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CSJ - SP24399(18-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24399(18-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

T - E k ,r a D. A ,¿__.,.-¿',/ [

ADICACION: No. 24399. CASACION

ÓGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O.

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mCORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL

| Magistrado'Ponente: Dr. MAURO SOLARTE |PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D. C., dieciocho de octubre del año dos mit cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta le invocá él defensor del procesado EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO, contra la sentencia condená'coria proferida en segunda instancia el trece de diciembre de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que — lo condenó a las penas principales de un (1) año de prisión, — inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y multa en cuantía de veintitrés (23) salarios mínimJ>s legales mensuales, a consecuencia de hallarlo penalmente| responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente. 1.- Antecedentes. Los hechos de .que trata el asunto, ocufridos en Santa Marta, fueron _

  • =

+ RADICACION: No. 24399 CASACION / EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. declarados en el fallo de primera instancia de la manera siguiente: “...la investigación se inició de acuerdo al informe que

presentó el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre el manejo de los recursos del RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD, por parte de los diferentes municipios del país, entre los cuales se encuentra el de Santa Marta (Magdalena), durante la vigencia 1995, 1996 y 1997, cuando entraron al ente territorial, pero fueron objeto de manejos irregulares, privándose a una gran partel de la población más vulnerable y necesitada de la seguridad social en salud, como era lo que se contemplaba en la Ley 100 de 1993, en el sentido que debía destinarse para el régimen subsidiado de salud 15 puntos del 25% destinado a salud provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, lo que no sucedió así y las autoridades — Distritales ncargadas íde — la administración de esos bienes destinaron .no 15 puntos sino el 15% de los mencionados ingresos.- Por estos hechos fueron llamados a juicio los señores ARNULFO MERCADO DE LA HOZ por el delito de

PREVARICATO. POR OMISIÓN, EDGARDO VIVES CAMPO y DELFINA MARÍA GUERRERO DE AARÓN como coautores de los delitos de PECULADO POR

APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE y FALSEDAD IDEOLÓGICA y GALA ESTHER GONZÁLEZ VALERA, por el delito de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE" (fls. 132 y ss. c.O. No. 5). . D ] 2.- Para una mejor comprensión de lá temática, es de precisar que en la séntencia de segunda instancia,| el Tribunal, en torno al punto,

— indicó lo siguiente: - “Es de fácil entendimiento qu el el perjuicio se debe causar en cualquiera de estas realidades para que se 2 incurra en el delito mencionado! hacer referencia a la inversió relacionada con lo que ahora se ella consiste en los gastos que presupuesto de inversión para | necesidades minimas vitales del ya sea mediante la prestació públicos, o el subsidio de los mi más necesitadas y margin: aF “RADICACION: No. 24399. CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. no en todas. Para n social, que está decide, se tiene que S se incluyen en el a satisfacción de las hombre en sociedad, n de los servicios 5MOs para las clases adas, de especial protección constitucional. — “Los dineros destinados para las personas más necesitadas o marginadas, com o se acaba de decir, son intocables, o sea, se d eben invertir en la prestación de los servicios públicos, o su subsidio, y sólo en ellos. Como se sabe, uno de los servicios públicos es el de salud. Pues bien, el Ministerio de - Hacienda giró en 1995 al Distrito de Santa Marta la suma de $6.466.050.000; de acuerdo con la ley 60 de 1993 el 25% de esa cantidad se destinaría al sector salud, o sea, la suma de $1.616.512.500; a su vez, 15 puntos de ésta irían al régimen subsidiado en salud, o, lo que es lo mismo, $969.907.500. “Sin embargo, en el mencionado año, a dicho régimen

sólo se envió la suma de $170|! 000.000, a la que se suman $40.000.000, para un totá al de $210.000.000, lo que indica que en 1995 faltara n para ese régimen $759.907.500. “El Ministerio de Hacienda gi Ó en 1996 para el Distrito de Santa Marta por c oncepto de ingresos corrientes de la Nación $8.107.1 760.000, a los que se suman $153.990.000 de reafora. En consecuencia, a salud le correspondian $2.065.487.500 -25%-. Los 15 puntos de esta suma es $1.239.262.500, pero al régimen ísubsidiado de salud se — giraron $899.7171.961, razón por. la Cual dejó de percibir $339.544.539. “Entonces, su_ mado lo que el m 1entado régimen dejó de percibir en 1995 y 1996, ar roja un gran total de 3 r (a ,'/¡ "¿"ff-/ f; P s UN D TA .

