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CSJ - SP24397(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24397(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

,(I f%D )_ r/)”/)'/¡7 (w de %r'/rf'wi¿fd. Página 1 de 15 ¿' : F Colisión de competencias No. 24397 : + JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros i Ta %r»¡'/r' leay¡fr.wm de _%/:Í/ÍFÍ((

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

'SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente¡

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 91 Bogotá D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS | Dírime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virfud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer 'de la presente causa que se sigue contra JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ ALFONSÓ-, TITO ELVER VILLALOBOS MOTTA, HUGO DINAEL GAITAN y REINER DAVID BARRERA GORDILLO, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley. Q?Py)ní/¡á'm de %J/r-máfa p _ Página 2de 15 Á! ,¡ Colisión de competencias No. 24397 X f ¡ JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros 18 % RE nnte % brema r// bticia

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, en desarrollo de la operación antiextorsión No. 65 Nariño ejecutada por miembros del -Gaula de Casanare, Clarith Patricia Bustos, desmovilizada -de lasAutodefensaé Campesinas del Casanare al mando de Martín LLanos, delató a varios de los miembros de la organización armada al margen de la ley, entre ellos a los sujetos DUMAR FERNÁNDEZ ALFONSO, - alias

“Azabache o Narizón”, TITO ELVER VILLALOBOS MOTTA, HUGO DINAEL GAITAN y REINER DAVID BARRERA GORDILLO, quienes fueron capturados el 20 - de noviembre de 2003 y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2. La investigación se asumió por la Fiscalía Cuarta Especial¡zada de Yopal, despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 11 de mayo de 2004, profirió resolución acusatoria contra los citados JOSÉ

DUMAR FERNÁNDEZ ALFONSO, TITO ELVER

VILLALOBOS MOTTA, HUGO | DINAEL GAITAN y REINER DAVID BARRERA GORDILLO,.como presuntos 7¿Ó/?%/Ml/;/rkv¿ de %/MNÁ/.'(¿ Página 3 Be 15¿£ - _ , Colisión de competencias No. 24397 - V JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros Crre _©íy)rrw¡(f (/Pj/¿/f/'f/'/ ' = coautores del delito de concierto para delinguir en la

modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley. 3.> Ejecutoriada la acusación, el proceso Vfue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente del señalamiento .de una nueva fecha para la audiencia preparatoria. “No obstante, en auto del 1 de septiembre de 2005 el Juez Especializado consideró que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición. | — Así, con fundamento en el concepto de lo que se entiende por grupo armado organizadó al margen de la ley, señaló que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual. concluyó que la adición a|' artículo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidad-. de sedición la D, . — 7 , Q€F/)(ró/m(¿ de 6er/?w¡¿/r.r Página 4 de 15 á Colisión de competencias No. 24397 ““ JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros %P-Mº- _Cf-%y)¡'rºmmc/rj¡&¡…'&¡ka acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera . promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. l Conforme ¿a esas afirmaciones declaró su

incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de que no aceptara sus razonamientos.

4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en auto del 23 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del - criterio anterior, advirtiendo que el artículo 2? de ley 975 de 2005 determina su ámbito de aplicación, por lo que “no esvuna ley ordinaria sino especial y todas sus normas integran una sola volunitad, cual es la de aplicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados qu_é se sometan a procesamiento judicial habiendo demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”. g?;/)!/%?fr de %h/n'máfrz Página S de 15 !

Colisión de competencías No. 24397 JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros iy 6(,¡.¡,, Qy;l'rw.¡r/ (Á'”j/xj//(!/l “Como en este caso, los procesados,n o han probado su pertenencia a un grupo armado que haya manifestado su voluntad de desmovilizarse, no puede aplicárseles la ley en cuestión. - Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta _ Córpora(:ión'para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE -Como quedó reseñado en Ios_antecedentes de esta decisión, el confticto negativo de competencia suscifado

en el presente caso entre el Juzgado Penal del Circuito E3pecialízado de'Yopál y el Promiscudoe l Circuito de Monterrey, para conocer de la presente causa que se sigue contra JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ ALFONSO,

TITO ELVER VILLALOBOS: MOTTA, HUGO DINAEL GAITAN y REINER DAVID BARRERA GORDILLO, quienés se encuentran.- acusadoá por su presunta coautoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 29, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues 7 .- =_ , f?? (/)HÁ/Í('(/ de <€)_('/PIH/X(¿ Página 6 de 15 g Colisión de competencias No. 24397% j - JOSE DUMAR FERNÁNDEZ y Otros d o %h/'/(' a/)nºfurl de jrá/¡'pfrp . . ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia de los procesados en la organización de las llamadas Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo armado al margen de la ley.

