CSJ - SP24392(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24392(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Página ] de 14 l - .. Colisión de competencia N? 24.392 <£Í
LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ, K
Corte Suptema de Justicia —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes: —
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta N": 91 | Bogotaá, D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia de plano la Sala en relación con la colisión negativa de coá1petencia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual ambas - depéndencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juició que se impulsa contra LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ, a quien se le acusa del delito de concierto para dé|inquir tipificado en el artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
ANTECEDENTES:
1. Por delación que de él hiciera la ex-militante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Mónica Yuleidi d ; Página 2 de 1
E Colisión de competencia N º¡24.392 LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ. ) Rodrfguez Daza, miembros de'| Grupo GAULA del Ejército Nacional con asiento en Casanare aprehendieroñ el 29 de noviembre de 2004 a LUIS ENRIQUE TEJADA.HERNÁNDEZ en
el perímetro urbano de El Yopal, cuando se disponía a abandonar el Hospital Regiona! de dicha ciudad de donde había sido dado de alta, tras su recuperación de las heridas padecidas en un accidente de motocicleta. El implicado admitió ante sus captores, pertenecer a la agrupación armada al margen de la ley Inicialmente reseñada.
2. Con fundamento en el informe por cuyo medio el Grupo GAULA Rural del Casanare dejó a disposición de la autoridad competente al capturado, la Fiscalía Tercera Especializada con sede en El Yopal abrió la inx)estigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de TEJADA HERNÁNDEZ, a quien luego de escuchar en descargos le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en resolución del 13 de diciembre de 2004, por el delito de concierto para delinquir en su modalidad de agravado de que trata el inciso 2 del Art. 340 del C. P. l Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 25 de julio del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del acriminado, deduciéndole como cargo, en calidad de coautor, el mismo que le imputaraen el momento de “_£;f Página 3 de 14
Colisión de competencia N 24.392 LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ. | m definirle su situación jurídica, pues, como se dijera en el procesatorio con fundamento en lo que el implicado manifestó en
su indagatoria, llevaba en las Autodefensas Campesinas de EA Córdoba y Urabá "“casi un año en ese rol ilícito, ocupando un cargo raso (...)" | .
3. Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada localidad, despacho que tras recibir las diligencias y ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 d_e julio de 2005, dispuso la remisión del proceso al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad por auto del 14 de septiembre del año en curso, en el entendido que con dicha normatividadcuyo Art. 71 adicionó el 468 del C. Penal y derogó las demás que le fueran contrarias, y aplicable únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigenciael delito de concierto para delinquir en la modalidad que es predicable de este caso pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo, en consecuencia, dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo, a quienes les propuso colisión negativa de competencia de no estar de acuerdo con su criterio. “Por legalidad y favorabilidad -argumentó el juez proponente del . conflictose impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo penald e CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover armar o financiar Página 4 de 14
Colisión de competencia N 24.392 | f ñ LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ. vedem Juastic ia — Carte Sup
grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organízaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió coñao conformar; toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgará la calidad del delito político (...)
4. A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal al que se le asignó el asunto por reparto, aceptó la colisión propuesta - y rehusó conocer del mismo aduciendo que al procesado se le acusó de concierto para delinquir del que trata el inciso 2 del Art. 340 del C. Penal, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002, y no de sedición, conducta punible esta que hoy se describe y sanciona en el Art. 71 de la Ley 795 de 2005, que adicionó el Art. 68 del Estatuto Represor. La última normatividad “no modificó ni derogó los ínciáos 2 y 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000; tampoco modificó ni derogó la competencia de los — jueces penales del circuito especializados para conocer de esta clasede delitos, simplemente adicionó el Art 468 del CP. (...
Así las cosas, agrega, con el proferimiento de una sentencia por sedición cuando la acriminada fue acusada por concierto para delinguir, no sólo se desconoce el principio de congruencia y se invade la órbita funcional de los jueces especializados, sino también que se violenta el debido proceso y el derecho de defensa -Arts. 29 de la Carta Política y 6 del C. P.-, amén de la inobservancia de las preceptivas contenidas en el Art. 404 del C.
Página 5 de 14 y Colisión de competencia N 24.392 £ LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ. "—_ E de P. Penal atinentes a la necesaria variación de la calificación jurídica provisional cuando ello es procedente. Consecuente con sus razonamientos, se abstuvo de asumir el conocimiento de las referidas diligencias y remitióla s mismas a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000 atribuyó a la Corte el conocimiento de aquellos conflictos de competencia que se presenten, como ocurre en este caso, entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, por lo que a la Salar le asiste competencia para pronunciarse en relación con la materia objeto de discusión con ocasión de este asunto.
