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CSJ - SP24386(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24386(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Ve de ?.v—/r—m!úr Página | de 17 ] 14 Colisión de competencia N 24.3n6

RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y orros,

4L/)ff'lur! de $aifúfrt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO

ESPINOSA

PÉREZ Aprobado Acta N”: 83 Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia (a Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacaá, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso seguido contra RICHARD

HERNANDO

PEÑA

OSTOS, GABRIEL

ESTID GUTIÉRREZ BAYONA e IRENE GONZÁLEZ, quienes en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada Ú?;MMN: de Codrmbia Púgina 2 de f¡ - . Colisión de competencia N” 2436 N RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y af .“ áhn'r 6)l%!frmr.f de , í£-¡'¡fíd admitieron ser responsables del delito de concierto para delinquir agravado en su modalidad de pertenencia 0' conformación de grupos armados al margen de la ley previsto en el inciso ? del Art. 340 del C. Penal, modificado por el Art 6% de la Ley 733 de 2002, en

concurso con porte degal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilizaci ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública.' 1

ANTECEDENTES:

1. A eso de las 2:30 de la tarde del 22 de octubre 2003, efectivos de la Policía Nacional adscritos al Ter Distrito de Garagoa, Boyacá, dieron captura en la ver Naranjos de dicho municipio a

RICHARD

HERNAN

PEÑA

OSTOS,

GABRIEL ESTID

GUTIÉRREZ BAYO e IRENE GONZÁLEZ, cuando en labor de patrullaje ! lugar un encuentro armado con un Gfrupo de individ re Ae r¿'¡ru¿a 200007 “ $ _. l ' L | Colisión de compes Ugina 3 de 17 Á,/¡¡W¡m r¿fj&j'/n¡d RICHARD HERNANDO PEÑA eP On. c S i Ta O - SN ” y 24 o li 3, Íf

  • ” que uniformados con prendas de USO privativo de la fuerza pública y luciendo brazaletes de las “Autodefensas de Casanare”, por aquel sector transitaban.

A cada uno se les incautó un fusil AK-47 calibre 7.62, municiones para los mismos y una granada de fragmentación.

2. Decretada formal apertura de instrucción y vinculados los implicados mediante indagatoria, el 28 de

octubre de 2003 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja les definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley, en cuanto en sus descargos admitieron hacer parte del grupo de “Autodefensas de Casanare", en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones | Respiblica de Entembir Página 4 de I7 Colisión de competencia N 24. RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y f& %'rfr 6Jf”ma ede, ]º&lerr de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes de uso privativ o de la fuerza pública. Por iniciativa de los procesados y conforme con las "I imputaciones d educidas en la resolución de situaci jurídica, el 7 de abril de 2004, par a IRENE GONZÁLEZ, -![ el 28 de los citados mes y año, para PEÑA OSTOS !II GUTIÉRREZ BAYONA, la Fiscalía llevó a cabo diligen c 1 de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. 7 Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, por auto del 31 de agosto pasadoe se declaró carente de competencia para dictar el fale correspondiente por estimar que de conformidad con el

artículo 71 de la Ley 975 de 2.005, el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba hoy se tipífica _ | como sedición en el adicionado Art. 468 del C. Penal y — A La 6A“Á'f¡"[¡" Página 3 de 17 ; Colisión de competencia N 24306 RICHARD NERNANDO PEÑA OSTOS y otros. $fw¡wa r/rj¿!¡w'rr norma sustancial que además les es más favorable a los procesados frente al inciso ? del Art. 340 ibidem, conducta punible cuyo conocimiento atribuye el Art. 77-1, literal b) a los Juzgados Penales del Circuito, en este caso al de Garagoa, despacho al cual remitió el proceso para lo de su cargo no sin antes proponerle colisión negativa de competencia de no acoger su criterio.