La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual dérivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en x)¡gencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces

ordinarios; mientras que el Promiscuo del .Circuito de Monterrey sostiene que persiste la calificación. de concierto para delinquir en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto; pues los procesados no son desmovilizados de las autodefensas, por lo que no se dan las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. — Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de Iár_eforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición !Ó?2/)(I7)/Í('(/ de %:º¿º”¡¿fr¡ Página 7 de 15 á Colisión de competencias No. 24397'% …1. T ! 1_ JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros '4-ñ¡ l %%—r/rº _©í/¡¡wna de j!»í//?f?¡ la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con poneñcia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia - de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de

Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayán designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneñcíos de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipsó facto desde su vigencia, y otra-la aplicación de la alternatividad para :los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Ó !)_';/J.'rí/)/if-a de <5(/r mbica Colisión de competencias No. 24397 JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros + Crvte |'ay))'f'lli(f. (/Pffo'/f'p¿f.¡ aplicación y al envío del listado qué el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 109 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para :los miembros de los grubos armados organizados al margen . de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modifico la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como — “sedición” la conducta de quienes “conformen o -hagan

parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso Si, que si personas que eétando incursas en el delito de - sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así 1áleguen su condición de miembrosde un grupo armado al margen de la ley, %í/)/¿(º&- d %h/ñ 1 hi Página 9 de 15 £¡¿”?3=' Colisión de competencias No. 24397 'y JOSE DUMAR FERNANDEZ y Otrqs | %f "e Q%U'€m& r/(?j¿í//?º¡(¿- . llámese autodefensas o - guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra los procesádos JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ ALFONSO, TITO ELVER VILLALOBOS MOTTA, HUGO DINAEL GAITAN y . REINER.DAVID BARRERA GORDILLO está relacionada únicamente con su pertenencia ' a las Autodefensas Campesinas del Casanare, sin que se les haya . comprobado su participación en otros hechos delictivos, la competencia para continuaf con su juzgarñiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en este caso el .. Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho al

que se remitirá el expediente. Cuestión adicional Se debatió .en Sala si la ley 975 de 2005 podría -contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: %/f/7)//'fl/f de %FÚ»'1¡¡ÁM Página 10 de 15 Colisión de competencias No. 24397 JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros 1 %,. He QJVU'(”/HLKI r/?fájl/]ka/ No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior,. para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicciódne sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin-que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto

de una justicia trancisional, la Corte no: encuentra ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del imtérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si 10 hay ima oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelvn con efectos erga ommes el juez de constitucionalidad, scgún las reglns expuestas.” - 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. f%)¡f%f'ffrf de %;'/f'f))¿fff Página 11de 15 Á . Colisión de competencias No. 24397 % ÁJ; JOSE DUMAR FERNANDEz y Otros — : %¡, "e _(-%y)r/wm de fl-y'/f(ºffl establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de Constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterto de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: , .. (.) el dquebranto: objetivo de la norma

  • Constitucional .sea de tal forma flagrante o Imanifiesto qúe no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronuncíám¡ento propio de la jurisdicción facultada para — ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de Auto del 18 de junto de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el nismo sentido, ato del 2 de julio de 2002, radicado 19517, _e(9_?;/¡rf'/)/fm de %ri/nvn¿£a | Página 12 de 15 _| , Ál EZ- | Colisión de competencias No. 24397 WA/| - - - | JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros S:ól

B An 1 Jc | texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad óon atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principids de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no. pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en

este caso surge entfe los conceptos de paz y justiéia,. que son - también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entrebolítica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la: legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agres¡ión a bienes jurídicos, resbonde a la gravedad del injusto y grado de culpabitlidad, mientras que, tratándose %)//Z/¡ffrf de %i/rfm¿;?r N Página 13 de 15 dí Colisión de competencias No. 24397 « JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Qtros . . K - — - H %rfX ne G%%v'fº¡» a K/€j/¿/ffuº /(...'.f — — » - ade una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | -- Lo anterior, se insiste,y sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la convenienciao inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró _ precisamente esa ostensibie contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo' 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

En méritode lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE .1. Deciarar que la competenóía para seguir juigando la conducta punible imputada en este caso a JOSÉ eC_(yi f7)”7)/2('(¿ de %?44¡1)¡Á/'(¡ Página 14 de 15 L Colisión de competencias No. 2439% . JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y OtrosWu<sh: %-r/fr yay)rrf;¡¡¿¡ de __%rá/íw'rr DUMAR FERNÁNDEZ ALFONSO, TITO ELVER VILLALOBOS MOTTA, HUGO DINAEL GAITAN y REINER DAVID BARRERA GORDILLO radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal | del Circuito Especializado de Yopal, para su información.

Comuníquese y Cúmplase ZZ

MARINA PULIDO DE BARÓN

PI':'REZ ALFREDO GÓMEZQUEIRO

ÁLVARO O NDO PERPEIN Z

©?2/kíó/irºn e %'/(¡mó¡'(¡ —'1f-g:" Página 15 de 15 ¡, Colisión de competencias No. 24397 ! JOSÉ DUMAR FERNÁNDEZ y Otros “< Página 1 de 10 Corte Supudee mJusatic ia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la “cuestión

adicional”, éspecíficamente en lo qúe hace relación con el criterio de un -s'ector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de'justicia y paz, fundamentalmente por -violación al principio de la unidad, pues como tuve la oportunidad de 'manifesta-rlo en Ios casos cóncretosÍ estimo que a dicho Iprecepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de Ia ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frénfe a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. Ení efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los Página 2 de 10 “ Colisión de competencias No. 24.397 dél¡ncu_entes comunes que cumplen penas por delitos diversos | a los exceptuádos en la misma (contra la libertad, integr¡dad V fo_rmacíón sexúales, lesa.humanidad y narcotráfico), no sóló rebasa |os.núcleos temáticos de la ley y !a finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenóiáóión que la mismá Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en Iá colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, deréchos y deberes que consagra la

Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos ' Rads. 17.y0 284.919 6. . Página 3 de 10 Colisión de competencias No. 24. 397 armados al mafgen de la ley de que trata la misma “ normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatáriós directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre :los .. Miembros dé los grurpos armados al margen de _la ley (guerrillas y autódefensas) que se acójan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las '¿personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones c¡tadjas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la. sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional ” , A Página 4 de 10 :i Colisión de competencias No. 24.397 i concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada p0iít¡ca criminal (que.en los -ant_ecedentes de la norma aquí analizada jamás .se mencionó), sino a una “gracía”, ello “equivale a una suerte

de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establ__éce el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que1 la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes Ide los votos de los.miembrodse ambas cámaras; ú que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, li) que existan graves motivos de conven¡iencia | pública que lo 7hagan aconsejable. Véase -cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los. grupos armados al margen de la Iey; entendiendo por estos-“e[ grupo de guemrilla o de autodefensa$, O una parte Página-5 de 10 Colisión de competencias No. 24.397 %! Conrte Suprema de Justicia significativa e integral de los mismos como bloques, frentes . u otras - Mmodalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que para -la fecha de su vigencia cumplan penas por . sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la incilusión dentro dé la categoría de delito político de la conducta de =quiénes “conformen o hagan parte de grupos guerri!léros o: de autodefensá cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “équivale a una suerte de indulto”, qué sólo

puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para Iosde_lincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-; y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además — Página 6 de-10 KJU( Colisión de competencias No. 24.397 5L …J lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje . parlamentario se conoce | como “un mico”, para destacar así... úna disposición aislada, quer ninguna felación tiene con la materia de Ia Iey, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto ldeterminante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los -pr0pósitos de la Ley de justicia y paz, a _saber: a) el buen comportam¡ento deÍ condenadoy; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que-debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto del “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Página 7 de 10 ' Colisión de competencias No. 24.397

-—Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que ind¡v¡dual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), - sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo - de sus derechos fundamentales. Los daños deberán serconsecuencia de acciones que hayan tyransgredidoy la "Iegislación penal, realizadas por grupos armados . organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como -p'uede verse el cóncepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejécutadas por grupos armados al márgén 'del la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla O der autodefensas, o' una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que ra F'“':' fE Página 8 de 10 Colisión de competencias No. 24.397 VA7| trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2% delartículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el _ artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la genéralidad de delitos y según el cual,

son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y démás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. - De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de¡ una conducta ilícita ejecutada. al margen de aóciones - desarrolladas por grupos de autodefeñsas O guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser ' destinatarios de la susodicha rebaja. Página 9 de 10 Colisión de competencias No. 24.397 Corte Swnade]u¿tia'a Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de ieparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X lde la misma ley, entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y sátisfacción'f (artículo 44), que dentro del contexto señalado eñ la misma normatividasódl o son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros.delitos en relación . con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. "En consecuencia, pará salxiar el problema planteado frente a la pósible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necésario asumir una interpretáción racional de la norma, átendiendo a la lógica

interná de la ley lobjeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los Página 10 de 10 “, Colisión de competencias No. 24.397 )¡3: demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que -daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en lamisma. Con todo respeto, Colisión Número 24397 José Dumar Fernández. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permitc expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra José Dumar Fernández Alfonso, Tito Elver XL'illalobos Motta, Hugo DinaeÍ Gaitán y Reiner David Barrera Gordi llo, por el delíto de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Pro miscuo del Circuito de Monterrey. Tal como lo expuse en el curso a[íe los debates orales, debo retterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la cali ficación del mérito del sumario o su - equivalente, vincula al juzgador, qj en debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a onocer del asunto cuando advierta que c el Fiscal ha incurrido en error en LL calificación jurídica de la conducta, y . . |.. .. que la correcta determina una variación en la competencia . Sólo “en este evento le es permi ido a la Sala, por vía de excepción,

analizar los elementos constitutivo s de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, p ero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia mater jal del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al proces ado” En el presente caso, ninguno de lc s colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la -;compete_ncia, sino que fundan la M.P. DR. ÁLVARO OBLANDO PÉREZ PINZÓN. " Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343| Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. R. EDCAR LOMBANÍA TRUJILLO. Colisión Número 24397 José Dumar Fernández. colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de - sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación _jurídicadel comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no madificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código

Penal que define el delito de concierto para delinquir; tanpoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circulto especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal ñmciónamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para deli_ñquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus moviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la . 3 sociedad” Auto de 10 de septiembre de 2003 Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO 01i'_LANDO PÉREZ PINZÓN. 2 E Colisión Número 24397 José Dumar Fernández. . En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya findlidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad públ'1éa el ejercicio de sus func

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