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CSJ - SP24389(14-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24389(14-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia . N Corte Suprema de Justicia p 2" -

COLISIÓN DE COMPETENCIAS | . RADICACIÓN No. 24389

|

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE ¡CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

AprobaHo Acta No.100 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de compétencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Despachos que se rehusan a continuar la eíapa de la catsa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 | de 2005. | | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia - 2 Corte Suprema de Justicia ' _A. I r.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24389

1. La Fiscaliía Segunda Especializada de Tunja, relató losacontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “Con Fecha 15 de noviembre de 2004, el Batallón de Infantería Simón Bolivar de Tunja, libró el oficio 10-252 dirigido a la Fiscalía Regional, para informar que aprehendió a los individuos ITALO JULIOCARVAJAL VARGAS y JOSÉ MIGUEL PAVÓN PARRA, en perímetro urbano del Mun¡cípió de Páez Boyacá el día 14 de noviembre, con la

sindicación de ser integrantes de Autodefensas del 'Casanare ACEC, según información de inteligencia. Agrega que los hombres podían ejercer la función de milicianos urbanos.” |

2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 15 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja acusó a los implicados en calidad de coautores de concierto para delinquir agravado, por promover grupos armados al margen de la ley, descrito en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado Penal del.

Circulto Especializado de Tunja se abstuvo de avocar el conocimiento, por haberse gestado la presente colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO República de Colombia . 3 rCorte Supreña de Justicia Á4_ Y 2COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24389

1. Con auto del 12 de éeptiembre de 2005, el Juez Pena! del Circuito Especializado de Tunja manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones: -. En el artículo 71 de !a ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o | hagan parte de grupos guernileros o de autodefensas cuyo | . accionar interfiera con el nomal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. -. En virtud del preceptó transcrito el delito de concierto para

delinquir queda comprendido — por redefinición — dentro de la sedición, cuya competencia radica en la justicia ordinaría, concretamente en los jueces penales del circuito Con tal convencimiento, envió el proceso al Juzgado de Mirafiores - (Boyacá), proponiendo colisión| negativa en el evento de no aceptar su postura.

2. Por su parte, el Jue!z Promiscuo del Circuito de Miraflores

(Boyacá), con auto del 29: de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, plljesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir y proferir sentencia por sedición sería violar el priAcipio de congruencia, además de violar órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados. República de Colombia - 4 Corte Suprema de Justicia - ÁMQCOLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24389 " Sostiene que el concierto para delinquir agravado en la modalidad de pertenencia a grupos armados al margen de la ley en manera alguna fue modificado por la Ley 975 de 2005; y señala que ley de “justicia y paz” sólo puede aplicarse a quienes se desmovilicen luego de haber formado grupos armados al margen de la ley.- 'Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de

Icompetencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 d'e 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

—| . República de Cotombia . 5 Corte Suprema de Justicia 1 4_>

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

I RADICACIÓN No, 24389

De tal modo, por haber lr%eformado el Código Penal, el artículo 71 de la Le7 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de ¿ulio. Diarfp Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse aNhechos anteriores para salvaguardar el — principio de favorabilidad. .

3. La Ley 975 de 2005 re1conoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto delo $ nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifiququee se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

Por manea que el artículo 340 del Código Penal (Ley 600 de

  • 2000), por lo tanto, continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerilleros o de autode%fensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos pelrsegu¡dos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen d'e la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvincula£dos de los propósitos y causas de la organización. ' »

4. En ese orden de ideas, 'cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor República de Colombia 6

U Corte Suprema de Justicia 1 'Á___k7' - COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24389 asignada dentro del colectivo criminal, con' sujeción a las órdenes y — directricedse l mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputabie por el solo hecho de la pertenencia a la “ agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.”

5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan en delictivamente despliegue su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a

la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: | “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que Sea admisible que | respecto de una especie de ellas, por estar_aparentémente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. ' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441), ? Ibídem : Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, radicación 21639) República de Colombia | 7 E Corte Suprema de Justicia , f e

  • | COLISIÓN DE COMPETENCIAS - RADICACIÓN No, 24389 “Dicho en otros términos, l¿ si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra aláún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, Impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos

CcOmunes. — | ! | N 1 . “De lo contrario, se caería e|n el contrasentido de predicar el concurso : éntre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que urlvos y otros fueron realizados debido precisamente a su peñene+cia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la d¡regcíón de la organización. I . "Por el contrarío, sí los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de eílos son realizados por varas personas concerfadas para cometer ¿|J'elitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, Ise materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefen+asle será imputable el delito político . de sedición, siempre que la aetividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley. — — | | I República de Colombia 8 a Corte Suprema de Justicia á"" X

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No, 24389

6. En todo caso, el Juez competente efectuará en análisis de favorabilidad, 'con relación al monto de la pena imponible si a ello

hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigenciá, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinquir en el artículo 340 ibidem, específicamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con prisión de 3 a 6 años.

7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que los procesados eran miembros de las Autodefensas Campesinas del Cásanare y las acciones que supuestamente realizaban estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito sedfc¡ón en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

Como aún no-se realiza la audiencia preparatoria, es decir el procesó no se encuentra aún para dictar sentencia (caso en eltcual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), la competencia xpara continuar | adelantando las actuaciones procesales radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 4 República de Colombia ! 9

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8. Se debatió en Sala s¡ la ley 975 de 2005 podría contrariar pnnc¡p¡os de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis coh fundamento en los siguientes planteamientos: | | No obstante que el artí¿culo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello s?e requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas clon las superiores , de modo que la - presunciónde constitucionalidád que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial,lcuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de iml_ºerior jerarquía, con eféctos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confilicto específico, sin que pueda exceder ese prelciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía gen|eral y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Const'¡tución.| | | Ahora, tratándose de una¡ ley sui generis, que -regulaun tema muy puntual en materia de p%enas en el contexto de una justicia _ trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente

contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Caña, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga¡omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 7-1290 de 2000. República de Colombia ' 10 Corte Sgprma de Justicia l.—7— — COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24389 constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en | contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un

pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar1 la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora 5 Auto del 18 de juñio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517. República de Colombia 11 d2 Corte Supréma de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS í RADICACIÓN No. 24389 se analiza, expedida con la fin.¡a|idad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales - adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario; se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienies jurídicos, responde a la gravedad del

injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, |se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o; inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adobtar decisiones del tipó de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. |

9. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia ”QCOLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24389

Copia de este auto se enviará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), Despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Tunja (Casanare), para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 7 A27 MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia 13 e Corte Su pre'ma de Justicia —

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 24389

NN

EXCUSA JUSTIFICADA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

72

. PÉREZ PINZÓN

S

RÓ MILANÉS

PERMI

MAURO SOLARTE POR

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