CSJ - SP24388(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24388(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
— ' M Colisión de c%eacía N24388
EDUARDO ROMERO SOLER
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N9 1 Bogotá, D. C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) | VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 'Yopall y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma jurisdicción," en virtud del cual rehusan conocer de la actuación seguida contra EDUARDO ROMERSOOLER , procesado por el delito de concierto para — delinquir agravado. ANTECEDENTES 1.- EI 13 de octubre de 2004, en virtud Ide información ciudadana que dio cuenta de la presencia en la ciudad de Yópa! de un supuesto integrante de las autodefensas campesinas de Casanare quien se encargaba de citar comerciante para acordar — A | - — Colisión de competericiaN24388 Conto Aprema de _Justicia EDUARDO ROMERO SOLER con ellos el pago de extorsiones con destino a dicha agrupación armada ilegal, miembros del Departamento de Policía de Casanare, Seccional de Policía Judicial, procedieron a identificar por sus Vcaracterí$ficas físicas a la persona señalada, quien responde al nombre de EDUARDO ROMERO SOLER, en momentos en que transitaba por la vía pública. Trasladado el antes mencionado al comando de policía con el objeto de verificar su identidad y posibles requerimientos judiciales,
— libre de apremio manifestó a los uniformados hacer parte de las denominadas autodefensas campesinas del Casanare, con residencia en el municipio de Monterey, donde se encargaba de efectuar labores de inteligencia y coordinar citaciones a comerciantes por orden del sujeto conocido bajo el Alias de “Brayan o Nicolás” quien dijo lo había reclutado meses atrás ofreciéndole el pago de $800.000 mensuales. Igualmente informó que en su vivienda tenía guardado material de guerra, lo que motivó el inmediato desplazamientohasta dicho lugar, en donde se hallaron cuatro radios de comunicaciones, quinientos ochenta cartuchos calibre 5.56 m.m. y un celular Nokia. | 2.- Por los anteriores hechos, el 14 de octubre de 2004 la Fiscalia Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializad05 de Yopal profirió resolución de apertura de investigación, ordenó la vinculación mediante indagatoria de EDUARDO ROMERO SOLER y dispuso la práctica de diversas pruebas. | — cy Colisión de competericia N“24388 Corto OPlpyrpermae ma dede JusticJsiiaci a | EDUARDO ROMERO S OLER El 15 de octubre siguiente se llevó a cabo a diligencia de indagatoria, en la cual se imputó al procesado la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. En el curso de la diligencia el señor ROMERO SOLER ratificó las circunstancias señaladas en el informe de policía que encabeza las | diligencias, haciendo saber que ante los uniformados reconoció su vinculación con la persona conocida con el Alias de "Brayan”, quien
dijo le había pedido el favor de contactar a .dosw ingenierost de Monterey para que se comunicaran con aquél, a quien efectivamente ubicó y entregó la razón. Igualmente mencionó el indagado que el mismo “Brayan” lo coaccionó para que guardara en su residencia la munición y los radios que fueron encontrados porla policía en ese lugar. El 25 de octubre de 2004 fue resuelta la situación jurídica de EDUARDO ROMERO SOLER con imposición de medida de asegúram¡ento de detención preventiva, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado, al paso que se abstuvo el instructor de afectario con tal determinación respecto del delito de extorsión, cuyos supuesto típicos no halló demostrados. El 21 de abril de 2005, en momentos en que transcurría el termino de ejecutorio de la resolución que declaró cerrado el ciclo instructivo, el sindicado hizo expreso su deseo de acogerse al instituto de sentencia anticipada. En tal virtud, el 2 de junio siguiente fue ilevada a cabo audiencia durante la cual la Fiscalía le - imputó la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2 del estátuto penal. Colisión de com£&a…Nº 1388 Corto Iyprema de Justicia EDUARDO ROMERO SOLER 3.- Llegado el proceso al Juez Unico Penal del Circuitó Especializado de Yopal, por auto del 18 de julio de 2005 avocó - conocimiento y de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de — agosto siguiente, la actuación ingresó al Despacho a fin de que se
— profiriera el fallo respectivo. No obstante, mediante auto del 5 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para conocer del proceso y propuso colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma jurisdicción. LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Y opal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso a través del cual se t.ipifica bajo el nomen juris de “sedición” el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista bara el delito de rebelión. b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía Doriblica de Culombia , “¿ 5 , - ! Colisión de competentiaN 243688 Corto Aprema de Justicia | EDUARDO ROMERO SOLER . encasillándose en el tipo penal de "concierto para delinquir" , se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque ..se le ctorga la calidad de delito político. c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma
conocimiento del proceso. 2.- El Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, por auto del 26 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, por las siguientes razones: a) En diligencia de formulación de cargos llevada a cabo por la Fiscalía en el trámite de sentencia anticipada, el procesado aceptó ser coautor del punible de "concierto para delinquir” de que trata el artículo 340, incisos 2% y 3% de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002. Por el contrario, no aceptó ser autor del delito de sedición. b) La Ley 975 de 2005 no modificó ni derogó el artículo 340, incisos 2” y 3” del Código Penal, ni modificó ni derogó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para conocer de tales conductas, simplemente adicionó el artículo 468 del mismo estatuto. c) No puede dictarse sentencia por el delito de sedición, cuando el procesado aceptó cargos por el de concierto para 6 Colisión de competentia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER delinquir, pues ello desconocería el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia. - d) Igualmente porque con ello se desconocería el artículo 43 de la Ley 153 de 1987, conforme al cual nadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. También implicaría desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, relativo al debido proceso y al derecho de defensa y no tener por existente el artículo 404 del Código de
Procedimiento Penal, que regula el procedimiento. a seguir para proceder a la variáción de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 - transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló loscargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, se celebró en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el , Colisión de competencia N24368 EDUARDO ROMERO SOLER medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. ' 3.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada al procesado 'puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de | sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre! adoptadas en asuntos de idénticas
características, así: | A Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armmados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación -naciona[" -artículo 2”%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XI!I retativo a "vigencia y disposiciones ' radicados No. 24226 y 24275 Colisión de compeltencia N“24388 EDUARDO ROMERO SOLER — complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, ro se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen — delaley" A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normmal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, de donde deviene indudabie que no empece
