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CSJ - SP24396(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24396(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Conflicto de competencia ¿¿/

LUIS ALBERTO FLÓREZ Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 091 Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia, planteado entree l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

I ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso, fueron precisados por la Fiscalía 32 Especializada de Yopal al resolver calificar el mérito del proceso que adelanta en contra de FERNANDO AUGUSTO TORRES BAYONA y LUIS ALBERTO FLÓREZ, indicando la actuación se originó con motivo de la captura del primero de los citados, el 21 de noviembre de 2003, por haber sido identificado por Clarith Patricia Bustos como un miembro de la organización delictiva Autodefensas, y quien se encontraba en la finca Tranquerito de la vereda Chitamena Repúñlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Conficta de compe:e'n¿¡a - — LUISALBERTO FLÓREZ” Aito del mun¡cip¡¿ de Tauramena (Casanare), señalándolo .Com'o !.a€á de sus comandantes, conocido con el alias de 'Cero Cincue;á Leonardo u Orozco”, quien fue capturado junto con una menor € portaba un radio de comunicaciones, siendo reconocido por Patricia Bustos como integrante de las AUC,

2. Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de jumº¡1'º 2004, la Fiscalía 32 Especializada de Yopal profirió resolució" : acusación en contra de FERNANDO AUGUSTO TORRES BAY: y LUIS ALBERTO FLÓREZ, como coautores del delito de convá para delinguir por el delito de concierto para delinquir, e” modalidad de agravado, conforme los incisos ?? y 3” del artícul: del Código Penal, por su membresia a la organización delicik= las autodefensas, las que de público conocimiento se sabe se ded.:: sicanato, al desaparecimiento de personas, al desplazamiento forza extorsión, el secuestro y al narcotráfico, entre otros” y por el hect ocupar posiciones de mando o dirección dentro de la organiz=": delictiva, llegando a ocupar el cargo de coordinadores y de je: contraguerrillas, “ a pesar de que en la actualidad estuviesen relevas:: los mismos y a pesar de que se supiese por ejemplo que el implicads : LUIS ALBERTO FLÓREZ estaba en los planes de ser eliminado, misma organización delictiva”. |

3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del C Especializado de Yopal, Despacho que avocó su conoc” mediante auto del 23 de agosto de 2004, corrió el traslado del a400 del Código de Procedimiento Penal, llevó a cabo la aut= República de Colombia — - a Corte Suprema de Justicia Confticto de competem):2% LUIS ALBERTO FLÓREZ Y O. preparatoria en la que ordenó la práctica de varias pruebas e instaló la

audiencia de juzgamiento el pasado 26 de abril, en la que fueron interrogados los procesados y uno de los testigos citado por la defensa, faltando la declaración de otros, su continuación estaba convocada para el 16 de septiembre.

II DEL CONFLICTO APARENTE

1. El pasado 30 de agosto, el Juzgado Penal del Circuito - Especializado de Yopal señaló que la conducta punible que le daba competencia, esto es, el concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, ahora quedó estructurada como sedición, por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal, norma que resulta favorable al procesado, y cuya competencia se radica en el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, por lo que dispuso la remisión inmediata del proceso, proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no compartirse ese criterio.

2. En auto de| 6 de septiembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para continuar la audiencia pública el día 28 de octubre.

Sin embargo, el 16 de septiembre el mismo funcionario al serle presentada una petición de libertad provisional por vencimiento de. términos, adujo que la ley 975 de 2009 no es una ley ordinaria y todas 3 República de Colombia N .Corte Supremá de Justicia Conflicto de competenciW LUIS ALBERTO FLOR 0. sus normas “se integran en una sola voluntad, que es la de aplicar

beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados que sesometan a procesamiento judicíáf habiendo demostrado su ¡nque_brantab!e voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacionaf l conforme lo dispone su artículo 22 . Concluyendo que al no reunirse en esta causa los presupuestos señalados en la ley 975, como quiera que los procésados han negado que hayan perténecido a un grupo armado, luego, el Juez que provoca la colisión carece de razón, por lo tanto, revocó el auto mediante el cual avocó competencia y dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Yopal, Corporación que por auto del 3 de octubre remite el proceso a la Corte por ser la competeñte. _

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a Sala dirimir el conflicto de competencia que sé — presente entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito, aún cuando en este caso, se trate de un Promiscuo del Circuito, el que por ende, ejerce las funcionesde

Penal del Circuito. República de Colombia La Corte Suprema de Justicia — Confiicto de competencfé%%

. LUIS ALBERTO FLÓR Y O

2. El conflicto negativo de competéncia está previsto en el artículo 93 y s'igúientes del Código de Procedimiento Penal al señalar que: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios

judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. ' También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varías actuaciones procesales de manera simultánea.” _ Luego, el cónflicto de competencia sólo se presenta cúando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a óada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando ambos se niegan a conocer de la misma por falta de competencia y fíñalrhente, cuando se adelanten varias actuaciones por delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia sólo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en cursoy debe definirse a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento.-

3. En el caso que es objeto de estudio por la Sala, se advierte que en estricto sentido no existe un conflicto de competencia entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, por cuanto, éste al asumir el conocimiento - del proceso mediante auto del 6 de septiembre, de manera tácita aceptó la competencia y con elio le dio la fazón al Juzgado que propuso la colisión, sin llegar a trabaria, por lo tanto, al decidir con posterioridad que no compartía la tesis del Juzgado Penal del Circuito Especializado, le resultaba imperativdígenerar la posibilidad

República de Colombia ( Corte Suprema de Justicia ! Confticto de competeqcf;£é%

- - LUIS ALBERTO FLOR O.

