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CSJ - SP24382(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24382(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

67 “Casación No.24382 , Omar Dario Ruiz l.. .Í'l

CORTE SUPREMA DE JUTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 87

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Darío Ruiz Lenis (a. Soplete), en «] proceso que se le adelanta por el delito de homicidio. Antecedentes,

1. En la madrugada del 12 de mayo de 2003, en el sitio denominado La Variante del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), Omar Darío Ruiz Lenis lesionó con un machete a Yony Ancízar Roldán Lopera en varias partes del cuerpo. Los acompañantes del herido decidieron — trasladarlo en una motocicleta a un centro hospitalario, pero en el recorrido, Omar Darío Ruiz Lenis, quien se había alejado del sitio en un camión en compañía de su hermano Robert Adolfo, apareció y embistió la motocicleta por detrás provocando la caída de sus tres ocupantes.

  • Casación No.24382

“ Omar Darío Ruiz L.. Luego retrocedió y arrolló en el piso a Yony Ancízar quien debido a las heridas que tenía no había logrado incorporarse, causándole la muerte. 2.La F¡sca11a vinculó a la 1nvest1gac¡on a los hermanos Omar Darío y Robert Adolfo Ruiz Lenis, y el 5 de enero de 2004 calificó el mérito del | sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio simple

para ambos procesados (fls.297-310/1). Apelado este pronunciamiento por el defensor, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Antioquia, en decisión de 12 de febrero siguiente, lo confirmó en relación con Omar Darío, y lo revocó respecto de Robert Adolfo, en cuyo favor precluyó investigación (fls.330-343/1).

3. Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento condenó al -procesado a la pena principal privativa de la libertad de 13 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en la acusación (fls.605620/2). El defensor recurrió en apelación este fallo, pe1.'(la el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 7 de junio de 2005, que ahora el mismo sujeto procesal impugna en sede extraordinaria, lo confirmó en todas sus partes (f1s.658-665/2).

La demánda. Tres cargos, dos al amparo de la causal tercera de casación, y etro con fundamento en la primera cuerpo segundo, presenta el recurrente contra la sentencia.

Cargo primero: Denuncia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sostiene que desde el inicio de lan - -¿P-) ,r_,_,/Li ..-J

“ . ' a la . EENEON i7 7 Casación No.24382 ' Omar Darío Ruiz L. v , “J . investigación la defensa solicitó la práctica de varias pruebas, sin que sus solicitudes, ni las recomendaciones hechas en el mismo sentido por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, hubiesen tenido eco en el

Fiscal instructor, desconociéndose, de esta manera, el postulado de imparcialidad c0nsagfado en los artículos 249 y 250 del estatuto procesal penal, que se concreta en la obligación de investigar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado. Argumenta que aunque el Juzgado en la fase del juicio ordenó su V práctica, la investigación ya era impérfecta, pues el Fiscal, en condición de director de la investigación, estaba obligado a garantizar que la actuación se cumpliera legalmente, sin posponer su recaudo para la siguiente etapa procesal, pues era su obligación practicarlas para poder tener un acercamiento más real a la verdad fáctica.

Cargo segundo: Sostiene que la sentencia está viciada de nulidad por incompetencia del funcionario judicial que adelantó la investigación.

Explica que la actuación se adelantó inicialmente con el concurso del Fiscal 39 Seccional de Santa Rosa de Osos,i el que después, de manera inexplicable, fue apartado de la dirección de la investigación, pues en forma inmotivada el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia expidió - la resolución No.346 de junio 16 de 2003, mediante la cual la reasignó, ubicándola en un sitio diametralmente opuesto al de los hechos. Señala que, aunque la ley consagra que durante la instrucción no hay lugar a nulidad por el factor territorial, resulta sin sentido que habiendo Fiscales con competencia funcional o por la naturaleza del asunto en el Municipio de Santa Rosa de Osos, o en los Municipios vecinos, no se haya contado con el concurso de éstos para adelantar la investigación, y se hubiera preferido un Fiscal no competente, arrebatándosela al Fiscal