RADICACION: No. 24399. CASACIÓN

EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. $1.099.452.039. “Ahora, en graciade discusión sé puede aceptar que los doctores Edgardo Vives Campo y María Delfina Guerrero de Aarón por cualquier razón desconocían en forma absoluta en 1995 como| se liquidaban los 15 puntos para el régimen subsidiado de salud, ignorancia que haría predicable|para ellos ausencia de responsabilidad. Sin embargó, no se puede decir lo mismo para 1996 porque el 122 de diciembre de

1995 Luis Cuelilo Loperena |explicó en detalle mediante operación matemática cómo se hacía la liquidación, así que ya ellos sabían el monto de los dineros que debían destinar para el anotado régimen en 1996. Esclarecedoras al respecto son las palabras de la doctora Guerrero de Aarán en su indagatoria cuando aseveró que '... en ese momento ya teniamos claro cómo debía presupuestarse los 15 puntos del régimen subsidiado'. Si ya ella|y el alcalde distritalsabían qué cantidad de dinero estaba destinada para el régimen subsidiado de salud, pero enviaron menos y el resto lo utilizaron para otros menesteres. “Dineros cuyo destino era la inversión en gastos operativos se utilizaron para gastos administrativos, luego hubo aplicación oficial diferente. Es que no es argumento válido decir que de| todas maneras los dineros fueron invertidos en el |sector salud porque . todos ellos tenian que estar dirigidos a las clases menos favorecidas y estrictamente para gastos operativos de salud. La ley ordenaba que 15 puntos de los dineros del régimen subsidiado tenían que destinarse para salud, guarismo que inicialmente desconocían los procesados, domo ya está dicho, pero una vez se enteraron desoyeron el precepto legal y no destinaron los dineros como tenian que hacerlo” (fls. 53 y ss. cno. Trib.). 3.- Contra la sentencia de segunda| instancia, los defensores de'

EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO (fl. 70 cno. Trib.) y LUIS

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RAOICACION: No. 24399. CASACION

EOGAROO PLUTARCO VIVES CAMPO y O.

IGNACIO DÍAZGRANADOS VILLAR AREAL (fl 71) manifestaron interponer recurso extraórdinario de ca sación discrecional, el cual fue - concedido por el ad quem (fls. 86 y 88 ss. |b.) pero dentro de la oportunidad legal sólo presentó la correspondiente demanda el defensor del primero de los mencioná ados (fls. 102 y ss. cno. Trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La deman da.- Después de identificar los sujetos pra ycesales y la sentencia materia' de impugnación, y de resumir los heá >hos objeto de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instal cias ofdinarías del trámite, con fundamento en la causal primera, ci terpo primero, de casación, un- . solo cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por la vía directa, |de disposiciones de derecho sustancial, al haber aplicado indebidamente el artículo 399 del Código Penal de 2000, debido a una interpretación errónea de dicho precepto, a consecuencia. de lo c Jal se dejaron de aplicar los _ artículos 6”, 9 y 10 ejusdem. Sostiene que el tipo penal que en el Código Penal de 2000 define el delito de peculado por aplicación ofici al diferente, tiene mayor riqueza descriptiva que el del estatuto per al derogado, en razón a que requiere para su configuración que la conducta se realice en perjuicio de la inversión social o de los salario s O prestaciones sociales de los servidores. “El tipo penái vigente es entonces más exigente que el anterior, por lo que debe ser bajo s u égida que se debe juzgar la

