CSJ - SP24395(27-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24395(27-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
KEPUDIICA de Colombis a| Colisión No, 24,395. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
PENAL Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
GÓMEZ
QUINTERO
Aprobado: Acta No. 83
Bogotá, D. C., … (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Dirime la Sala ta colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para conocer de la causa adelantada contra Nancy Morales Diaz, Luis Alfonso Jiménez Ruiz, Mauricio Oropeza Pérez y Carlos Wilfredo Pérez Araujo por el delito de concierto para organizar, Promover, armar O financiar grupos armados al margen de la ley, descrito en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal,
N República de Colombia Colisión No, 24.395. Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. Acusados Nancy Morales Díaz, Luis Alfonso Jiménez Ruiz, Mauricio Oropeza Pérez y Carlos Wilfredo Pérez Araujo en | resolución de marzo 16 del año en curso por el delito de concierto y para delinquir descrito en el artículo 340 inciso 2” del Código Penal en razón a su pertenencia a las Autodefensas Campesinasi de Casanare, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ante el cual, tras haberse fijado fecha
para la realización de la …nte audiencia preparatoria, el encausado Pérez Ara..p mantestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. El despacho judicial en mención sin embargo se declaró carente de competencia para proseguir el juzgamiento por encontrar que de conformidad con el articulo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agrava¿o del que la derivaba se tipifica ahora como sedición cuyo conocimiento concieme al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa. “ Corte Supremaude Justicia
2. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que por :firtud del objeto, ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de personas o individuos que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como bioques, frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los términos de ese ordenamiento.
Por tanto -se afirma por el Juzgado al que se propuso la colisióncomo los acá procesados ni siquiera aceptaron ser miembros de uno de tales grupos la Ley 975 no resulta aplicable en su respecto.
CONSIDERACIONES: Siendo competente la Sala de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro
Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el N República de Colombia Colisión No. 24.J£] Corte Sugrema de Justicia supuesto fáctico de la acusación principalmente en lo que refiere a la militancia de los procesados en un grupo de autodefensa, sí lo hacen en relación con su adecuación típica es la medida en que el juzgado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como conciere para delinquir agravado, ahora se describe como sedici mientras que el de Monterrey estima persistir la calificación de concierto para delingur en tanto la citada ley resulta en e concepto inaplicable a este asunto donde no se trata de ni desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de las exigenc¡a+ previstas en la misma para acceder a los beneficios en el consagrados. Surge de una tal oposación de criterios un primer interrogante que tiene que ver con la apacabilidad de la Ley 975 de 2.005 al cass examinado pues mentras el Juzgado proponente de la colisión supone, el provocado ta mega. En búsqueda de una respuesta pareciera en principio el despactul de Monterrey ostemtar la razón si en cuenta se tiene qull efectivamente la ley 975 precisó en sus artículos 19 y 2 su objenil Corte 5upr;maúde Justicia y ámbito de aplicación, aquél en términos de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley...” y éste para regular /0o concemiente a la investigación, procesamiento,
sanción y beneficios judiciales de las personas vínculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” mientras que en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias. Y aunque toda la ley discurre en ese sentido, sin embargo se introdujo en su estructura un capitulo que hace relación a su “vigencia y disposiciones complementarias” disponiendo en el artículo 71, como adición al 468 del Código Penal que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normmal funcionamiento del orden constitucional y legaf” de N República de Colomba Colisión No, 24.ú CCorte Suprema de Justicia manera que en esas condiciones debe entenderse modificado adición el ordenamiento peral y por lo mismo aplicable aquella modo general y no sólo a queenes siendo miembros de gru armados al margen de la ley se desmovilicen. q Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto ambito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida los mismos cuando como en el caso del citad o articulo introduce modificaciones al Código Penal, pues en esé evento puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma
ordenamiento así adicionado. En consecuencia a diferencia d e lo sostenido por el Juzgado : Monterrey la Ley 975 de 2.005 sí tiene aplicabilidad en asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito sedición introdujo una nueva casuística que en ordenami anteriores se venia tratando como concierto para delinquir y finalmente se preveía en el articulo 340, inciso 29, del Penal como concierto para delinguir en la medatidad U “organizar, promover, armar o financiar grupos armmados ¡j margen de la ley”. Corte Suprema de Justicia En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos protegiendo de ese modo el régimen constituciona! y legal como bien jurídico. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que
