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CSJ - SP2438-2019(53651)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2438-2019(53651)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2438-2019 Radicación N° 53.651 (Aprobado Acta Nº160) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, así como por su defensor, contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.Segunda instancia Nº 53.651

LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN

2

I. HECHOS De conformidad con la resolución de acusación, el 16 de septiembre de 2004 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, para ese momento Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta, en la etapa de instrucción, contra Carlos Alberto Moreno Ortiz y otros procesados.

Tal decisión fue adoptada, contrariando el art. 412 de la Ley 600 de 2000 , con posterioridad a la sentencia condenatoria que, por los delitos de favorecimiento y receptación, el juez AMÉZQUITA BALDIÓN dictó el 8 de julio de esa misma anualidad, en la que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los sentenciados. Incluso, el 27 de agosto de 2004 aquél

de esa misma anualidad, en la que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los sentenciados. Incluso, el 27 de agosto de 2004 aquél había negado por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, por lo que ordenó la remisión de la actuación a los juzgados de ejecución de p enas y medidas de seguridad. Para la Fiscalía, asimismo, la determinación se torna ilegal debido a que, al tenor del art. 188 ídem, los sentenciados debían permanecer encarcelados en virtud de las determinaciones adoptadas en la sentencia, pero fueron liberados, reformando indebidamente la sentencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, mediante proveído del 30 de junio de 2009, la Fiscalía 1ª delegada anteSegunda instancia Nº 53.651

LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 3 el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso la apertura de investigación en contra de LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, a quien el 28 de febrero de 2012 vinculó mediante indagatoria. A la hora de definir la situación jurídica, le atribuyó a aquél posible responsabilidad por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento.

vinculó mediante indagatoria. A la hora de definir la situación jurídica, le atribuyó a aquél posible responsabilidad por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento. Cerrada la instrucción, el fiscal calificó el mérito del sumario el 13 de marzo de 2015. Profirió resolución de acusación en contra del juez AMÉZQUITA BALDIÓN como probable autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). Esta determinación fue confirmada en su integridad por la Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución del 8 de mayo subsiguiente. La etapa de juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual dictó sentencia el 17 de julio de 2018. Tras haberlo hallado responsable de los cargos que le fueron formulados en la acusación, condenó a LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN a las penas de 48 meses de prisión, 84.5 salarios mínimos legales mensuales de multa y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue apelada y sustentada oportunamente por el sentenciado y su defensor, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

domiciliaria. La sentencia condenatoria fue apelada y sustentada oportunamente por el sentenciado y su defensor, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADASegunda instancia Nº 53.651

LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN

4 Dando por probada la indiscutible condición de sujeto activo calificado en el juez LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, así como que éste fue quien profirió la providencia cuestionada, el Tribunal focalizó sus razonamientos probatorios en verificar, por una parte, si la decisión señalada como prevaricadora en la acusación satisface el ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, previsto en el art. 413 del C.P.; por otra, si aquél dictó tal decisión dolosamente.

3.1 Para tal efecto, a fin de juzgar la evidente contrariedad del auto concernido con la ley, en un primer momento construyó el marco fáctico que rodeó la adopción de la providencia cuestionada, para luego determinar de qué manera, en el plano objetivo, ésta se ofrece lesiva del ordenamiento jurídico. En ese sentido, declaró probados los siguientes hechos: El proceso en mención inicialmente fue adelantado por la Justicia Penal Militar y el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juez 73 de Instrucción Criminal emitió medida de aseguramiento de detención preventiva sin

