CSJ - SP24390(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24390(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.390
C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO
'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
_ Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacaá, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, del mismo Departamento.
ANTECEDENTES:
1. En desarrollo de la Operación Yavari 1, miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, adscritas al Bátallón Bolivar de Tunja, el 12 de septiembre de 2004, capturá_ron al ciudadano )á , . 1COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.390
C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO en la vereda Agua Blanca, en circunscripción del Municipio de Páez, Boyacá, quien había resultado lesionado en desarrollo de un combate sostenido con las Autodefensas Campesinas de Casanare, el 25 de mayo inmediatamente anterior, en la vereda Sirasí del citado Municipio. Al momento de la aprehensión llevaba consigo un radio de comunicaciones portátil, marca Motorola, No. 165WDTE6J3Y, y una tábla con el respectivo idioma operacional de cof_nbate (1OC), utilizado para comunicarse con los integrantes del referido grupo, al cual llevaba vinculado activamente dos años.
2. La Fiscalía 22 Especializada de Tunja, en resolución del 14 de septiembre de 2004, ordenó la apertura de instrucción y en la misma fecha escuchó en indagatoria a JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO, a quienen resolución del 21 subsiguiente resolvió imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor unicamente del delito de concierto para delinquir agravado, “...en la modalidad de pertenencia a grupos armados al margen de la ley...”, que encuadró en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Aún cuando también le imputó la conducta punible de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, tipificada en el artículo 197 del Código Penal de 2000, pero se abstuvo de decretarle medida cautelar, en atención al párámetro punitivo mínimo fijado en dicha norma. '
3. El 8 de octubre de 2004, el imputado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, petición que fue tramitada por la Fiscalía instructora en diligencia del 29 de
2.
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C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO . -noviembre del mismo año, y al reiterarle los cargos penales : endilgados en las oportunidades procesales antes mencióñadas, _ aceptó -libremente su realización.
4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja asumió el conocimiento del asunto el 10 de diciembre de 2004,
sin embargo, se abstuvo de imprimirle el trámíte"p_revisto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de .2000c,on el argumento que plasmó-en auto del 31 de agosto de”2605, consistente en que si el delito de su competencia, esto es, el | concierto para delinguir cuando el agente pertenece a grupos . armados al margen de la ley, por virtud del aitículo7 1 de la Ley 975 de 2005, ahora estructura el delito de sedición, según adición al artículo 468 del Código Penal de'2000, integrada en el inciso 2% norma ésta de efectos punitivos favorables ai prdéesado, debe preferirse su aplicación. J En consecuencia, propuso colisión negativa de competencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, de con fundamento en la cláusula general contenidaen el artículo . 77, numeral 1, literal b) del Código de Procedimiento Penal de 2000. — | | |
5. El .Juzgádo receptor del proceso admitió el conflicto en - auto del 29 de septiembre.de 2005 e hizo los si'guientes planteamientos: :5.1. Niega que la conducta puñible de concierto rpara delinguir “...bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley —paramilitarismo— (inciso 2º artículo 340 Ley
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C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO 599/2000), en manera alguna haya sido alterada o modificada por las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 975 del 25 de julio de 2005..7, luego resulta desacertada la adecuación que de dichocómportamiento hizo el funcionario provocador del conflicio, al delito de sedición consagradoen el artículo 71 de la ley acabada de citar, opinión en cuyo respaldo invoca la sentencia de «esta Sala del 23 de septiembre de 2003, con radicación No. 17.089, M. P.. Dr Ed'gar . Lombana Trujillo, alusiva a los elementos estructurales de carácter objetivo del concierto para delinquir. 5.2. Discrépa de la subsunción del actuar del paramilitarismo nacional con procedimientos terroristas, cuando concurre con la ejecución indiscriminada de los diversos comportamientos punibles previstos en el inciso 2, del artículo 340 del Código Penal de 2000, dentro de la “...mera conducta de SEDICIÓN..”, del pluricitado artículo 71. | 5.3. Rechaza qúe Su oficina sea la competente para conocer'd'e.este proceso si en cuenta se tiene el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975, asigna competencia á los funcionarios de la Unidad de Justicia y Paz y al Tribunal Super¡or' del respectivo Distrito Judicial para reconocer los - beneficios consagrados en dicha normatividad, previa solicitud del respectivo detenido. 5.4. Estima que aceptados los cargos para sentencia anticipada por JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO, debe el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja proferirla, pues carece de facultad para desconocer la calificación jurídica de una de las conductas que investigó__j_e imputó, . cuyo 4
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C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO conocimiento le ha asignado el artículo 5 transitorio, numeral 7?,
. del Código de Procedimiento Penal de 2000. 5.5. Llama la atención sobre la desventaja que implica el traslado de este proceso a un sitio tan alejado del lugar en donde se encuentra el imputado, como lo es el Municipio de Miraflores, en razón del prolongado tiempo que demanda cualquier diligencia que exija la presencia del sindicado debido a las distancias por recorrer. Al insístir en la carencia de competencia ordena la remisión de la actuacjón a la Corte para dirimir la controversia.
| CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corporación tiene competencia, en efecto, para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2”, del artículo 18 transitorio del Código de Procediñiento Penal de 2000.
2. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, efectivamente ha sido reformado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 —luego resulta errónea la afirmación en sentido opuesto exteriorizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores—, al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y iegal. Eso significa, con ¡ndépendencia del ámbito personá__l de aplicación de
5 .
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C/. JOSE LIBARDO CORAL PRIETO la ult|ma ley crtada prec¡sado en su artículo 2, que la disposición PE Y tiene efectos generaies mmed¡atos desde su vigencia y, .en .…1 R cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos
anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad. . . o J -"?1'(.;í'->' Taa AE 1e TA - . o CALOSOAI, TE a N D A E EA Ne Ea 3 EI Congreso por, med|0 de Ia novel norma equ¡paro a áde_l¡n0uentes po|it¡cos a Ios miembros del grupo de guerrilla o de Í ajotodefensas y Ien_ manera _(a_lguna derogó total o parcialmente el t¡pow penal de conc|eno para delinguir consagrado en el artículo 340 del Código Penal vigente, luego ahora configura sedición la conducta de conformar o hacer parte de esas organ¡zac¡ones 0 e .¡F' cnm¡nales
4. Por tanto, es indiscutible la vigencia de los incisos que integran el artículo 340, y se. ap|¡can inclusive a miembros de grupos guernlíerosd o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los m¡smos las acc¡ones de|¡ct¡vas acordadas no. estan d|r|g|das a la rea|¡zac¡on de Ios 0bJSÍIVOS perseguidos por la agrupac¡on ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen" con otras organ¡zac¡ones al margen de la ley y con las autondades sino a la realización de conductas punibles ajenas a los propósitos y causas de la organización.
A% AR Luego, sin importar que tan reprochable sea la actividad de qu¡en hace parte de Ias menc¡onadas agrupaciones, siempre y cuando obedezca a Ias f|naulidades convenidas a su interior y la wmpla en desarrollo Z:iel lro| as¡gnado dentro del colectivo
criminal, con su1emon a Ias ordenes y directrices, del mando responsable sera sed¡c¡on y no conc¡erto para delinquir el delito |mputable por el solo hecho de Ia patenenc¡a a la agrupación, .6
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C/. JOSE LIBARDO CORAL PRIETO aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.
5. El criterio antes esbozado correéponde_ exactamente con el p|asmádo por la Corte en anteriores pronunciamientos que confluyen en la postura asumida en la providencia del 26 de noviembre de 2003', que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005. -Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—;, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación cón su pertenencia al grupo, sin que sea admisible| que respecto de una especie de ellas, por lestar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un' g5rupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices errólhieas,
censurables o distorsionadas, impartidas por su I¡Jeres, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que,: entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de — predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo ' . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competenc¡as radicación No.
21.639, M. P., Dr. ÁNVVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
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C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO insurgente y ejecutando las políticas trazadas por.la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, - egoiísta, sin-ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se - materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”.
6. La caracterización y evaluación de las actividades individuales de cada integrante del grupo ilegal armado no permite concluir si se trata o no de un _delito político —rebelión o
sedición—, el camino para establecerlo es la determinación de si las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la organización.
7. Al margen de la modalidad de concierto para delinquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, salvo cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1% de la norma, por contener un tratamiento punitivo más favorable que el prescrito para el nuevo tipo especial de sedición, será éste el que se debe imputar a los integrantesde grupos ilegales.armados de autodefensaesn todos — aquellos casos en los quebel concierto se haya hecho derivar de su pertenencia a la agrupación y que las actividades que se les atribuyan -—cuando así sea— guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros
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C/. JOSE LIBARDO CORAL PRIETO delitos, éstos de naturaleza común, que resulta 1deseableque la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adéntrarse en los hechos criminales 'en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal —guerrilla o autodefensas—, que usualmente estructuran graves atentados contra la población, como homicidios y desplazamientos forzados.
8. Aplicados los anteriores parámetros al caso concreto, se
tiene que si a JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja le imputó al momento de definirle la situación jurídica el delito de concierto para delinquir corño integrante del grupo armado ilegal, Autodefensas Campesinas de Casanare, más no el de sedición, el conocimiento del proceso debé continuar en el juzgado acabado de mencionar, a donde originalmente fueron remitidas estas diligencias para el dictado de sentencia anticipada, con prórroga de competencia por variación de la imputación inicial derivada de cambio de tipicidad favorable, sin que é_n una hipótesis así pueda alegarse incongruencia o la transgresión de alguna garantía fundamental.