£ $5 Casación No.24382 7 . Omar Darío Ruiz L. competente, sin motivación alguna, y poniendo tácitamente en tela de Juicio la imparcialidad en el manejo del proceso. 'Sostiene que esta irregularidad “vicia toda la actuación, sin posibilidad de saneamiento, por incompetencia del funcionario judicial, ya que la resolución por la cual se le asigna. la investigación es nula de pleno derecho por carecer de fundamento o motivación alguna para ello”. Cargo tercero. Plantea violación indirecta de la ley sustancial, debido a una equivocada apreciación, valoración e interpretación de las pruebas arrimadas al expediente, concretamente a un error por falso juicio de convicción, porque aunque la prueba fue allegada legalmente, no fue valorada atendiendo su dimensión. Es así cómo al dictarse sentencia no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de Wilson Armando Roldán Lopera y Armando (sic) Uribe González, quienes manifestaron su afán de herir o matar a “Soplete”, y lo persiguen despiadadamente con el fin determinado de herirlo o matarlo. El Tribunal tiene más convicción moral que real de la responsabilidad del procesado. Toma una parte por el todo. La posición del médico legista es clara cuando descarta el arrollamiento, concepto científico que no es totalmente tenido en cuenta en la sentencia. De la misma manera fueron analizadas las declaraciones de Roldán Lopefa y Uribe González, protagonistas y moralmente responsables del fin luctuoso que tuvieron los hechos. De otro lado, el Juez de primera instancia toma la indagatoria de Robert Adolfo Ruiz Lenis para analizar las contradicciones que contiene y

tenerlas en cuenta para fundamentar la condena contra Omar Darío, situación que no es posible, por ser hermano del sindicado y no estar en E7 + “Casación No.24382 Omar Darío Ruiz L.. la obligación de incriminarlo, siendo sus dichos, por tanto, descartables, amén de que ya había sido eximido de toda responsabilidad. Sostiene que el error es trascendente porque la equivocada lectura y análisis de las pruebas condujo a la condena de su representado. Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte anular el proceso, cesar procedimiento o dictar sentencia absolutoria, según la causal que acoja de entre las varias que han sido planteadas.

SE CONSIDERA: Una vez'más debe la Corte reiterar que la demanda de casación es un escrito vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones mínimas de forma y contenido, sin las cuales no resulta pbsible declararla apta para abrir paso al trámite casacional. Entre estas condiciones existen unas generales, predicables de todas las causales, y otras específicas para cada causal, según el cargo propuesto.

Entre las exigencias de índole general se encuentran la obligación de demostrar queexistió un error, bien de juicio (in iudicando) o de “actividad (in procedendo), y que ese error fue trascendente, es decir que tuvo implicaciones sustanciales en las garantías debidas a los sujetos procesales o en el sentido del fallo. Si el demandante no demuestra estas exigencias, la demanda debe ser rechazada, por carecer de idoneidad para remover los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión. Casación No.24382

á Omar Darío Ruiz L. - En el caso objeto de estudio se destacan estas dos clases de _fálencíaá, aunque las deficiencias técnicas y de fundamentación que la demanda contiene 'son mú1tiples.-En el primer cargo, por ejemplo, se plantea nulidad por violación del principio de investigación integral sobre el supuesto de que el instructor dejó de-practicar unas pruebas, pero en el mismo contexto argumentativo se acepta que el Juez de conocimiento las practicó después. Esto hace que el cargo resulte en principio contradictorio, pues la violación al principio de investigación integral presupone ausencia de actividad orientada a establecer los hechos o circunstancias favorables al procesado. Pero esto no es todo.E l actor no indica cuáles fueron las pruebas que dejaron de practicarse, o que habiéndolo sido lo fueron tardíamente, ni qué incidencia tuyvo o pudo haber tenido este hecho en la decisión impugnada, deficiencias que hacen que el cargo termine reducido al simple enunciado. La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea este tipo de error en casación el demandante debe relacionar las pruebas que dejaron de ser practicadas, demostrar Ja pertinenciade su recaudo, y acreditar su trascendencia, labor que el actor desatiende.' En la segunda censura, también por nulidad, denuncia incompetencia del funcionario instructor, sobre el supuesto de que el competente para adelantar la investigación era el Fiscal Seccional radicado en Santa Rosa de Osos, pero al mismo tiempo acepta que en la instrucción no es posible anular la actuación por razón del factor territorial, y además que en el presente caso medió un acto administrativo que dispuso el cambio de

