarse ante una expectativa -se duele el actor-, sín poder aportar al esclarecimiento del hecho, a mostrar directa y personalmente su personalidad al juez de la causa, por más que la defensa
técnica se esmere en el !ogro de un justo resultados a los intereses del procesado (...)" En suma, se desatendió el espíritu del Art. 91 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto se le denegó a lá procesada lograr un fácil acceso a los operadores de justicia encargados de su júzgamiento. Página 10 de 54 / Casación N” 24.379 j ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra A manera de colofón de sus argumentaciones en Irelación con las nulidades invocadas fundamento de sus dos iniciales reproches, sostiene el censor que de una tal manera se desconoció el debido proceso no sólo porque el juicio pertinente se adelantó hallándose prescrita la acción penal, sino también porque se inobservó el principio de juez natural. Por consiguiente, solicita se case la sentencia recurrida para que se haga una cualquiera de las declaraciones dichas, esdecir, la prescripción de la acción penal o la incompetencia de los juzgadores para conocer y fallar el presente asunto. 1.3. Por la vía de la violación directa, el censor plantea la interpretación errónea del Art. 182 del derogado Dto. 100 dei 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, en cuanto los juzgadores “arribaron a la falsa convicción de que mi procurada señora MARÍA CIRSTINA JORDI NUÑEZ, habla ejecutado y consumado el injusto en mención, siendo entonces condenada y sancionada bajo la proscrita figura de la responsabilidad objetiva (...)" Página 11 de 54 $|
Casación N 24.379 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra Con fundamento en un pronunciamiento de la Sala, el actor enseña que para el perfeccionamiento de la conducta punible de fraude procesal es necesario que el agente se proponga, emotiva — y volitvamente, engañar al servidor público observando una conducta contraria a derecho y, por ende, dolosa. De las explicaciones vertidas por la éindicada en su indagatoria, se deriva la ausencia de dolo en su comportamiento, como quiera qúe ló que se propuso fue reclamar la nivelación de su cargo a Foncolpuertos, para lo cual otorgó poder. A ese pr0póéito se encaminó el mecanismo de la tutela ¿¡ue Ié aconsejó su apoderado, muy diferente ál de requerir prestaciones laborales que la emprésa ya le había cancelado. Luego, si su abogado relacionó en la respectiva demanda la denominada “prima sobre prima” yw consiguiente “indemnización moratoria” conocida como “brazos caídos”, esa conducta del litigante no fue determinación de la vol_un-tad de la acusada, quien tenía un interés prestacional . distinto. En los casos relacionados con Foncolpuertos, fue de común ocurrencia que ante una reclamación mal explicada por el interesado y mal entendida por el apoderado, éste resultara Página 12 de 54 /| F , Casación N” 24.379 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra Y solicitándole al juez de tutela un amparo de índole diferenfe, como así aconteció con su defendida en cuanto el letrado intentó
un amparo constitucional por factores de tiempo ya satisfechos, cuandoÍo que se pretendía en realidad era una niveláción salarial que jamás se Ie'réconoció a la procesada, en tanto que otras del mismo gremio de secretarias que tambiénu laboraron para la misma empresa sí obtuvieron dicho reconocimiento. No obra en el expediente,ypfúeba del dolo que se le atribuye a su defendida respecto del presunto mgdio fraudulento utilizado para engañar a los jueces, puesto que ni siquiera se cuenta con la declaración de su apoderado, quien era el obligado a aclarar tal s'ituación.Conforme a lo establecido en el Arti 234 de la ley 600 de 2000, es deber prioritario de los funcionaríos-- judiciales establecer la verdad real de lo acontecido, y en la aótuación sé echa de menos el testimonio del mencionado profe'sional,r y como nada se hiio para vérificar dicho tópico, el interrogante que sobre el particular subsiste debió resolverse a favor de la inculpada y no en su contra. Por dicha razón_al no encontrarse cabalmente demostrado los elementos del tipo penal , — Casación N 24.37N ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra de fraude procesal, la condena deviene injusta y contraria á derecho, “en cuanto desconoce, además del artículo 182 ya referido, los artículos 1%, 25 y 3 del Dto. 100 de 1980, y 1". 2”. 3% 6% 9%, 10 y 13 de la Ley 599 de 2000. Como con la restante prueba que obra en el prontuario no es posible sostener jurídica y materialmente la condena impartida
en contra de su asistida, el demandante solicita que se case la sentencia recurridá y en su lugar se profiera la de reemplazo por mediode la cual se absuelva a la implicada del cargo que se le enngá.
