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CSJ - SP24387(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24387(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

YZ ' Colisión 24387

1VAN ENRIQUE PEÑARANDA Y

JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA N 095

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mili cinco (2005). “VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Garagoa y Penal del Circuito Especializado de Tunja. ANTECEDENTES El 25 de agosto del 2004 se reportó una llamada a la central de radio de la Policía de Garagoa, que informaba sobre la actitud sospechosa de dos sujetos desconocidos en el sector. En el sitio se logró la captura del señor Iván Enrique Peñaranda Merifñio. De acuerdo con la información recopilada se realizó el seguimiento y posterior captura del señor Julio César Rojas. L/ éc%=:<ñ243n87 IVÁN ENRIQUE PFXÍARANDA YJULIO CÉSAR ROJAS GL T !_ IERREZ Los reténidos fueron escuchados en indagatoria el 26 de agosto del 2004 y aceptaron su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, denominado Autodefensas del Casanare. Les fue resuelta su situación jurídica el 31 de agosto del 2004, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coaú.tores del delito de concierto para delinquir agravado. En la ampliación de indagatoria los procesados aríunc%íaron

su deseo de acogerse a sentencia anticipada por el delito de concierto para delingquir. La diligencia de formulación -.de cargos para sentencia anticipada se realizoó el 19 de enero del 2005. i El expediente fue remit1dó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 25 de enero del 2005. El 31 de agosto se realizó un informe secretarial en el que se le advierte al Juez que de conformidad con lo establec¡d|o en el artículo 71 de la ley 975 del 2005, la conducta imputada a los procesados queda comprendida en el delito de sedición, cuya competencia está atribuida a los Jueces Penales del Circuito. El Juez Penal del Circuito Especializado ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa por competencia, y le propuso colisión negativa de competencia. N . | Ih A r C(iñ$'ióñ 24587 .. IVÁN [€NR]QUE Pi;'NARANDA Y E JULIO CESAR ROJAS GUTIERREZ El Juez, si bien en principio asumió el conocimiento del asunto, el 30 de septiembre del año en curso aceptó la colisión de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto. Consideró que la ley 975 quiso dar un tratamiento más benévolo a los desmovilizados con un fin político, pero sin variar la competencia. , Advierte que la ley 975 no derogó el artículo 340 del Código Penal, de manera que-este delito sigue existiendo

para quienes no se desmovilicen, por lo tanto, la competencia para juzgar y fallar es del Penal del Circuito Especializado. CONSIDERACIONES 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. - 2.- En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la diligencia a través de ta cual la Fiscalía formuló los cargos contra los procesados, con. su subsiguiente aceptación, realizada el 19 de enero' de du kez , sión "4ab7

IVAN LENRÍQUI PEI 'JAR_ANDA Y

JULIO CESAR ROJAS GUTIERRLZ f

2005Í%€ celebró en momentos en que todavía no Íhabía entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el aqtículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación”, acto que haciépdose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, la cual se produjo con el diario Iofíc¡al 45.980 del 25 de julio de 2005. - | 3.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada a ___|Ios procesados puede entenderse O no recoagida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 4 2005, para lo cual bien está acudir a los Imeam¡ent|os ya

trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre!, adoptadas en asuntos de — idénticas características, así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales dÍe las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o particípeEs de ' radicados No. 24226 y 24275 ECA olisión 24367 IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERREZ - hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artiículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margén de la ley”. | A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar

bajo el nomen juris de "sedición”" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con-. el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de dende . deviene indudable que no empece las precisiones sobre-el 24387

IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y

JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERREZ V a ám6%ó de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a par£ír de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en 'pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias alli señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y lega! vigente-, resulta ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva ..modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal — reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia - constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia pará expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bíenes jurídicos merecedores de protección, señalar i"as conductas capaces de afectarios, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar lasconsecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo

no regulado directamente por el Constituyente, un ? Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 %%íl024n38 7 IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y ra JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restr¡ng¡rse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de taL_es interpretaciones conllevariía una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente consideraca puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo — 340, incisos 29 y 3% del Código Penal. Á%&ión 24387

IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y

JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERREZ

A este“º%espect0, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, | financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los “demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. - En tales condiciones,£ desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. ke colfsión 243%7 IVÁN ENRIQUE PENARAT)¡DA Y JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa

conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentator'¡ádel Régimen Constitucional y Legal, de suerte QUe conformar o hacer parte de aquéllas esp_ecíf¡cas agrupaciones es. ahora delito de sedición, en Iás precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos po'r la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legitimamente constituidas o con los grupos guerrilieros. No otra conclusión se extrae cuando quiera. que en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una MIVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ parte Significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas ¿rganizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002”, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como mnotas características de tales

agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1?. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar -operaciones militares sostenidas y concertadas. ". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 39 comúníy se introdujeron normas tendientes a la protección de las victimas . de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se conéidera como actores de un conflicto armado no ínternac¡ónal a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos MEO Colisión-24T87 IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y ss JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ ¡ntérnacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordab_an dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado ínternacio%al o interno y las de

mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional; considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?. Precisamente esa definición fue la recogida' por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típí.ga_¿jel delito de sedición la que se hace consistir en militar - 3 e . Ms . . N Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de .los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. - Co|isión?%

IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y

JULIO CESAR ROJAS GUTIERREZ N , m ! - perté?ºfé"'áér a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territó;rio 0) se lo disputa mediante acciones militares sost'enidasé que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entf¡e los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del

régimen constitucional y legal, | En consecuencia, la única conducta que se aviena el a nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a. una --organización ilegal de la que sean predicables todas las “características de "grupo armado al margen de la 'ey”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados: dentro del: rol asignado por el mando res'bonsable y en direccídn al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de persbnas “ acuerdan la comisión de delitos en general deslígadós de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamie'ñtos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células V A , Colisión 24387 , IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y 2 JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de tas finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: si los miembros de un grupo subversivo realizan LLA acciones contra algún sector de la población en desarrollode directrices erróneas, censurables o

distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para' ' cometer delitos en beneficio puramente individual, egolsta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privadao de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la . Auto de colisión de competencia, radicado 21639 Colistóm 24387 IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRRIEZ utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandbs definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por viía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto

Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 19 de enero del año que avanza, la Fiscalía procedió a informar a los procesados sobre las pruebas que obraban en la investigación, luego de lo cual formuló cargos en su contra por el delito de concierto para delinquir. Y ciertamente, tales fueron los cargos aceptados por los procesados en la misma diligencia, con la consecuencia de que la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especializado para que examinara la legalidad del acto y, en caso de encontrarlo ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en aquella diligencia, consistente de manera exclusiva en la ME , ÁÍ//?///”“ Colisión 24387 IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y £ - JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ aceptación que hicieron los implicados de "pertenecer a las autodefensas de Córdoba y Urabá”, encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquél momento como típica del delito de concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley.975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley a ia — que aceptaron pertenecer los sindicados, tiene todas las características que permiten ubicaria como un grupopde autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en

momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle Í¡a prevista para el. delito de concierto | para delinquir agravado, no cabe duda que surge 0bligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de_.,_ltaak__ cláusula general de competencia que consagra el árt.í:¿ulox 77, numeral 1% de la Ley 600 de 2000, en el caso qúé?se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial

IVÁN ENRIQUE PENARANDA Y

JULIO CESAR ROJAS GUTIÉRRIZ . trán€%3+de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tapmpoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la -conducta aceptada por el procesado a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías [ fundamentales que por el contrario resultan resguardadas

en tanto se está dandó aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, ¿al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar | no afecta el núcleo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de | degradar la pena que resultaria imponible a quien se acogió al trámite de sentencia anticipada. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, 16 V Colisión 24387 IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y e JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ — tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legai, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas.; Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este casoasignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. i Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 49 de la Carta Política permite

inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus

//%/g/?% Colisión 24387

IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y

JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERR: Z N reglá?&%n las superiores ?, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especíifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por via general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la

Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional,l a Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos Y, el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en meodo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. > Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que el

antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte ala vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas ” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. — Da ZP A “Colisión 24387 — " IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y re JULIO CÉSAR ROJAS GUTIERREZ Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: 11 el quebranto Oobjetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que mno permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados q4iargumentos — para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida % por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” ? (resaltado fuera de.. texto) | Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre,

resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, exp5cfiñá con la a.. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516.M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, anto del 2 de julio de 2007 radicado 19517, MP. Carlos M¿jríu Escobar. %Qnºcf '/7 EVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y JULIO CESAR ROJAS GUTIERREZ final.i:£d:—a.dx de . resolver la tensi.ó- n que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son tamb¡en fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría conla agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratáñdose = de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, 'sin perjuicio del criterio de la Sala

puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones conten£das en la ley de justicia y paz, lo cual1 es, por supuesto, .'¡rrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, coñviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. M7 Colísión 24387

IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y e JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 19 DIRIMIR la colisión de compgtencía planteada, en el sentido de asignar el conocim¡er¡to del proceso seguido contra IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA MERIÑO y JULIO CÉSAR ROJAS al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2%. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, remitiéndole copia de la ' presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníguese y cúmplase,

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREEBIÁS¿ SÁ PÉREZ

¿—.'J“-?/:£'í Colisión 24387

IVÁN ENRIQUE PEÑARANDA Y

JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ

Íí¿ Ó LÁÚ//Á/42//, /7

— YESID RAMIREZ BASTIDAS

22 DPopiblica de Colombia Página 1 de 10Colisión de competencias N" 24.387 ¡ M.P. Dra. Marina Pulido de Barón . Corto %/rvra á%ááf(ºfa ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi vofo respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providehcía, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de.la ley qué lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frénté a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Derblica de Colembia s Págin2a d e 10 Colisión de competencias N? 24.387 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón Cante Q.3 ;m de _Susticia | diversos a los exceptuados en la misma (co¿1tra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa -humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la

ley y la finalidad contenida en su título, sino que además 'descanoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición - jurídica se hizo un amplio análisis en la coiisfión de competeñcia' No. 24.22?2 de octubre 18 del año'enE curso, con ponencia de| suscrito Magistyrado: | - | Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial “con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acérvo de valores, principios, derechos y deberes que consiagra la Carta Política, considero que debe restringi?rse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condénados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24:196. %)¿í¿á&fm de %2X(JW?ÁÍQ/ " Página 3 de 10 1 Colisión de competencias N” 2J4.387 1f /í M.P. Dra. Marina Pulido de Barón E í h Corte %/mma de %¿¿'¿m normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre Iosi miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) qu

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