3. Esta última dependencia, también rehusó su conocimiento aduciendo las siguientes razones: Que como el objetivo de la ley 975 es facilitar los procesos de paz y de reincorporación a la vida civil, individual o colectivo, de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, con dicha normatividad, de claro contenido político, lo que quiso el legislador fue darle un trato más benévolo a los desmovilizados que hacen parte de dichos grupos, de ahí la tipificación que como sedición hizo el Art. 71 del delito de concierto para delinquir, pero epuiblica de Etambia Página 6 á 10 i Colisión de competencia N 24 . RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y ?¿hrfr W1Fmn e, íf¿.'ferf

si variar la competencia como quiera que dicha ley nob1 ! estipuló expresamente y, de su lectura, tampoco se advierte que esa hubiese sido la intención del legislad ] pues, “una situación muy diferente es la aplicación principio de favorabilbldad y otra el cambio de competencaa por el nomen i¡uris del delito, y esta última tampoca genera cambio d¿ competencia”, amén de que el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el Acuerd¿ asignando la competencia para el conocimiento de las conductas puf1¡bles descritas en la pluricitada leyl conforme a lo reglado en el Art. 16 de la misma. , Además, agrega, el Art. 71 de la Ley 975 de 2005 na derogó el Art 340 del C. Penal, simplemente la adecuació..n tí” pi" ca que ai ndia ca aquella ocurrirá siempre! I cuando el procesado se encuentre dentro de las hípótes¡.¡l que la misma señala. o TE a l'Nñ”f/j(¡ $Í Púgina 7 de 17 | RIC, HARD HC Eol Ri Nst Aán N Dd Oe co Pm Ep Ñe Ar en Oc Si Ta OSN9 y 24 o. trI aN s6 ,y ¿:/:rrmrr de Janiticio CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art18 transitorio, inciso 29 del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del confiicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.

Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS, GABRIEL GESTID GUTIÉRREZ BAYONA e IRENE GONZÁLEZ, quienes por iniciativa propia en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitieron ser coautores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, entre otros, se encuentra pendiente de Peiblica de Cotomtia Página 8 di” — Colisión de competencia N“ 24345 y ' RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y an'! Mprems f/r__ 7ré—íir¡u la adopción de la respectiva sentencia que finiquite a primera instancia. El conflicto, como igualmente allí se dejó dicho, n se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces trabados en la colisión de marras discute la militancia de los procesados en un grupo de autodefensas que opera en e| municipao de Garagoa. La discusión hace relación con la adecuación típica de una de las conductas imputadas, e:s| la medida en que el Juzgado de Tunja considera que ta acontecer, del cual derivaba su competencia por esta hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definida como concierto para delinquir agravado, ahora se, describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el de Garagoa sostiene quei 1 persiste la calificación de concierto para delinquir en ta

la citada ley resulta en su concepto inaplicable a est hr ee ?iu/f)¡l/t?f Página 9 de 17 | ' Colisión de competencia N 24.356 - RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y otros. prema ede, Zr-?¡n?¡ asunto donde no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005 especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de | grupos guemilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legafl”. Sobre este especifico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones f /l) ;MMMF de %%-m/¡n Página 10 de Ji Colisión de competencia N” 24. ' í RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y » A ía-dr éxymºmrf de j¡¿lin'rr de la misma fecha, consideró que la adición introducida al l artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencaa de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de

Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las fu nciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los proce sos contra los eventuales desmo vilizados que decidan acogerse a los ben eficios de la ley, pues una la reforma al Código Penal que opera ipso facee cosa es desde su wgencia, y otra la aplicación de la alternatividas para los eventuales desmovilizados que decidas acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Garagoa, se € ncuentra sometido funcionamiento de las autoridades competentes para su aaplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional ! Publicada en el diano efecial 45 980 del 25 de ¡ulio de 2005 ,h ca de [Cya tembia. Página 11 de 17 1 Colisión de competencia N 24.3s6 a RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y otros. ¿y:”mw r¿_ ÍÁ]¡MM deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10” de la Ley 975 de 2005-. Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 a! artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los g?upos armados organizados al margen de la ley -guerilleros o autodefensasque decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para

todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso Sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de Po 7'NMM de %4m&a " Púgina 12 de i — . g Colisión de competencia N" 24. 4 RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y Corte WHH(! de Juriticin las causas que han levado a sostener el conficis armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podránl' catalogarse como sediciosos, así aleguen su condiciónlde miembros de un grupo armado al margen de la ley, lámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se1 demuestre la efectiva militancia en el mismo. f Ahora bien, en el presente caso los citados procesados se encuentran acusados comoO presuntos coautores del demto de concierto para delinquir tipificado en el articulo 340 del Código Penal, inciso 2”%, en la modalidad de coniormación de grupos armados € margen de la ley dada su pertenencia a las Autodefensas 1l de Casanare, pues. por ministerio de la ley, el acta de “1 formulación y aceptación de cargos en esta clase de procedimiento, equivale a la resolución de acusación.

