CSJ - SP24383(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24383(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suínren%a de Justicia " Colisión 24.383
MERCEDES MONTENEGRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“. SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
- JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 095
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos m:' cinco (2005). "De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en el proceso adelantado en contra de MERCEDES MONTENEGRO, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002). República . Corte Suprema de Justicia Colisión 24.333
MERCEDES MONTENEGRO.
ANTECEDENTES |
|
1. Los hechos que dieron origen al broceso' penal adelantado en contra de MERCEDES MONTENEGRO, fueron pfecisados en la providencia que calificó el sumario, en los siguientes términos: — | “El Grupo de Acción Unificada por la Libertad (GAULA) sol¡c¡to a la Fiscalia un allanamiento y registro a unas viviendas ubicadas, la pr¡mera en la ciudad de Guateque y otra en el sitio Puente Bagotá del mun¡c¡pm de Macanal, fue así que al practicarse la diligencia en esta ult¡ma vivienda fueron halladas una serie de hojas impresas en computador en las cuales
se consignan una serie de datos de suma importancia relacionada con las actividades de las Autodefensas de Bovaca y Casanare, particularmente con la adquisición de material de guerrae intendencia entre los que fiouran vehículos, municiones y otros elementos”: | El 2 de diciembre de 2004, la Fi$calia Primera Especializada de Tunja calificó la investigación iniciada con base en los hechos referidos, acusando a MERCEDES MONTENEGRO por el delito de concierto para delinquir agravado (articulo 340-2 del C.P.) y precluyó la 'investigación en favord e JOSE RAUL VARGAS MONDRAGÓN . | La causa la asumió el Juzgado Pen'gl del Circuito Especializado de Tunja, despacho que luego de haber culminádo la audiencia pública (fls. 189 a 246) se abstuvo de proferir fallo de primera instancia, procediendo el 31 de agosto dé 2005 a proponer colisic:'>n negativa de competencia al Juzgado Penal del -Circuito de Garagoa, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 20052, que adicionó el l 2 . República de Colombia.-- Corte Suprema de Justicia Colisión 24.383 —. MERCEDES MONTENEGRO. inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable. al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia
(artículo 77.1, lit. b del C.P.P.). El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa en providencia del 30 de septiemb'ré de 2005 aceptó el confiicto de competencias prop:testo y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado nc había sido modificada por la Ley 975 de 2005. . | |
2. Inicialmente este proceso fue asignado al despacho del Magistrado doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, cuya ponencia no fue acogida mayoritariamente porl a Sala.
'CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etap'a del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunia y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. 2 La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencpiaara dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judicialéé¡ trabadas en el conflicto de competencia correspondan a República de Colombia Corte Sípre$a de Justicia — — - 1!
Colisión 24.383
MERCEDES MONTENEGRO.
| | asuntos de “a jurisdicción penal entre los jueces pena!e|s del circuito especializados y un juez penal del círcuito”, como en este caso ocurre. K
3. Los colisionantes,. se niegan a conocer de la causa,
aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado, que el Wconc:ierto para delinguir en la modalidad de pertenecer a grupos arma_dos'al mérgen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó eliinciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Penal del Circulto de Garagoa, sugiere que las normas llamadas a resólvér el asunto son | las relacionadas con la conducta típica del concierto para de!inqu¡r agravado. |
4. El proceso adelantado contra” MERCEDES MONTENEGRO por el delito de concierto para delinguir eñ la modalidad agravada se encontraba para dictar sentencia de primera instancia, luego de haberse culminado con la celebración de la audiencia pública, momento en que | se propuso la colisión. | En este asunto, la razón para asignar competencia para conocer de este proceso no corresponde a la hermenéutica delí artículo 340 del C.P. y la Ley 975 de 2000, la que ya ha sido definida por la Safa1 sino al estado en que se encuentra el proceso. - | ! . ' | _ En este caso, por razón de los cargos formulados para sentencia anticipada, el asunto se ao¡gna al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, en virtud de la prórroga de competenc¡a dado el estado 1.Cfr. Entre otros, en los procesos con radicación números 24.219, 24.268, 24.503 y 24.523, la Sala prciso las eventualidades en las que procedia la aplicación de la ley 975 de-2005 9 el artículo 340 del C.P.