'

de un nuevo conflicto, remitiendo las diligencias a ese Despacho - para que evaluara sus argumentos y de no aceptarios remitiera la. actuación a la Corte para su definición.

4. Luego, de manera equivocada procedió el Juzgado Promiscuo del, C¡rcúito de Monterrey a! entender trabado -el conflicto y remitir'ei proceso al Tribunal Superior de Yopal para su definición, decisión respecto de la cual no hizo ningún control el superior jerárquico, sino que igualmente, de manera inopinada remitió el -asunto a la Corte para definir un conflicto inexistente.

No existiendo, entonces, asunto sobre el cual pronunciarse la Corte se Impone la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para lo de su cargo. ] ' Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Abstenerse de . decidir el aparente conflicto de competencia. SEGUNDO. Remitir las diligencias que'se adelantan en contra de

FERNANDO AUGUSTO TORRES y LUIS ALBERTO FLÓREZ al

Juzgado Promiscuo del Circuitode Monterrey.. República de Colombia t Corte Suprema de Justicia - — Confiicto de competenc¡%£6 '

- LUIS ALBERTO FLÓREZ Y O.

TERCERO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circulto Especializado de Yopal y comuníquese a los procesados.

COMUNÍQUESE Y CUÚMPLASE

77

MARINA PULIDO DE BARÓN

NNc

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Repuública de Colombia

“. Corte Suprema 08 Conflicto de competen%qéé£!6 LUIS ALBERTO FLÓBEZ Y O.” | | Qgó”Ááca de Colombia — “Página 1 de 10 él E Colisión de competencias N” 24.396 - a |£ P'¿. M.P. Dr. Javier Zapata OQrtiz S : Conte g r aé:%¿¿“¿c¿¿& 1 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pueé, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de laIey que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pená contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos gf2;&tíó/¿eade %a/nm¿¿'a " . Página 2 de 10 Colisión de competencias N” 24396 : ¿ — MP, Dr Javier Zapata Ortiz af C%(W¿€ Q¿;ómma de j¿¿o¿'¿£¿ú» diversos a los exóeptuados en la misma (contra. la

libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticós de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política “hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se | hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en Curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Leyy , especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos ydeberes que consagra Iá Carta Política, consídéro que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran c'on.denados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. Kepública de Colombia D R Págiha 3de 10 g FE S =¿— ¿; … Colisión de competencias N” 24,396-.: E - M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz 3:;.——º í IT g E TEL 2E aA %¿?'i(6 Qfpr%:: uZ a%%¿á:m normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal -manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la lley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios

consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando cóndenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar én vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %pr¡íí/.&m de Calombia ' " ' Página 4 de 10 É Colisión de competencias N" 24.396 : M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz obedece a una determinada política criminal (que en-los antecedentes de la norma aquí analizada. jamás se mencionó), sino a una “gracía”, ello “egquivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurfir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los rñíembros 7de ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iíi) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/

grúpo de guerrilla o de autodefensas, o unan parte significativa e integral de los mismos como bloques, . [ %X¡Wx¿£'€b de Colombia . = $ ! P Página 5 de 10 ! ¿5$ ' —¿Í"""'f?', . . Colisión de competencias N” 24.396 - ! s ="5 1 EA M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz i“áf¿_;,- NA , 1 .J . ."'-¡$:-'.-' Í í Conte nyarema/ de _Fusticia frentes..u. otras . modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?", que para la fecha de su vigencia cumplan pénas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicácfón de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo DRepiblica de Oolombia | _a Página € de 10 ,_.)

Ne d - . Colisión de competencias N” 24.396 . | E¿ N uy N - M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Xe . AA " c %¡;,¿¡¿ %ó)' a 6Á3%&'¿'(3& 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así- una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo %0 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles coh los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “vícúma", como frente a las acciones de reparación que allí contempla. …©?“W)/M de Colombia 6i Página 7 de 10 . 5 _,¿: Colisión de competencias N 24,396' | s 3 M.P. Dr. Javier Zapata OrtizÍX f? Í i E S %¿vae Q:y)ra, a%%d¿¿c¿'c& . Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida .normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya

sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el/ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas: organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. : N . %)l(7)/&dz de Calambia . Página 8 de 10 ; ' Colisión de competencias N" 24.396 3 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz &í?¡3¿ EZ | e %Mfe gjóxemaf c&%¿íl?k?f¿& Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado.en el artículp 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley " 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual,

son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desárrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, Wwf&m de Calombia = — " Pági9 ndea 10 $

T. Colisión de competencias N 24.3964 e E . , M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz » Conte g;órenm aé__%¿¿“m¿& entre las cuales se entienden como actos de reparación “los 'deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.

En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una

interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición g?2º/(íá&ki¿& de Colombia . º?:€ N Página 10 de 10 ; ) ! r Colisión de competencias N 24.396 - gd M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz %/;j¡ ' carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,

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