ires ed Ú)i—¿—máf'n , — Página13 de 1? 4 RIC, HARD HC Eol Ri Nsi Aón N Dd Oe c Pom Ep Ñe At en Oc Si Ta OSNo y 2 o4 f, r3 oN s6 . v/»wnn f¿"._ %f—lúy¡r¡ Por lo tanto. dado que el trámite pertinente -7 y 28 de abril de 2004, como se dejó dichose llevó a cabo en vigencia de la nomatividad correctamente aplicada al caso y que por tanto el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente sentencia que le pusiera fin a la instancia, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado2, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la Dipriblica de de mbia Página 14 de . Colisión de conpetencia N 2 RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y ann sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en esercicio de la prórroga de competencs que en él se manéene. porque se encuentra vigente la calificación imparvda en la resolución de acusación. . En tales casos, ha precisado la Sala, “no es

necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede sema cuando se incumió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que F simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley', sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura UI proceso o al derecho de defensa, si la conducta se _ l calificoó, en la resolución de acusación, con % denominación jurídica de la anterior legislación y a [ 2 Entre ellas, ventass emudiecad os Nos. 24.311 y 24310 con ponencia de [os H. Magistrados— Alfredo Gómez Quemezo y Marina Pulido de Barón, respectivamente. hiree de ?x—/:-m¿rh Página 15 de 17 r [ Colisión de competencia N” 24356 . A RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y otros. ;y¡rr'mn r/r__ $Q-¡f/r¡f: sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad"3. Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso ls manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Yr Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a E donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Penal del Circuito de Garagoa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando

las conductas punibles imputadas en el presente asunto a RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS, GABRIEL ESTID GUTIÉRREZ BAYONA e IRENE GONZÁLEZ radica en el 3 Auto del 14 de Tebrede r20o02 . Rad 18457 MP. Dr. Jorge Cónduba Poveda Dopitlica de Eotombia Página 16 de " ¿a + Colistón de competencia N” 249

; RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y

Corte Kprema de, Juitiria Juzgado Penal del Círcuito Especializado de Tunja. despacho al que se remitirá el expediente para lo de se cargo. - 2 Enviar copia del presente auto al Juzgaco Segundo Penal del Circuito de Garagoa, para s información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

Fa E [ E ,

MARINA PULIDO DE BARÓN

N Nec SIGIFRE NO$SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — ; CoMBIDN - |

ÉDGAR UDMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Vors de ?M-m[¡n ] Página 17 de 17

Colisión de competencia N? 2436 RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y Ofros, Prema e, í;f-ñ?v'” »

ACLARACIÓN DE VOTO

M. C P.O ,

L DI RS .I Ó SN

I

GD IE F RC EO DOM PE ET SE PN INC OI SA AS P2 É4 R.3 E8 Z6

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque suscribí la decisión de declarar que la competencia para seguir conociendo del proceso es del Juzgado Penal del Circuito que aceptó el confiicto, me parece que la Sala podría haber prorrogado la competencia del Juzgado Especializado que lo promovió y donde se surtía la fase del juicio, igual a como se acordó en aquellos casos en los que estaba el expediente para dictar sentencia, pues no creo que con ello se produjera alguna lesión al debigo proceso en consideración a que la eventual modificación de la denominación jurídica de la conducta objeto de la acusación no se produjo como consecuencia de un error en la calificación mi de prueba sobreviniente, sino del tránsito de legislación operado con la expedición del artículo 71 de la ley 975 de 2005, pudiendo el despacho judicia! en la sentencia definir si los hechos imputados correspondían a la nueva modalidad de sedición y, en caso positivo, aplicar esa norma en virtud del principio de favorabilidad. De la misma manera, si la preocupación era porque ciertos términos para obtener la libertad provisional en casos a cargo de los os JuJu eces Ordinarios resuttaban más benig| nos que los | previsto"s ara asuntos de la Justiciciiaa Especiailalii zada, Igua Imente Npienso q -p oddrríaní an haber sido aplicados por el Juzgado Especializado,

ACLARACIÓN DE VO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 23

M. P., DR. SIGIFREDO ESPINOSA MENE l concluir antes del faño que la conducta se adecuaba a sedicióes no a concierto para delinque.

Cordialmente, Fecha ut supra

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