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| 4 ¡ República de Colombia E , ha . - Corte Suprema de Justicia — — E Colisión 24383 MERCEDES MONTENEGRO, en el que se encuentra el proceso, para dictar fallo de primera instancia, actuación que no afecta las garantías procesales del incriminado. N “.8. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Saia si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: | No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatutó Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las supeñóres 2, de modo que la presunción de constitucionalicad que las am;íara quede 5desvírtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaria invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en matería de penas en el contexto de una justicia
2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se condluye que, en lales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habraá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las regtas expuestas” 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia | A a MA Corte Suprema de Justicia _ . | Colisión 24.383 MERCEDES MONTENEGRO. - i transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en elia contenidos y el Orden ¡Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo Clg,l&| además en rñodo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo la criterios de conveniencia. | | | |… Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necésario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: l. | | “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en
contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argum¡entos para sustentarla; lo que de suyo deslegítima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades const¡tu¿¡onales” 4 (resaltado fuera de texto) '. | Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente ádelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” | | De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de:una norma, no 4 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, au del 2 de julio de 2002, radicado 19517, República de Colombia Corte Supema de Justicia . Colisión 24.333 MERCEDES MONTENEGRO. pueden estudiarse tal como si'se-tratara de una ley ordinaria, sino tomandoen cuenta las singularidades de la due-ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los coñceptos de paz y justicia, -que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. - | Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común,
en la cual; por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. “Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de !a Sala puede en: cuanto a.la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentaimente por violación al principio de la unidad de materia. ' Asi, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación penal, República de Colombia Corte Suprema de Justicia | Cc|olisión 24.383
MERCEDES M|0NTENEG RO.
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RESUELVE |
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1. Dirimir la colisión ñegativa de competenc':ias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referíida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. |
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. | | Comuniquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
N
SIGIFREDO Él ALFGRÓMEEZ DQUIONTE RO
DO =h República de Colombia Colisión 24.383 MERCEDES MONTENEGRO. /,<)./_ — YESID%£MEZ %B/AWSTÁIÍDA/S/ . % Reopública de Colembia Página 1 de 10 aST E mj Colisión de competencias N? 24.383 : Yy M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Ontiz ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, -pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos <©_¿22¡á¿í lea de %(?KÍ?MÁM -E , Página 2 de 10 ¿£ : a — Colisión de competencias N? 24.383 y :E=4: - M.P. Dr. Javier de Jesús Zápata Ortiz
Carte gpámm¿¿ de _Futicia diversos alos exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temát¡c¿s de la — ley y la finalidad contenida en su título, sino-que además desconoce la diferengiación que la misma Carta: Pqlítica hace del delincuente político del común, de cuya tradición - jurídica se hizo un amplio análisis en la coliéión - de competenóia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sústancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el a¿ervo de valores, principios, derechos y deberes que conéagra la Carta - Política, considero que. debe restr¡n9¡rse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su'militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. DRepública de Colembia o A¡y.'g?' | u . - Página 3 de 10.£7 , y ,¡,% “ Colisión de competencias N? 24.383', q.g . - .., MP. Dr Javier de Jesús Zapata Ortiz Kuñ¡¿_x____ l %¿M9 Qf?rmw ¿¿—3%¿¿wra normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa . condición los hace destinatarios directos de su objeto. Dé tal mánera, se garantiza la igualdad entre los
miembros de los grupos armados al margen d_ge_ la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan-a los beneficios “ consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos £que - estando -condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. . Esaes la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por “sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Derviblica de Oclembia M.P. Dr. Javier de Jesús Z¿L¡pata Ortiz E Carte er KRENUL afe,_%áúhx& V : ! obedece a una determinada política criminal (quel-en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se | mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrilros requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; í) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan'graves | motivos de conveniencia pública que lo hagan ! aconsejable. - | | | , | ,| Véase cómo dentro.de ese contexto, los artículos 70
y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2!005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de Io¿ grupos armados al margen de la ley, entendiendo por iésstos “el grupo de_ guerrilla o de autodefensas, o una parte —significativa e integral de los mismos como :bloques, I l Q:;Órfá/m de Calombia “%r'¿?' R “ Página 5 de 104) E - — Colisión de competencias N? 24.383., M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Conte gpm:m ¿Á3%á&b¡¿& frentes u otfras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que “para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inciusión dentro de la catégoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los lamados delincuentes políticos. — La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de maneraéxclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley - “dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que íademás