las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional”, en desarrollo de la cláusula general ? Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 > M ... .Colisión de co%ia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER . de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos mérece_dores de protección, señalar las conductas capaces de afectarios, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales " especies y determinar los brocedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede
restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "benefícios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interprefaci_ones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los | que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, |'a introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para 10 Colisión de cóm cia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER | delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2% y -3 del Código _PenaL Á este respecto, bien está recordar que el inciso 2 del artículo - 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de
taleé grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de . orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en “pertenecer” a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de 11 =. .., Colisión de competeneia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER , "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, én los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. | -- Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 — de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona
qué conforma o hace parte de uno de los denominados grupós de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean maniféstaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la aQrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armmado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e | integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que tratala Ley 782 de 200?', codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente 12 | M_ | - Colisión de competeneia N24388 Corto Aprede mJiastic ia EDUARDO ROMERO SOLER ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones m¡htares sostenidas y concertadas.”. _ : Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogída en el artículo 1% del
Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agostd de 1949, suéórito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un.conflicto armado no internacional a los m1embros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo I| adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto "— P Colisión de competeneia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER . armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del
artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en rñilitar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen' “control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de ifn'pedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de “grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las Comité internacional de la Cruz Roja,l "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. Colisión de competencia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER . directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando
incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, cásos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: " sí los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces serán cataltogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas: para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o Auto de colisión de competencia, radicado 21639 15 %M _ Colisión de competencia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER quienes conforman grupo_$ de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden
lleag eajerrce r cierto control territorial y asumen la forma de una organización con Imandos_definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. | , El caso concreto . Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para:sentencia anticipada, celebrada el día 2 de junio del año que avanza, la Fiscalía, luego de ilustrar a EDUARDO ROMERO SOLER sobre las consecuencias de acogerse a sentencia anticipada y de ilustrarlo sobre el derecho que le asiste a no autoincriminarse, procedió a preguntarle si erra su deseo libre y voluntario, "aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía en la forma en que ha quedado expuesto, esto es, por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de pertenecer a las autodefensas campesinas del Casanare", los.cuales aceptó el sindicado. Pues bien, vista la situación fáctica. puesta de presente en aquella diligencia, consistente de manera exclusiva en "pertenecer a las autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquél momento como . L , . “ ha Colisión de compet Nº24388 EDUARDO ROMERO SOLER típica del delito de concierto para delinquir agravado, se aviene
ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley a la que aceptól pertenecer el sindicado, tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los ¿¡ue trata la Ley 975 de 2005, en tanto es de público conocimiento que responde a una estructura a través de la cual despliega acciones militares en los llanos orientales, donde enfrenta en tal virtud tanto al Ejército Nacional como a los grupos subversivos que también tiene asiento en la región, con quienes se disputa-el control territorial. A lo anterior agréguese que, además del expreso reconocimiento del procesado sobre su pertenencia al grupo de autodefensas en cuestión, las diligencias dan cuenta del hallazgo de elementos en su residencia que ratifican lo por él manifestado, entre ellos radios de comunicación y municiones, de donde surge claro que es uno de los integrantes de la mencionada organización llegal y, por ende, sus acciones, genéricamente consideradas, irrumpen como perturbadoras del Régimen Constitucional y Legal al amparo de la nueva modalidad que contempló el legislador de 2005 como constitutiva de sedición. Por ello, habiéndose verificado el tráñs¡to legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nue&)a tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinguir agravado, no cabe duda que surge obligada aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71.
17 M Colisión de competencia N24388 Corto Aprema do _Jasticia — EDUARDO ROMERO SOLER Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la ciáusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bájo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampóco es necesario que para aplicar la nueva modalidad dé' sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicablela cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto
inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien se acogió al tfámite de sentencia anticipada. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de .un “cambio en la 18 &3 . | Cohs¡on de competencia N"24388 EDUARDO ROMERO SOLER denominación jurídica o nomen iuris de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final Se debatió .en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó 1ta| hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores %, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía,
con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." Colisión de competenéia N24388 EDUARDO ROMERO SOLER - en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora,-tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella cqntenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto
necesario para dar lugar a tan especia! recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manífiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley pedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos Mejia Escobar 20 _ £M Colisión de comp el
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