2. Demanda a nombre de Elfa María Henríquez de Wild.
Del mismo modo que su antecesor, tres cargos formula la defensora de la procesada en mención.contra el fallo recurrido, los dos primeros por nulidad, y el últmo al amparo de la causal primera, pero por violación indirecta de la ley sustancial. Página 14 de 54 E| , — Casación N? 24379 ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra 2,1. El fallo impugnado se dictó en juicio viciado de nulidád, es el sustento de este primer reparo, como Iquiera qúe conforme a los Arts. 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, la acción penal con ocasión de este asunto se encontrab'a prescrita deswde antes que se le diera inicio a la f_ase de juzgamiento, porl o que el debido - proceso resultó menoscabado. Si la última actuación de los funcionarios judicialequse conocieron las acciones de tutela pro'fnovidas por I'oá apoderados de la procesada tuvo lugar el 27 de enefo de 1997, es decir, cuando el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo negando de manera definitiva el amparo solicitado en relación con la reliquidación de fa¿tores salariales, ello significa qué para cuando cobró ejecutoria la resolución acusatoria -8 de febrero de
2002habían transcurridor más de 5 años, lapso este qué corresponde al término debrescripción para el delito de fraude procesal. Resulta desatinado sostener que la conducta punible de fraude procesal se agotó en el momento en que la Corte Página 15 de 54 ¿| - , Casación N 24.379 ELFA MARTA HENRIQUEZ DE WILD y otra Constitucional revisó la tutela en cuestión, porque, como se ha señalado, en un trámite de esa naturáleza la gestión delinteresado no cuenta para nada, dado que Iá finalidad del mismo es la unificación de Ia jurisprudencia o la aclaración. del alcance general de normas constitucionales, a través de la confirmación de los recursos de amparo o el otorgamiento de la protec;cióh invocada respecto de garantías fundamentales vulneradas. En el caso a e_studíd, ni.la accionante ni su apoderado hicieron el menor intento para buscar la revis-ión de Iá tutela, quienes ante la negativa de los jueces constitucionales que conocierodne l amparo incoado en acceder a $us pretensiones, cejaron en su empeño de sacarlas avante. Extender los efectos del fraude procesal hasta ese estadio, sería tanto como cargarle a la procesada una responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento. Es más -agrega-, como los jueces, individual y colegiado, que conocieron de las susodichas acciones de tutela no fueron inducidos en error por cuanto negaron el amparo deprecado, no "T Página 16 de 54 . , — Casación N? 24.379
ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra es posible sostener que el supuesto de hecho se mantuvo hasta el momento en que la Corte sometió a revisión el asunto, puesto que, como lo ha pregonado de vieja data la jurisprudencia de la Sala, el término de prescripción de la acción penal en un evento como el aquí examinado “sólo debe contarse a partir del últimoacto de inducción en error, o sea cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio venía ocasionando a la administración de justicia.” Y el hecho de que bor conexidad procesa! se haya tramitado conjuntamente el delitorde estafa con el de fraude procesal, no impide que respecto de esta última conducta delictiva se declare cónfiéurado el mencionado fenómeno, :como quiera que conforme a lo estipulado en el Art. 85 del C. Penal vigente para la época, la prescripción de los hechos punibles juzgados en un mismo proceso se cumple independientemente para cada uno de ellos. 2.2. Con fundamento en la causal de nulidad eátablecida en el anterior Código de Procedimiento Penal en el Art. 304-1 y enel Página1 7 de 54 $1 Casación N 24.37 ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra actual en el 306-1 (faltad e competencia del funcionario judicial); la censora deprecala invalidación de la actua_ción porque considera que tanto el Juzgado como el Tribunal que profirieron, | en su orden, los fallos de primero y segundo grados