leva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo <QE_&(¡¿/M¿& ¿/e %a/amórk¿ Página 6 de 10Colisión de competencias N"” 24.383 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz k A E %¿Ma QÍ¡ PE c/&%¿í&h¿á 70 cornfigura lo que en el "Ienguaje parlamentario se conoce como “unr mico”, para destacar así: una disposición aislada, que ninguna relación tiene.con la materia de la ley, como bien se conciluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determiñante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supedifada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con — los “ propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen ' ¿omportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su' cooperación con la ! justicia¿ y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Q%(íá¿&%& de Colombia _ EP p , Página 7 de 10 4 '-¡=e 7 1 Colisión de competencias N 24,383 JA —uy E - M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz _,€ - Corte g;&mma á%%áú'eáz Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida
normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya “sufrido daños directos tales como lesiones: transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencía de acciones que hayan transgredido la Jegislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona.a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. %íá&a de %aátm.óx.'a | , — U Págin8 ad e 10 £< TÍ“¿“='¿…¿? — . Colisión de competencias N” 24.383/< uy ;. M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz i EO Corte Hiprema de L%áf¡b¿ , | | Por lo mismo, no puede equipararseel concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el | artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Pefnal (Ley
906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, | son víctimas: las personas naturales y jurídicas y demás sujetJ03 de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. | De ailí que a la luz de la Ley 975 de 2005, ño califica _dentro del concepto de víctima el sujeto p_asivc!> de una | conducta ilícita ejecutada al margen de Iac:.:íones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser | destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, | cag¿-'? %Wí Hea 6X6 %n(fam&a " Página 9 de 10€¡ ?“x”= "?í - - - Colisión de competencias N 24383 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Corte %/WW aíe%¿fmw - entre las cuales se eñtienden como actos de reparación “los: deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las “víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de' protección especial consagrados en la Ley.
En Consécuencia, para salvar el problema planteado frente a la posiblé falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás óontenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición Repútlica de Colembia | Colisión de competenciaIsN? 24.38 , =uy ; MP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz' E -.y_—' “-:» Cuarte Aprema ¿/e%¿ft'aá _ I carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la — . misma. | Con todo respeto,
SIGIFRED
' ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.383
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me 'permito mánifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de la procesada MERCEDES MONTENEGRO radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y no en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la
calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al “ juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiénto impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia”. - Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina eÍ factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado“2 ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.3435. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUIILLO.
. ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.383
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ . En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la caliñcáción jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, cor3vierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal iapárecen
definidas como concierto para delinquir. | | | Como quiera entonces que no se trata de error en la célificacíón jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a la procesada el delito de concierto para delinquir y no el de: sedición, | ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertif que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. | Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículc¡3 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para Tdelinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales deíl circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las con$lecuencias - punitivas del delito desedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar inteírfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. | No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un 2 + Ea b _ ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.383
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente
reconocido, sino a la sociedad” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empieo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad puública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefácientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. -Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad púlblica, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
| ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.383
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles | absoluta
independencia y alcance. | Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición dF autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975. de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que. hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, e',e ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar ia conducta cofmo delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuer¡1ta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la .teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. | No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, . . lo cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del - juez en un sentido determinado. | En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad — de examinar la plenitud de la actuación procesal y de Iaf actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puedeÍ0ptar por Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ec!i Aranzandi. Pg. 1559, ¡
.. .A "e a
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.383
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de cóncierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cual la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, O por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruenciasi al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la varación, o por la
propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. Á esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos p
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