a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad que conileva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido como autores del concierto para deliinnqquuiirr €en la enjuiciados N República de Colomtaa Colisión No. 24. ñf Corte Suprema de Justr.cia 1 modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca interfieraá con su accionar el nomas funcionamiento del orden constitucional y legal. E En el asunto que se examina es lo evidente que entratándose del ) concierto para delinquir agravado la acusación contra Narey Morales Diaz, Luis Alfonso Jiménez Ruiz, Mauricio Oropeza Pér I y Carlos Wilfredo Pérez Araujo tuvo por fundamento "a pertenencia a las autodefensas campesinas de Casanare, luegs es claro que en esas circunstancias su conducta debe ahos tipificarse como sedición bajo el entendido que las autodefe en tanto usumpan al Estado el monopolio de las armas y de fuerza interfieren con su accionar el orden constitucional y legal Originada asi la diversidad típica en una modificación legislams no hay lugar a ta variación de la calificación jurídica conformea artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nues adecuación no obedece a eror en aquella ni a prues sobrevimente | P . or ende definiéndose ahora como sedición la conducta .1 conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefs_' —l Ea Córte Suprema de Justicia Cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
Constitucional y legal, signífica en principio que la competencia para su conocimiento concierne por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a los especializados, excepción hecha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005 con ponencia de quien igual cometido cumple en esta providenciase prorroga la competencia en el juzgado especializado “no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo antenor podria añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma". Tal solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme N República de Catombia Colisión No. 24. Corte Suprema de Justicia a la nueva adecuación tipica y surtirse la acusación ante el jue. penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alg actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado,
audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamie en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dadea duplicidad de éstos previstos para los jueces especializa conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00”. En las anteriores condiciones y como el asunto que se exami se encuentra en fase de juzgamiento habiéndose fijado fecha la celebración de la audiencia preparatoria, Corresponde consecuencia su conocimiento al despacho de Monterrey relación con los procesados Nancy Morales, Luis Alfonso Ji y Mauricio Oropeza y al despacho de Yopal respecto al acu Carlos Wilfredo Pérez Araujo pues frente a él sólo resta dictar sentencia anticipada que solicitó. — — — " ra Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELYVE: 1, Atribuir el conocimiento de la causa seguida contra Nancy Morales, Luis Alfonso Jiménez y Mauricio Oropeza al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el de la adelantada contra Carlos Wilfredo Pérez Araujo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
2. Para los anteriores efectos remitanse, por secretaria, las diligencias al despacho inicialmente citado y copia de las mismas
al Juzgado Especializado de Yopal. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
11 N República de Colombs Colisión No. 74.395.,
- Corte Suprema de Justicia
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SIGIFRE SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ 5umweno]
L %A TRUJILLO . AÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN s —
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YESID RAMIREZ BASTIDAS
MAURO SO PORTILLA uiz Núñez Secretaria
CPO LIDSRI.ÓAN LFDRE E2D3O' ¡35º'ºu DE VoTO
GÓMEZ OLmEsTas . ACLARACIÓN DE VOTO Aunque suscribí la decisión de declarar que la competencia para seguir conociendo del proceso es del Juzgado Penal del Circuito que aceptó el conflicto, me parece que la Sala podría haber prorrogado la competencia del Juzgado Especializado que lo promovió y donde se surtía la fase del juicio, igual a como se acordó en aquellos casos en los que estaba el expediente para dictar sentencia, pues no creo que con elto se produjera alguna lesión al debido proceso en consideración a que la eventual modificación de la denominación jurídica de la conducta objeto de la acusación no se produjo como consecuencia de un error en la calificación m de prueba sobreviniente, sino del tránsito de legislación operado con la expedición del artículo 71 de la ley 975 de 2005, pudiendo el despacho judicial en la sentencia definir si los hechos imputados correspondían a la nueva modalidad de sedición y, en caso positivo, aplicar esa nomma en virtud del principio de favorabilidad. De la misma manera, si la preocupación era porque ciertos términos para obtener la libertad provisional en casos a cargo de
los Jueces Ordinarios resultaban más benignos que los previstos para asuntos de la Justicia Especializada, igualmente pienso que podrían haber sido aplicados por el Juzgado Especializado, de
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24305
M. P.. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO l concluir antes del fallo que la conducta se adecuaba a sedición y no a concierto para delinquir.
Cordialmente, YESID
RAMÍREZ
BASTIDAS
Magistrado