Justicia Penal Militar y el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juez 73 de Instrucción Criminal emitió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional a los soldados Giovanni León Méndez y Carlos Alberto Ortiz Moreno por los delitos de favorecimiento y receptación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. En auto del quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto de Brigada remitió la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, al considerar que su conocimiento correspondía a la justicia ordinaria; la cual fue enviada a la Unidad de Fiscalías de San Martín de los Llanos y se destacó un Fiscal para continuar la instrucción que recayó en la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Posteriormente, los procesados Carlos Alberto Moreno Ortiz, Humberto Alexis Sánchez González, Jorge Armando Bernal Ortíz y Giovanni León Méndez se acogieron a la figura de la sentencia anticipada y aceptaron los cargos de favorecimiento y receptación contenidos en los artículos 446 y 447 del Código Penal, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el proceso finalmente fueSegunda instancia Nº 53.651 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 5 remitido en razón de la competencia territorial al Juzgado

ruptura de la unidad procesal y el proceso finalmente fueSegunda instancia Nº 53.651 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 5 remitido en razón de la competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los LlanosMeta. Recibida la actuación en el despacho judicial del que era titular, el acusado AMÉZQUITA BALDIÓN profirió el ocho de julio de dos mil cuatro (2004) sentencia anticipada en la que condenó a los procesados Moreno Ortiz, Sánchez González, Bernal Cruz y León Méndez a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por los delitos de favorecimiento y receptación y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En dicha sentencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los implicados por no cumplirse el requisito objetivo señalado en el artículo 63 del Código Penal, dado que la pena impuesta superaba los tres (3) años de prisión. […] El defensor de Carlos Alberto Moreno Ortiz interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), al igual que la defensora de los demás procesados instauró recurso de reposición (sic) y en subsidido, de apelación el cinco (5) de agosto siguiente; el cual fue sustentado por el primero de los nombrados, el once (11) de agosto de dicha anualidad. […] El veintisiete (27) de agosto del mismo año, el juez

agosto siguiente; el cual fue sustentado por el primero de los nombrados, el once (11) de agosto de dicha anualidad. […] El veintisiete (27) de agosto del mismo año, el juez procesado emitió un auto en el que, luego de hacer un recuento procesal, a partir de las notificaciones, declaró la extemporaneidad y rechazó con fundamento en los artículos 180 y 186 de la Ley 600 de 2000, los recursos de apelación interpuestos por los defensores; igualmente, ordenó la notificación de dicha determinación a los privados de la libertad, mediante comisorio dirigido al Juez Penal Municipal (reparto) de Ibagué – Tolima, al igual que dispuso el envío de la actuación al “Juez de Penas y Medidas de Seguridad respectivo”. El once (11) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el defensor de Carlos Alberto Moreno Ortiz presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, que sustentó en que el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar tuvo en cuenta únicamente los presupuestos formales, pero no analizó los fines de la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. […]Segunda instancia Nº 53.651

LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN

6 El auto del 16 de septiembre de 2004 [fue] emitido por el enjuiciado en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, en el

6 El auto del 16 de septiembre de 2004 [fue] emitido por el enjuiciado en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, en el que resolvió la solicitud del defensor de Carlos Alberto Moreno Ortiz, atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de favorecimiento y receptación. En dicha determinación, el acusado accedió a tal pretensión y revocó la medida cautelar intramural a Moreno Ortiz, al igual que a los coprocesados Humberto Alexis Sánchez González, Jorge Armando Bernal Ortíz y Giovanni León Méndez, a quienes otorgó la libertad inmediata, previa suscripción de la diligencia de compromiso que consagra el artículo 368 de la Ley 600 de 2000. En ese contexto, destaca el Tribunal, lo que el funcionario judicial implicado tenía a su alcance y debía valorar al momento de resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, está determinado por los siguientes aspectos: i) El proceso radicado 2004-00066, en el que se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Alberto Moreno Ortiz, Humberto Alexis Sánchez González, Jorge Armando Bernal Ortíz y Giovanni León Méndez el veintitrés (23) de enero y el veinte (20) de febrero