— Fiscal, planteamiento que hace que el cargo contenga al igual que el anterior una contradicción en sus términos. Casación No.24382 Omar Dario Ruiz L. Consciente de ello.el censor recurre a argumentaciones de lege ferenda parasústentar la censura, y a la afirmación de que el acto administrativo mediante el cual se reasignó competencia adolece de defectos de motivación, razonamientos que por igual carecen de aptitud para intentar la revisión del caso en casación, porque la legalidad de la sentencia no depende de su conformidad con lo que el casacionista crea que el derecho debiera disponer, sino de su correspondencia con lo que el derecho diépone. Y la ley es clara en establecer, como el mismo libelista lo reconoce, que durante la investigación no hay lugar a nulidad por razón del factor territorial'. En el tercer reparo, por violación indirecta de la ley sustancial, las “inconsistencias son en general de carácter técnico y de fundamentación, pues el actor, apoyado en la prémisa de que los juzgadores incurrieron en falso Juicio de convicción en la valoración de las pruebas, sostiene (1) que omitieron tener en cuenta los testimonios de Wilson Armando Roldán Lopera y Adrián de Jesús Uribe González, (2) que el concepto médi¿o sobre las causas de la muerte solo fue apreciado en parte, y (3) que tuvieron en cuenta la indagatoria de Robert Adolfo Ruis Lenis para incriminar a su hermano. Este planteamiento, además de inmotivado, resulta contradictorio.: Los errores de apreciación probatoria se agrupan en dos categorías: de hecho

y de derecho. Los errores de hecho pueden ser de existencia, de ¡dentidad y de ractocinio. Los de derecho, de legalidad y convicción. El error de existencia se presenta cuando el Juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso, o supone una que no existe. El de identidad cuando hace una lectura equivocada del contenido de la prueba poniéndola a decir lo que no dice. El de raciocinio cuando desconoce las reglas de la ' Artículo 306 numeral 1 de la ley 600 de 2000. ¡/?”/V=—f Casación No.24382 Omar Dario Ruiz L. sana crítica en la valoración del mérito de la prueba. El de legalidad cuando desconoce las normas que regulan la formación o producción del medio. Y el de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor o eficacia probatoria. Pues bien. Óonfrontada la fundamentación que el casacionista hace del ataque por la vía indirecta, se advierte que en el marco del mismo contexto argumentativo termina planteando varias clases de error, bajo la categoría de falsos juicios de convicción, lo cual, de entrada, torna la impugnación contradictoria. Aparte de eso, no acredita separadamente la existencia de cada uno de los errores, ni se ocupa de demostrar su trascendencia, labor que implica realizar un reexamen completo de la prueba para demostrar que el sentido de la decisión o sus consecuencias jurídicas serían distintas, si el error no hubiera existido. Si consideraba, por ejemplo, como lo sostiene en algunós apartes de su escrito, que los juzgadores no tuvieron en cuenta los testimonios de

Wilson Armando Roldán Lopera y Adrián de .Íesús Uribe González, debió plantear error de existencia por omisión, y acreditar la incidencia de esta falencia en la definición del asunto. Y si lo pretendido era demostrar que solo fueron apreciados en parte, como lo sugiere en otros segmentos del escrito, o que la valoración qué realizaron de su mérito se apartaba de las reglas de la sana critica, debió proponer, en su orden, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, y desarrollar el ataque conforme a la técnica propia del error invocado. S1 adicionalmente estimabaá que la pericia médica fue apreciada solo en parte, debló plantear error de hecho por falso juicio de identidad, y demostrar su existencia, labor que imponía señalar por separado qué segmento del dictamen fue omitido o cercenado por el juzgador, y qué Omar Darío Ruiz L. - incidencia tuvo ese error en la decisión impugnada. Y si creía que la indagatoria de Robert Adolfo Ruiz Lenis tenía limitada su eficacia probatoria, debió proponer falso juicio de convicción, con indicación de las normas medio violadas, y la trascendencia del yerro, nada de lo cual hace el impugnante. Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos minimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa”, se la Inadmitirá, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, - RES¡UELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Darío Ruiz Lenis. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

777 MARINA PULIDO DE BARON ? Artículo 216 ley 600 de 2000. /7/'¿//1/M—J Casac1on No.24382 “Omar Darío Ruiz L. NA D.

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

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— ALVARO O. PEREZ PINZO>>

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SECREYARIA

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