cuestionados, lo hicieron con total descon_ocímiento de la garantía del juez natlura!. con lo cual, de igual manera, se conculcó el debido proceso. Las preceptix)as_contehidas en el Art. 29 de la Carta Política y 11 del Dto. 100 de 1980 que dicen relación con el concepto de juez natural, hace referencia a que el operador judicial está legalménté instituidq para investigar y/o fallar acerca de una conducta delictiva, designado con antelación a la ocurrencia del hecho, lo cual significa qu¿ jurídica y procesalmente no está permitidá “la creaó¡ón de despachos o la implementación de una célula judicial para juzgar y penalizar ciudadanos acusados con posterioridád a la comistón de la conducta punible, así como tampoco se permitírfa variar un procedimiento penal en contravía de los hechos del encartado. Primero existe el juez, para que el Página 18 de 54 A| - , , Casación N 24.379 ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra Conte th;ómmw do_Justicia posterior delito sea conocido y sancionado por ese juez", tal como lo establece el citado Art. 11. En el caso presente se crearon unos jueces especiales denominados de descongestión, con posterioridad a la ejecución de los hechos investigados. Tras citar apartes de la Sentencia C-1541 de 2000, al igual que su colega casacionista argumenta la aquí demandañte que con la puesta en marcha de las citadas depéhdencias judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no
sólo avasalló normas de rango constitucional, sino que también desconoció la recomenda¿ión hecha por el legislador en el Art. 91 de la Ley 270 de 1996 en relación con la creación dei deépachos judiciales de esa índole, acerca de que debe atendér también “/a demanda de justicia eni las diferentes ramas del derecho y Ía exísténcia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al Órgano Jurisdiccional (...)”. Página 19 de 54¡Á_ - ' , Casación N” 24.379 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra De esa manera, el juzgamiento y la coñsiguiente condena impuesta a su defeyndida no fueron actos propiamente jurisdiccionales dada la .irregular creación de los citados despachos, amén de que se le negó a la acusada el acceso a la administración de justicia al haberse desarrollado el juicio en lugar distante al del acaecer del injusto, el mismo de su residencia, cuyo traslado a Bogotá le resultaba muy oneroso. Como preceptos infringidos reputa los Arts. 29 de la Carta Política; 5%, 11, 80, 83 y 85 del Dto. 100 de 1980; 1%, 6%, 9%,10" y 32 del Dto. 2700 de 1991. 2.3. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de la incursión por parte de los juzgadores en un error de hecho en la tarea de valprac¡ón probatoria qúe les corresponde, al predicar la
certeza requeri¿a para condenar en un evento donde sóio campeaba Ía incertidumbre. De esa manera se violó el Art. 247 del Dto. 2700 de 2001, norma medio, y equivocadamente se aplicaron los Arts. 3%, 4, 5” y 182 del C. Penal de 1980, en tanto se dejó de aplicar el Art. 445 del C. de P. Penal de 1991. Página 20 de 54 4 , , Casación N? 24.379 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra En desarrollo de la censura, advierte la demandante que-su asistida actuó despojada por compléto de una actitud dolosa, como duíera qúe de buena fe estimara que era justo y legal solicitar la reliquidación del factor salarial denominado “prima sobre prima” reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regía las rel;u':ionés laborales de los servidores de Colpuertos, lo cual se evidencia en el hecho de que un tal reconocimiento se venía realizando mediante-tutela a extrabajadores de la citada empresa,'é'm que éátá se opusiera a esas pretensiones. En todo caso, a su defendida dejó de aplicársele el principio de investigación integral, én cuanto que por desidia o negligencia no se averiguó por lo favorable, omitiéndose ahondar en labúsqueda de la verdad real. Así, lo que impera en la actuación es la duda probatoria, la cual debió resolverse a favor y no en contra de la procésada acorde con lo previsto en el Art. 445 del C. P. P.
