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CSJ - SP24384(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24384(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005
  • | N

X N República de Colombia Colisión 24384 P/í. Armando Méndez Quiroga Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: |

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja y Penal del Circuito de Garagoa, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a ARMANDO MÉNDEZ QUIROGA por el delito de concierto para delínqúir agravado, inculpado que se sometiera al trámite de la sentencia anticipada.

N República de Colombia | Colisión 24384 ”, P/. Armando Méndez Quiroga o Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: El 30 de marzo de 2004 a las 6.45 de la mañana en la vereda Caño | Hóndo del municipio de San Luis de Gaceno, unidades del ejércitonacional pertenecientes al batallón Bolivar eñ desarrollo de la operación Quebec capturaron a ARMANDO MÉNDEZ QUIROGA, en posesión de un revólver calibre 38 y un radio de comunicaciones por hacerw parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Hallándose el proceso para emitir sentencia_ anticipada, el 31 de agosto de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Tunja consideró que como la conducta de concierto para delinguir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, se ajusta ahora a la sedición conforme al artículo 71 de la ley 975 de 2005 qúe adicionó el artículo 468 de la ley 599 de 2000, la competencia para proferir el fallo radica en el Juzgado Penal del ON República de Colombia Colisión 24384 P/. Armando Méndez Quiroga u _Jr Corte Suprema de Justicia Circuito de Garagoa. Dispuso la remisión de la actuación a dicho despacho judicial proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de que no asumiera su conocimiento. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa consideró que como la ley 975 de 2005 tiene por objetivo facilitar la paz y la reincorporación individua!l o colectiva de los miembros de grupos armados al margen de la ley a la véz que garantiza los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, sus beneficios en cuanto al tratamiento político que se les otorga a los desmovilizados no condujo -sin embargoa variar la competencia Aclaró que si el legislador hubiese querido modificar la competencia del delito de concierto para delinquir con la nueva denominación jurídica lo habría señalado de forma expresa en acatamiento del principio de legalidad, siendo distinta la favorabilidad del cambio de competencia por el nomen juris. Finalmente expresó que el artículo 340 del Código Penal no fue derogado por el 71 de la ley 975 y que quienes no se desmovilicen siguen incurriendo en concierto para delinquir, razón por la cual se

abstuvo de continuar conociendo de la actuación y aceptó la colisión N República de Colombia | .- Colisión 24384 -,

  • P/. Armando Méndez Quiroga a Corte Suprema de Justicia propuesta, para lo cual ordenó su remisión a esta Corte con el fin de que la misma sea dirimida.

CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo prévisto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito.

Para dirimir la colisión de competencia negativa propuesta, habrá de examinarse si el ár1¡culo 71 de la ley 975 de 2005 al adicionar el tipo penal de la sedición modificó el tratamiento legal que se les viene dando a quienes conforman o hacen parte de los grupos armados al margen de la ley y si el mismo implica el cambio de competencia a cuya conclusión llegó el juez que propuso el conflicto, o si sigue siendo igual para quienes actualmente son objeto de juzgamiento bajo el razonamiento de que aquella norma no derogó ni modificó el artículo 340 porque la ley 9?5 es aplicable Únicamente a los desmovilizados, según lo afirmado por quién lo aceptó. X“X X En . N Reepv pública de Colombia Colisión 24384 P/. Armando Méndez Quiroga | N Corte Suprema de Justicia En el asunto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar procedimientos especiales con el objeto de

propicigr y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz, sin olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual aquienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa. Con esáz finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley —parágrafo 1 del artículo 39para incorpqrar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el propósito de darles igualdad de trato al considerarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autori.dades legítimamente constituidas, los segundos propenden pof la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal. NN República de Colombia ' | Colisión 24384 ". ' - P/. Armando Méndez Quiroga Corte Suprema de Justicia Así quedó consignado en la justificaciódnel artículo 64'—hoy 71cuando la Comisiónencargada de resolver la apelación advirtió que "Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que

“ pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplanta-n a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia.”'. Más adelante se agregó qLie “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal. ' Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. AN S “ República de Colombia | “Colisión 24384 P/. Armando Méndez Quiroga Corte Suprema de Justicia Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.” Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de Ia ley 975 constituye una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantegde Iós

grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. Para la Sala no es requisito imprescindible ni indispensable que la persona juzgada por concierto para delinquir se haya desmovilizado para que reciba el trato de sedicioso como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Garagoa, sino que el mismo es predicable de cualquier persona que haciendo parte de un grupo de autodefensas con su accionar interfiera el régimen constitucional y legal, pues lo ? (dem, Gaceta del Congreso 289. República de Colombia o Colisión 24384 - , ' P/. Armando Méndez Quiroga ea Corte Suprema de Justicia que se tiene en cuenta es el bien jurídico afectado y no la decisión de la persona de abandonar o no al grupo.armado al margen de la ley. En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Tunja con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzQar y continuar el tramite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar que el artículo 340 en sus incisos 2% y 3 haya sido subrogado o

derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. | NN República de Colombia — Colisión 24384 - - R/. Armando Méndez Quiroga Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en préceden9ia, imponiéndose -—eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005,.en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la ciáusula géneral —literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. Conforme a elio no era necesario que el legislador expresamente serefirierá Ién la ley al cambio de competencia como lo expresa el Juez Penal del Circuito de Garagoa, pues no hay duda que si la sedición está atribuida a esa clase de funcionarios la decisión de modificar el tratamiento legal a los miembros de las autodefensas se traduce obviamente en una modificación de la competencia por la naturaleza del delito que les es imputado ahora. En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales el procesado solicitó sentencia anticipada tienen que ver con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, habiéndose efectuado la diligen¿¡a de imposición de cargos y encontrándose la actuación únicamente para proferir sentencia la

República de Colombia o Colisión 24384 - “ P/. Armando Méndez Quiroga competencia para dictarla le será atribuida al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja por las siguientes razones. En principio, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba Sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja'eñ la pena y en otras consecuencias propias de la núeva imputación jurídica, al no estar compromet¡dé de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación pore l num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicidde la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momentó procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de 10 Ne República de Colombia | Colisión 24384

  • P/. Armando Méndez Quiroga Corte Suprema de Justicia acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en

virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se 'insiste— como sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovgchamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que Ios:-uen trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación anté el juez penal del circuito. “ Asimismo tampoco les será aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual 11 XA República de Colombia | — Colisión 24384 P/. Armando Méndez Quiroga Corte Suprema de Justicia vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a ARMANDO MÉNDEZ QUIROGA al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, remitiéndole copia de la misma.

12 República de Colombia Colisión 24384 P/. Armando Méndez Quiroga Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. (.¡h i ár..rlf._ ¡._41_ f"“.". .Jº ,

MARINA PULIDO DE BARÓN ..)3 NAAPÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO !2 UÍ Ec fr¡ '¡ ) EA ñÍ“_'. "=J !'a Ji.

EDGAK L BATNRA UJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN

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JORCÉ SIERO MILANES YESIÓRAMÍREZ BASTIDAS

13 República de Colombia Colisión 24384 — P/. Armando Méndez Quiroga N eresMRuiz Núñez 14

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