2. El rechazo a conocer de este asunto manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, como queda reseñado, proviene de la claridad que en su criterio emerge del contenido de la Ley 975 y en concreto de la adición al artículo 468 del Código Penal que con el precepto 71 se introdujo, toldaw vez que resulta más favorable, al tiempo que se otorga a dicha conducta carácter de delito político.
Página 6 de 14 Á 1a Colisión de competencia N 24.392 «
LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ.-
3. A su tumo, el Juzgado Penal del Circuito encuentra que la Ley 975 no modificó ni derogó el artículo 340 de la Ley 599 de
2.000, como tampoco la competencia en los jueces especializados para conocer de dicha conducta, por. la: que, además, siendo congruentes, debe proferirse la sentencia acorde con los cargos admitidos, todo lo cual impone la competencia en el Juzgado Especializado de origen.
4. Luego, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre las citadas dependenc'¡aá judiciales, en virtud del cual ambas rehúsan conocer de la presente causa que se _s¡gqe contra LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ, quien se encuentra acusado por su presunta coautoría en el delito de ¿oncierto para delinquir en la modalidad de conformar: grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 2%, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesad en la organización ilegal armada denominada Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.
La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinguiragravado, ahora se describe como sedición, de competencia de Página 7 de 14 APUNE Colisión de competencia N” 24.392 LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ. | Corte Suprdee mJusatic ia los Jueces Penales del Circuito; mientras que el Primero Penal
del Circuitode la misma <ciudad sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, en tanto la citada ¡éy-no - SUbrogó: el Art. 340 del C. Penal, tampoco modificóo la competencia de los Jueces Especializados; amén de que para | proferir el fallo pertinente éste debe guardar consonancia con el pliego de cargos, y el procesadó fue acusada por concierto para delinquir y no por sedición, todo lo cual impone la competencia en el Juez Especializado. | Surge de allí que el primer aspecto a diluóidar tiene que ver . con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penai, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformeñ 0 hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. - Sobre este espeóiñco punto, ya Iai Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penál se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entradoen funcionamiento la Unidad Nacional de A 1 Página 8 de 11 áí Colisión de competencia N? 24.39%
LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ.
| N Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado -los
magistrados que ejercerán las funciones de control de garantias y juzgamiento, competentes pára conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una coéa es la reforma a|Código Penal que opera ípso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridadesi competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional debera remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 109% de la Ley 975 de 2005-. Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) quedecidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como "sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y - legaf”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Página 9 de 14Á _ Colisión de competencia N 24.392 '
LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ. Coste Supudee mJuoatic ia el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las-causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que - es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en - manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grubo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando Se demuestre la efectiva militancia en el mismo. En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado TEJADA HERNÁNDEZ está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya comprobado su participación en otros hechos delictivos, la competencia para continuar con su juzgamiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en este caso el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal; funcionario al que se remitirá el expediente. CUESTIÓN ADICIONAL Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en laconstitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: Página 10 de 14 'f “ Colisión de competencia N” 24.392 LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ. € Corte Suprdee mJusatici a No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite
inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. “ Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual-en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la 2 Cir, Corte Conshticional, sentencin T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el mtagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfina cualquier elaboración jurídica qne busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conclivye que, en tales casos, sí no hay uma oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá Je
estarse a lo que resuelva con efectos erga ommes el juez de constitucionalidad, segin las regins expiestas.” : 3 Corte Constitucional, sentencins C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Colisión de coárpetencia N 24.3 EN -LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ. H e puede autorizar. para hacerlo acudiendo a criterios de - conveniencia. | Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima “interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofist¡cados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es laConstifucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 _(resaltado fuera de texto) _ 'Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” Anto del 18 de juutio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el nrismo sentido,
anto del 2 de julio de 2002, radicado 19517 Página 12 de 14 de ; Colisión de competencia N 24.392
LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ.
De otra parte, el valor justicia y los principtos de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolverla tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. 'Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene . aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, Colisión de competencia N 24.392
LUIS ENRIQUE TEJADA HERNANDEZ. Y Corte Supudee mJuoatic ia respecto - del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Deciarar que la competencia para seguir juzgando la — conducta punible imputada en este caso a LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ radica en el Juzgado 1 Penal del Circuito de El Yopal, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito - Especializado del municipio en mención, para su información. - Comuníquese y cúmplase
7 EZA
MARINA PULIDO DE BARÓN
NN ARÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO il Págma 14 de 14 6
Colisión de competencia N 24.392
LUIS ENRIQUE TEJADA HERNÁNDEZ.”