a Carlos Alberto Moreno Ortiz, Humberto Alexis Sánchez González, Jorge Armando Bernal Ortíz y Giovanni León Méndez el veintitrés (23) de enero y el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), por los delitos de favorecimiento y receptación; ii) la manifestación libre, consciente y voluntaria de estas personas de acogerse a sentencia anticipada; iii) la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), -que él mismo profirió-, en la que condenó a los implicados a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que continuaron privados de la libertad y vi) el auto del veintisiete (27) de agosto siguiente, en el que rechazó por extemporáneos los recursos de apelacion interpuestos y dispuso remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Enmarcado el auto reputado ilegal en esas circunstancias, el a quo reseñó los motivos expuestos por el acusado para fundamentar su determinación:Segunda instancia Nº 53.651 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 7 el funcionario judicial implicado emitió el auto cuestionado en el que, inicialmente, aclaró que profería dicho pronunciamiento “en razón a que la causa, por motivos ajenos a este [despacho] judicial no ha podido ser remitida al Juez de Penas y Medidas de Seguridad y como quiera que la

pronunciamiento “en razón a que la causa, por motivos ajenos a este [despacho] judicial no ha podido ser remitida al Juez de Penas y Medidas de Seguridad y como quiera que la petición que se hace, conlleva, de ser aceptada, la libertad inmediata del sentenciado”. A continuación se refirió a los argumentos contenidos en la solicitud y adujo que ninguna de las conductas por las que se profirió medida de aseguramiento a los procesados ameritaba su imposición, dado que la receptación fue excluida por la sentencia C-760 de 2001, del listado contenido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Seguídamente, abordó el estudio de los fines de la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y citó la sentencia C-774 de 2001, en el aparte relativo a que para su imposición debía analizarse el cumplimiento de los fines y necesidad de la misma. Luego, hizo alusión a la situación de los procesados en dicho diligenciamiento y señaló: “si bien es cierto en su momento, la medida de detención preventiva, acordé al juicioso análisis hecho por cada uno de los funcionarios que debió adoptarla, la consideró necesaria, para el momento procesal actual, tanto los acá sentenciados CARLOS

ALBERTO MORENO ORTIZ, HUMBERTO ALEXIS SÁNCHEZ

debió adoptarla, la consideró necesaria, para el momento procesal actual, tanto los acá sentenciados CARLOS ALBERTO MORENO ORTIZ, HUMBERTO ALEXIS SÁNCHEZ GONZALEZ, JORGE ARMANDO BERNAL CRUZ y GIOVANNY LEÓN MENDEZ, como de los demás implicados, la investigación está practicamente clausurada, los acá sindicados comparecieron al proceso, tan es así que ya enfrentan una condena de carácter anticipado , figura a la que se acogierron, que equivale a comparecer al proceso, evitándole a la justicia un desgaste invstigativo, del análisis de los hechos se ha demostrado que su actividad en la consumación de los mismos fue ocasional, nada fue previamente preparado, las circunstancias mismas en que se vieron involucrados en las conductas punibles por las cuales hoy enfrentan una condena tuvieron una connotación especial de subordinación que hasta cierto punto les era imprevisible, no existen elementos probatorios que nos permita deducir que los antes citados representan un peligro para la sociedad, por el contrario, carecen de antecedentes penales, su determinación de acogersen (sic) a sentencia anticipada y su ampliación de injurada en la que narraron los hechos tal y como sucedieron, han permitido al ente investigador y a la justicia obrar con mas prontitud y certeza.

anticipada y su ampliación de injurada en la que narraron los hechos tal y como sucedieron, han permitido al ente investigador y a la justicia obrar con mas prontitud y certeza. Vale decir, que se han despejado las circunstancias que en su momento determinaron la adopción de la medida”.Segunda instancia Nº 53.651

LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN

8 Seguidamente, citó jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con los fines de la detención preventiva, para concluir que no había lugar a mantenerla…, en razón a que no se cumplían los fines contenidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y por ende, la revocó. Habiendo fijado tales premisas fácticas, el Tribunal concluyó que el auto proferido por el juez AMÉZQUITA BALDIÓN comporta una evidente contrariedad con la ley, dado que, “luego de haber proferido sentencia en la que en varios de sus apartes refirió con claridad la gravedad de la conducta atribuída a los procesados, en el auto del 16 de septiembre de 2004 desvirtuó tal gravedad al referir circunstancias nuevas y disimiles, tales como que se trató de una conducta ocasional, producto de la subordinación y además, imprevisible”. En ese sentido, se lee en la sentencia impugnada:

circunstancias nuevas y disimiles, tales como que se trató de una conducta ocasional, producto de la subordinación y además, imprevisible”. En ese sentido, se lee en la sentencia impugnada: Al respecto, basta consultar algunos apartes contenidos en la sentencia que el acusado profirió para concluir la reforma de esta decisión, en abierta y evidente trasgresión de lo dispuesto por el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, que contempla que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo funcionario judicial que la emitió, salvo el error aritmético, en el nombre del procesado o la omisión sustancial en la parte resolutiva. En efecto, en la sentencia del 8 de julio de 2004 había señalado con claridad el juez acusado: “En el caso que nos ocupa, no obstante la gravedad de los hechos, las circunstancias que rodearon los mismos, como la indefensión de las víctimas, los móviles del múltiple homicidio, el apoderamiento de dinero de los occisos…. Los sindicados…declararon inicialmente que dichas personas perdieron la vida en enfrentamiento sostenido con la patrulla de la operación feroz, al mando del Capitán DAIRO CLEMENTE FAJARDO BARCO, su inmediato superior buscando con ello que la Justicia Penal Militar lo absolviera del cargo de homicidio… Así mismo, se encuentra plenamente demostrado y así lo han aceptado, los

buscando con ello que la Justicia Penal Militar lo absolviera del cargo de homicidio… Así mismo, se encuentra plenamente demostrado y así lo han aceptado, los sindicados recibieron dinero del ilícito apoderamiento que delSegunda instancia Nº 53.651 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 9 mismo había hecho su comandante… luego de ajusticiar a sus legítimos dueños… no obstante conocer la procedencia ilícita del dinero que les entregaría directamente y por interpuesta persona su comandante, lo tomaron para sí, haciendo caso omiso a su procedencia de la ejecución de una conducta punible. Los acá sindicados …sabían de la ilicitud de los actos ejecutados por su comandante … y no obstante ello declararon en su favor pretendiendo eludir la acción de la justicia y además obtuvieron para sí, sin haber concurrido en la comisión del ilícito, pero a sabiendas de su origen, de la comisión de una acción contra la ley, dinero producto de la misma (…) Subrogado penal: …en el presente caso la pena excede los tres años de prisión, situación que los excluye de este beneficio, como también lo son la modalidad de la conducta punible que se les ha endilgado….”. De la motivación en cita, para la Sala, surge claro que a juicio del procesado AMÉZQUITA BALDIÓN era evidente la gravedad de las conductas punibles de favorecimiento y receptación atribuidas a los implicados, pues aludió en la sentencia el interés de estos de favorecer al comandante de

juicio del procesado AMÉZQUITA BALDIÓN era evidente la gravedad de las conductas punibles de favorecimiento y receptación atribuidas a los implicados, pues aludió en la sentencia el interés de estos de favorecer al comandante de su grupo a cambio de una suma de dinero, sin consideración a la subordinación y menos aún, hizo alusión alguna a una supuesta imprevisibilidad, pues por el contrario, censuró el actuar de los acusados al re ndir testimonio en favor de aquél con evidente ánimo de lucro. De otro lado, surge palmaria la trasgresión del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, pues si bien comparte la Sala la tesis del Ministerio Público en el sentido que no es aplicable el límite temporal contenido en dicho artículo relativo a que la revocatoria de la medida de aseguramiento sólo procedía en la etapa de instrucción, lo cierto es que en esta actuación se había emitido sentencia condenatoria anticipada en la que se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y además, de conformidad con el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), dicha sentencia había cobrado ejecutoria, al punto que en esta última providencia se ordenó su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Tal situación implicaba que ya no era viable jurídicamente aplicar el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, pues la

remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Tal situación implicaba que ya no era viable jurídicamente aplicar el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, pues la privación de la libertad obedecía, en ese momento, a la emisión de la sentencia de carácter condenatorio y no a la imposición de la medida de aseguramiento.