Esa la razón para impetrar que se case el fallo recurrido, y en su | lugar se profieráel de reemplazo por cuyo medio séabsuelya a la sentenciada de los cargos endilgados. Página 21 de 54 / _ — Casación N? 24.379
ELFA MARIA HENRIQUEZ DE WILD y otra.
ALEGACIONES DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE La representante de la parte civil -Ministerio de la Protección Socialse opone a las pretensiones de los impugnantes en sede extraordinaria. Estas sus razones:
1. En relación con la censura por la supuesta violación del debido proceso por prescripción de la acción pénal, es del criterio que dicho fenómenono tiene cabida en el presente evento por cuanto, si el delito de fraude procesal es una conducta con carácfer de permanencia, dicho comportamiento: se continúa cometiendo en el tiempo hasfa el momento en que cesa el errof al que es sometido el servidor público. Ese error culminó en el presente caso, cqando la Corte Constitucional profirió su fallo T010 del 12_7 de enero de 1998, Corporación a la que no se logró inducir en error por los apoderados y extrabajadores que presentaron sus reclamaciones prestacionales mediante tutela, al detectar los ilícitos en que se había incurrido y disponer el traslado pertinente de las actuaciones a la Fiscalía General de la | Nación para la investigación de rigor. f Página 22 de 54 f , , Casación N” 24.379
ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra
2. En cuanto al pretextado desconocimiento del príncipio -del
juez natural, estima la parte no recurrente que una _tal alegación debió Vformularse dentro del recurso de apelación áue_ se interpuso contra el fallo cuestionado. Asuntos no debatídoá en las instancias, no son susceptibles de ser ventilados en sede de casación. No obstante destaca, que el Acuerdo cuya legalidad cuestionan los impugnantes extraordinarios -1799 del 14 de mayo de 2003se expidió conforme a las facultades que para esos efectos le discierne a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el Art. 63 de la Ley 270 de 1996 y, del mismo modo, acorde a las atribucioñes que de igual manera establece la Carta Política para la citada Corporación.
3. Respecto del cargo por violación directa, es del parecef que la protuberante falencia de técnica casacional con la que presenta la censura ¡mpidé cualquier vocación de éxito, por cuanto tras proponer la errada interpretación del Art.-182 del C.
Penal anterior, termina por acusar la falsa convicción a la que | arribaron los juzgadores, lo que le imponía el átaque pof vía dé la violación indirecta. Página 23 de 54 /¿ ' , — Casación N 24.379 N
ELFA MARÍA HENRIQUEZ DE WILD y otra
4. Por último, acerca de la inaplicación del principio de ín dubio pro reo, estima que un tal vicio, dado el sentido de la úiolación argúida, es posible invocarlo si se deriva de un error de | hecho por la equivocada apreciación de l_as pruebas, aco_rde a la
técnica del recurso y de la causal aducida, Iexi.gencia's estas con las cuales no cumplen los recurrentes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Previa advertencia de que como los cargos primero y segundo propuestoá a n-orñbvre de ambas procesadas por sus respect¡voá defensores tienen por fundamento idéntico sustento fáctico y jurídico, la Delegada consideró pértinente examinarios conjuntamente.