CE ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN Dara l lad
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
— — N REBA RUIZ NUÑEZ Sécrataria | Página 1 de 104 Colisión de competencias No. 24.392 ' Corte Suprdee mJusatic ia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido reápeto por las decisi'ones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspectó' puntual cónsignádo en el aparte dedicado a la “cuestión ádiciónál”, especificamente en lo que hace relación con
el criterió de un sector de la Sala que iñép-lícó el artículo -70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como-tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debíe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida. en la citada norma cobija a todos los E p delincuentes comunesq.ue _cumplenpenas por delitos diversos. a los exceptuados -en la - misma - (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa—hqmanidad y narcotráfico)? no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que 'Ia misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial. con el oabjeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos
' Rads. 17.089 y 24.196. T Página 2 de 10 8f Colisión de competencias No. 24.392Y jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de Página 3 de 10 Colisión de competencias No. 24.392 : armados al margen de la ley de que trata la misma - normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal mañera, se garantiza la igualdád entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley — (guerrillas y autodefensas) que se ácojan a_'los beneficios consagfados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que -estando .condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. - Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas qúe al momer_1to de-entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencías ejecutoriadas”; con las excepciones citádas en la misma normatividad: Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional Página 4 de 10 Colisión de competencias No. 24.392 conciuyó que cuando una .rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se -mencionó), sino a una “gracía”, ello “eguivale a una suerte . de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el articulo 150-17 de la Carta, a'sáber: i)
_que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dqs terceras partes de los votos de :los miembros de | ambag cámaras; i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, i) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentfo de ese contexto, los' artículos 701 y 71 del capítulo XII de la Léy 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que.la rebája de péna es para los miembrosde los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guefrilla o de autodefensas,. o una parte Página 5 de 10 5 ¿ Colisión de competencias No. 24.392% r ! AE significativa e integraly de los mismos coñvo' bloques, frentes u otras modalidades de esas rñ¡s'mas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que para la fecha de -su vigencia cumplan péna's por sentencias ejecutoriádas, Y, de otro, que la inclusión dentro. de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar ¡nterñerá en el normall funcionamiento del orden constitucional y Iegaf', viabiliza la áplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. -La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuéntes comunes, no sólo descono¿:e que todo el
texto de la ley se refiere de manera e>¿clusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la Ie_ydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además Página 6 de 10 Colisión de competencias No. 24.392 %¡ Coxte Suprdee mJusatic ia lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la-ley, como bien se conciuyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, óompat¡bles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delict_ivos; C) su _cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de - “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. — Página 7 de 10 Colisión de competencias No. 24.392 4 “Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: - (...) la persona que individual o colectivah_79nte haya
sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes qué ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o audifiya), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser - consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de Ias acdiones violentas ejecutadas por grupos armados al ñ1argen lde la ley, entendiendo. por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte signiñcativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que E Página 8 de 10 £ Colisión de competencias No. 24.392 X. = trate la Ley 782 de 2002?”, en los términos del inciso 29 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. - De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica
dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrollgdas por grupos de autodefensas Oo guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Página 9 de 10 Colisión de competencias No. 24.392 ; — Adicionalmente y consecuente con esa. proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquélias consagradas en el capítulo IX de la misma ley, - entre las cuales se entienden como actos de rebaración “los deberes de restitución, indemnizaóión, rehabilitación y safisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.: "En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el ñúcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una intérpfetación racional de la norma, ateñdiendo Ia 'Ialógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los ” Página 10 de 10 Í€%í : Colisión de competencias No. 24.392 ¡¡_— Coste Suprdee Jmustaici a demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo
aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la' misma. Con todo respeto, -
SIGIFREDÓ?F |
Magistrado Colisión Número 24392 Luis Enrique Tejada H. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia pará conocer del proceso seguido contra Luis Enrique Tejada Hernández, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificaciódnel mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipiñcáción del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que . el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta d; etermin. a una varia aci.ór n en la competencia. | . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Jactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilicito ni en la responsabilidad 2 que pudiere corresponder al procesado » En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía
hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conduciá determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. . Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2 1N Colisión Número 24392 Luis Enrique Tejada H. jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas qué en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del c0mbortamitho, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterto, resultaba suficiente para advertir que la competencia pará conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la
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