[…]Segunda instancia Nº 53.651

LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN

10 Tampoco se plasmó en dicho auto referencia alguna a los yerros en la notificación de la sentencia, que ahora pretenden introducir como argumento exculpatorio el procesado y su defensor, lo que, además, en nada incide en el juicio valorativo relativo a la manifiesta contrariedad de la decisión con la ley; pues se insiste, el funcionario judicial debe ubicarse en la situación del juez procesado, para el momento en el que decidió la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento. La trasgresión del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 se vincula inescindiblemente con el artículo 355 de la misma ley adjetiva penal, en cuanto el funcionario judicial procesado aplicó dicha norma relativa a los fines de la medida de aseguramiento, entendida como medida cautelar de carácter personal, cuando había proferido sentencia condenatoria anticipada en la que, precisamente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al

de carácter personal, cuando había proferido sentencia condenatoria anticipada en la que, precisamente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que no se cumplían los presupuestos para su concesión. Y es que para dilucidar la contrariedad con esta norma, tal como se adujo inicialmente, es dable, sin afectar la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, valorar el contenido del auto cuestionado, en el que el implicado se refirió a la ausencia de cumplimiento de los fines de la medida, pues un pronunciamiento de tal naturaleza, no solo contrarió lo señalado en la sentencia, sino que valoró circunstancias de forma abiertamente contraria a los postulados relacionados con tales fines en un análisis que es dable calificar de arbitrario y caprichoso. Sobre el particular, se tiene que el juez AMÉZQUITA BALDIÓN restó trascendencia y gravedad a las conductas atribuidas a los procesados y consideró que el hecho de acogerse a la sentencia anticipada implicaba declarar cumplido el fin de asegurar la comparecencia al proceso, cuando es evidente que aplicar la aludida figura de justicia premial no aseguraba, de ninguna manera, la comparecencia de los procesados. Por si fuera poco, de forma sesgada, el juez acusado dejó de

cuando es evidente que aplicar la aludida figura de justicia premial no aseguraba, de ninguna manera, la comparecencia de los procesados. Por si fuera poco, de forma sesgada, el juez acusado dejó de lado la referencia al delito de favorecimiento que era el más grave, en cuanto adujo en el auto censurado: “ ninguna de las conductas por las que se profirió medida de aseguramiento en contra de los acá sentenciados prevee o conlleva medida de aseguramiento, ya que la de receptación que en un momento llegó a figurar en el listado del Art 357, mediante sentencia C-760 de julio 18 de 2001, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional”. Al respecto, se tiene que el delito de favorecimiento ostentaba, de conformidad con el artículo 446 de la ley 599Segunda instancia Nº 53.651 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 11 de 2000, sanción mínima superior a los cuatro años de prisión y por ende, encuadraba formalmente en el numeral 1, del aludido artículo 357 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 contempla que las decisiones relativas a la libertad, detención y medidas preventivas deben cumplirse de inmediato y, en el inciso segundo, establece que cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura para su cumplimiento solo puede ordenarse cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia, a excepción

inmediato y, en el inciso segundo, establece que cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura para su cumplimiento solo puede ordenarse cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia, a excepción de que se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. Frente a la trasgresión de la norma en mención, considera la Sala que, en efecto, el juez procesado desconoció este mandato que implicaba que si en la sentencia había negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados y estos habían sido cobijados por una medida de aseguramiento, debían permanecer privados de la libertad. […] De otro lado, es del caso señalar, en punto de la manifiesta contrariedad de la decisión cuestionada con la ley, que no se trataba de una determinación compleja que, por su naturaleza, requiriera de un mayor esfuerzo argumentativo en aras de determinar el tenor de las normas trasgredidas que eran claras en su tenor, salvo lo relacionado con el límite temporal contenido en el artículo 363 de la ley 600 de 2000, dado que, igualmente, era viable revocar la medida de aseguramiento en la etapa de juzgamiento, como lo planteó el representante del Ministerio Público. […] En todo caso, lo trascendente es que la sentencia en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena había sido emitida y no era reformable ni revocable por el mismo juez que la profirió.