9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia 'ñegat¡va en la conátituciona-lidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competentias del 14 de febrero de 2002, radicación No. 18.457, M. P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POV_EDA. - g
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C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para elio se requieré de la abierta y
ostensible contradicción de sus reglas con las - superiores?, de modo quel a presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, -preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder “ ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada dedefinir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. l Ahora, tratándose de una ley suí generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abiería y evidente contradicción entre los preceptos en el|a' contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juició.de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además' en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que Cfr, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre. los dos extremos de la proposición ha de ser tani ostensible que salte ata vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición
flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” - CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 600 de 1998 y T-1 29_0 cje 2000. 10 —
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C/. JOSE LIBARDO CORAL PRIETO presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para — ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales"? (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidadde resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que
son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, M. P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. Cífr, en el mismo sentido, . d Auto del ? de julio de 2007, radicado 19517, M. P. Dr. CARLOS M_E.JÍ¡A ESCOBAR. ' 11 _
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C/. JOSE LIBARDO CORAL PRIETO común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad demateria. Á_mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuitoi Especializado de Tunja, Boyacá, a donde se dispone » remitir la actuación. - -
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C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO — 2.: COMUNICAR lo áquí decidido al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Miraflores, Boyacá, mediante remisión de copia de la presente decisión.
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden rECcUursos.
CÚMPLASE.
U
MARINA PULIDO DE BARÓN
NN
Z QUINTERO
NCZÚV.
LOMBANA TRUJILLO ÁLVARÓ O. PÉREZ Pl i
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C/. JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO MAU PORTILLA Anel v oto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 14 gf£¡ófíó/¿% de Colombia sE ” Página 1 de 10…—»:j Colisión de competencias N 24.390_%; Eñ M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas. Es ! , V. - º—€j EN E Conte g:prema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO _Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y
paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo én los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebajá de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %Á(JZÁI¿¿¿ de %¿?/Mnáfb& . ApE Página 2de 10 £ $ £ ñ A S ] — 4 diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política — háce del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados
- por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. _ Q%Ólíáá&'z de Colombia . _:—íºí'ígj — - - Colisión de competenciasN” 24,390 ;3; NE E a M.P, Dr. Yesid Ramirez Bastidas R SA DOl l
F — a E Corte ay”… de _Justicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa - condición los hace destinatarios directos de su objeto. .. De tal manera, se garantiza la igualQad entre los miembros dé los: grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se ácojan a los beneficios consagrados en Iá_ Ley 975 de 2005 y aquellos que -estando condenados no puedan, por cualqu_ier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar.en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. _ Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no /;á=r € %frí¿ákº¿& de %¿=/am¿¡a» - - Página 4 de 10 ; 4 Colisión de competencias N 24. 390 W
M.P. Dr. Yesid Ramirez Bast: das
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%Ófá9 gy)reºma áe%d/t(ºx¿& obedece a una determinada política criminal -(que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás.se mencionó), sino a una “gracia”, ello “e¿¡uiva!e a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de -los miembros de ambas : cámaras; () que se otorgue únicamente respecto de dél¡tos políticos; y, ili) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado sewasume que Iá rebaja de pena es para los míembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grúpo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, %íó/?cc& de Colembia E - ". Página 5 de 10. ; í_º = . Colisión de competencias N" 24.390..: + M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas “ TR _ ; CarteH Yema á%¿&a¿c& .frentes . u -otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?', que para la fecha de su vigencia cumplan peñas por Sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión
dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf', viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, comose afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Ke /1¡Áám de %r¿'fmám» Página 6 de 10 ! Colisión de competencias N 24.390.. f M.E. Dr. Yesid Ramirez Bastidas %1 '%¿' Cante %)X€)H(& de L%Á/¿(/l& 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de - la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la febaja de pena del citado artículo 70 está supeditadat al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no
repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimás, elemento éste último que debé mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. — %)¿íóá'ca de Colombia Página 7 de 10 ¿ i Colisión de competencias N 24,390 .i % — - < o - uy | M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas y N [ Conte g;&re;ma de %MM —Así, de acuerdo con el -artículo 5% de la.referida normatividad, se entien_de por víctima: . “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanenítes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo — de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organ¡2ados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, b una parte significativa e integral de los mismos como b!oqués, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 del
artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. %xíááiea de Calimbia a Página 8 de 10 ¿ Colisión de competencias N 24. 390 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas' %i Certe Qf;ó&ºma c/ejá[w¿a | Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el ¿ual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concépto de víctima el sujéto pasivo de una conducta i¡lícita ejecutada al margen de acciónes desarrolladas por grupos de autodefensas o guerriila, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo I1X de la misma ley, %$/m de Colombia ] . Página 9 de 10 E Coflisión de competencias N" 24.390 “'v M.P, Dr. Yesid Ramirez Bastidas s;u Conte Q';á r¿maaf 3__%á¿?m entre. las cualesse entienden como actos de reparación
“los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma nórmatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición Kepública de Calombia í¿a_s_;; , Página 10 de 10:: ¡ Colisión de competencias N 24. 390»… Eñ E M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas x Í J a - %M¿'e %pm»w c¿e%¿&'e¿¿z carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,
_ / ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.390
M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS ACLARACION DE VOTO Con el debido 'respeto y acatamienfo por la decisión de mayoría, me permito manifé¿staf que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del
proceso seguein dcoontr a del procesado JOSÉ LIBARDO CORAL PRIETO radica en el Juz
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