1. Mal puede prosperar el cargo de nulidad planteado en las demandas por violación al debido proceso, habida cuenta del supuesto adelantamiento de la fase dé ju2gamiento cuando respecto deli delito de fraude procesal la acción penal se encontraba prescrita, porque, tal como correctamente lo Página 24 de 54 /¿,- 5
Casación N? 24,379. ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra Y Y consideraron los juzgadores, la contabilización de los términos para esos efectos debe hacerse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional profirió su Sentencia T-010 de enero 27 de 1998, al someter a revisión las acciones de tutela por cuyo medio se pretendió el reconocimiento de prestaciones salariales por 1 factores ya reconocidos o inexistentes. Ciertamente, el delito de fraude procesal es de los llamados de conducta permanente, lo cual sígñifica que el iter criminis se prolonga en el tiempo. Para efectos de Iá prescripción de la acción penal, el critefio de la Corte es que el réspectivo término empieza a correr a partir del momentó en que cesa la inducción ejercida por e|éújeto—ageñte den el funcionario, o se prodúce la
decisión contraria a la ley. Se concreta pues dicha conducta punible, con la inducción en efror al servidor público; luego, para su estructuración no es necesario que se obtenga el resultado, esto es, la resolución o acto administrativo contrario a la ley, siendo suficiente, éntqnces, el de-spliegue 1de los actos orientados a esa finalidad. Página 25 de 54 f Casación N” 24.379 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra Por consiguiente, Iresulta evidente que en este caso la inducción en error se mantuvo y dejó de producir sus efectos, cuando el 27 de enero de 1.998 la Corte Constitucional aparte de expedir el referido fallo T-010, dispuso Iaw remisión de los expedientes y"cop¡a del citado pronunciamient0 a la Fiscalía General dei la Nación para las correspondientes investigaciones penales. No puede pensarse, como lo hacen los demandantes, que por ser una eventualidad la revisión que de las tutelas se adelanfa'en el Tribunal Constitucional, el fraude procesal deja de producir sus efectos, ' razoná la Delegada, porque desde el momento en que el sujeto-agente ejecuta los actos engañosos y nada hace para anularlos sino que pacíficamente esbe_ra sus resultadoé, es porque intrinsecamente quiere y admite todas sus consecuencias, inclusive áquellas que no dependen de una declaraci-ón expresa de voluntad. Aquí, la actuación fraudulenta - desplegadpaor las procesadas si bien no requería de una solicitud expresa, ya directamente por parte de ellas, ora a trávés de sus apoderados, es lo cierto que con su silencio y actitud
Página 26 de 54 , — Casación N? 24.379 ELFA MARIA HENRIQUEZ DE WILD y otra pasiva se demuestra su voluntad en la consecución del objetivo plasmado en las correspondientes demandas, no otro que el de obtener el pago de unas acreencias laborales que ya habían sido satisfechas. . Razón le asistió al Tribunal cuando 'negó la petición de prescripción de la acción penal que con ocasión delwpresen7te asunto se le formuló, cuyo criterio se identiñcal con los pronunciamientos jurisprudenciales que la Corte ha realizado en relación con el tema, algunos de los cuales,.en apoyo de su tesis, la agencia del Ministerio Público cita. 2-- La nulidad qué cómo fundamento del segundo'-rebroche invocan los demandantes en sus respectivos libelos por violacióni al debido proceso, habida cuenta del presunto desconocimieñto del principio del juez natural ya que los funcionarios encargados de proferir8entencia en los casos de Foncolpuertos carecían de competencia para tal efecto, a juicio de la Delegada tampóco - puedefener vocación de prosperidad, porque esa fácultadvderívó de un acto propio de la administración de justicia orientado a Página 27 de 54 j " ' , Casación N” 24,379 ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y otra descongestionar los despachos judiciales, sin ninguna incidencia negativa para las procesadas, a quienes, contrariamente a lo expuesto por los actores, siempre se les garantizó el acceso a la actuación como bien cabe constatarse a través de la misma.
Frente a una propuesta de tal naturaleza, no basta su simple enunciación,_puesto que es menester_acre_dítar su materialización dentro del proceso, sus consecuencias y las ventajas que se obtendrían con su declaratoria, afectaciones que mal pueden tener como origen, como -aquí acontece, el mero criterio de los recurrentes. Ahora bien, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
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