se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena había sido emitida y no era reformable ni revocable por el mismo juez que la profirió. Por tales razones, concluye el a quo, el auto del 16 de septiembre de 2004 es manifiestamente ilegal. De un lado, por carecer de sustento jurídico-procesal para haber sido expedido; de otro, por cuanto la referida orden contraría ostensible y manifiestamente los arts. 188, 355, 363 y 412 de la Ley 600 de 2000.Segunda instancia Nº 53.651 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 12 3.2 En punto de la tipicidad subjetiva, el Tribunal consideró que el acusado profirió de manera dolosa el auto a través del cual, contrariando manifiestamente la ley, revocó la medida de aseguramiento. Ello, a la luz de los argumentos que a continuación se reseñan: Para desvirtuar dicha intención de contrariar la ley, el procesado y su defensor señalaron que el secretario era el encargado de proyectar los temas de carácter penal, en cuanto el juez implicado tenía ostensible carga laboral y su especialidad era civil. […] [A]l contrastar los dichos del procesado y quien fungía como secretario para el momento de la expedición del auto cuestionado, es evidente la contradicción existente, en cuanto el primero pretendió mostrarse ajeno a las razones por las que se emitió dicha decisión, de cuya irregularidad

como secretario para el momento de la expedición del auto cuestionado, es evidente la contradicción existente, en cuanto el primero pretendió mostrarse ajeno a las razones por las que se emitió dicha decisión, de cuya irregularidad en la notificación supuestamente se enteró cuando la actuación regresó de este Tribunal; mientras que el testigo Beltrán Mejía fue enfático en señalar que dicha determinación se adoptó con base en precisas instrucciones del titular del despacho, quien adujo que tenía competencia para pronunciarse, dado que aún no se había notificado debidamente la sentencia. Señalamiento que coincide con lo señalado en injurada inicial por el procesado, quien refirió que consideró que ostentaba competencia para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, dado que estaban pendientes las notificaciones ordenadas a través de despacho comisorio y la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), no había cobrado ejecutoria.

En ese orden, es evidente que AMÉZQUITA BALDIÓN pretendió desvirtuar, sin éxito, el conocimiento y voluntad que tuvo de contrariar la ley al emitir la decisión en mención, empero, el mismo secretario a quien enrostró la realización del proyecto, -sin vacilación alguna-, adujo que lo elaboró con pleno conocimiento del implicado, quien evaluó la situación relacionada con las notificaciones y consideró que tenía competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento.

lo elaboró con pleno conocimiento del implicado, quien evaluó la situación relacionada con las notificaciones y consideró que tenía competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento. Dicho señalamiento revela que el implicado tuvo conocimiento claro y evaluó la situación antes deSegunda instancia Nº 53.651 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN 13 pronunciarse sobre la solicitud en mención, de manera que conoció cabalmente que trasgredía la normatividad señalada en acápite anterior. A lo anterior se suma la experiencia del procesado como Juez Promiscuo del Circuito y en especial, en el área penal, al punto que en el interrogatorio rendido en el juicio oral adujo que para la época en la que emitió el auto cuestionado tenía aproximadamente veinte (20) años de experiencia como Juez y en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el volúmen de actuaciones era mayor en el área penal, el cual ocupaba desde mil novecientos noventa y dos (1992). 3.3 Pasando a la afectación efectiva del bien jurídico, aduce el a quo, la ilegalidad del proceder del acusado no sólo entraña el quebrantamiento de sus deberes como funcionario judicial, sino que atentó contra los principios constitucionales que rigen la función pública de administrar justicia. Y el juez AMÉZQUITA BALDIÓN, adiciona, careciendo de alguna

entraña el quebrantamiento de sus deberes como funcionario judicial, sino que atentó contra los principios constitucionales que rigen la función pública de administrar justicia. Y el juez AMÉZQUITA BALDIÓN, adiciona, careciendo de alguna circunstancia que negara su imputabilidad, actuó con culpabilidad. 3.4 Luego de imponer las penas ya mencionadas, el Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando: Sobre el particular y como existió tránsito legislativo, esta Corporación debe analizar la procedencia de la medida sustitutiva, inicia

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