5 ; F;%DICACIÓN: No. 243939. CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. conducta del señor Edgardo Vives Ca mpo en virtud del principio de favorabilidad (C.N., art. 29; C.P. art. 6”), tal como lo entendió el Tribunal Superior de Santa Marta”. Sostiene que "según el ad quem, la cd pnducta realizada por el señor Edgardo Vives 'Campo, que se consideró típica del delito mencionado, consistió en ordenar.el gasto para las vigencias fiscales de 1995 y 1996 en su calidad de Alcal de del Distrito de Santa Marta, comprometiendo para el régimen su bsidiado de salud una suma inferior a la que por ley debía destinars e para dicho régimen (15% del total de la participación del municipio e n los ingresos corrientes de la nación), invirtiendo, en todo caso la diferencia en el sector — salud, en gastos de funcionamiento' (énfásis del texto). Manifiesta que el error de interpretació n del Tribunal, determinante de la aplicación indebida del artículo 399 del Código Penal, consistió en entender de manera equivocada el elé >mento normativo el tipo penal “en perjuicio de la inversión social”. Agrega que “en forma errónea, . dejó de Incluir dentro del coñcepto de inversión social la inversión en gastos de funcionamiento del sector s; alud, que efectivamente realizó el Distrito de Santa Marta bajo el mar idato del señor Edgardo Vives Campo, lo que lo llevó a estimar cum plido este elemento normativo del tipo, que en realidad no se estri icturó, dado que la aplicación oficial diferente de las sumas mencid nadas no supuso de niñguna

manera perjuicio para la inversión soci a|1!' Después de reproducir un aparte del fí alio de segunda instancia, en el que se indica que “dineros cuyo desi ino era la inversión en gastos — - NA al E Lal , . '¡.:'.'::-j/ g/£:- /“¿'=o / L.J [— ; a

RADICACION: No. 24399. CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. operativos se utilizaron para gastos administrativos” ¡o cual constituye aplicación oficial diferente, ya que no resulta valido sostener que “de todas maneras los dineros fueron invertidos en el sector salud porque “todos ellos tenían que estar dirigidos a las clases menos favorecidas y estrictamente para gastos' Aoperativos de salud”, el censor manifiesta que el Tribunal omitió definir claramente el concepto de inversión social y consideró, sin más, |excluidos del mismo los gastos administrativos o de funcionamiento realizados en el sector salud.

Esta interpretación, dice, va en contravía de lo dispuesto por el articulo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en el cual se define la inversión social como el gasto público que tiene por objetivo solucionar las necesidades básicas insat¡sfebhas de salud, educación, | saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida|de la población, “programados tanto en funcionamiento como en inversión”. Según el recurrente, la ley es clara eh indicar que "la inversión social O gasto público social comprende también los gastos de funcionamiento cuyo objetivo sea la solución de las necesidades

básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendiéntes al bienestar general y al nñejoramiento de la calidad de vida de la población”. En apoyo de su pretensión, cita asimismo un aparte de la Sentencia C-151 de 1995, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en la ley 60 de 1993, y u . "£ . . — !J

E S PE

=CÉ RABÍ;4C;J"A CION: No. 24399. CASACION ÉDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. cbnciuye que la jurisprudencia constitucional “ha entendido sabiamente que el concepto de inversión social abarca los gastos de funcionamiento realizados en el sector salud, que muchas veces son más necesarios para la buena marcha del servicio de salud que los propios gastos en instalaciones, equipós y tecnologías”. No obstante, dice, el ad quem, contrariando la ley y la jurisprudencia, considera erradamente que los gastos de funcionamiento invertidos en el sector salud no constituyen inversión social, y que por lo tanto se estructura el elemento normativo |del tipo del perjuicio para la inversión social. - -Si el Tribunal hubiera interpretado |correctamente el tipo penal, dándole a la expresión “en perjuicio de la inversión social” el alcance que -le corresponde conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional, habría concluido que| la conducta imputada a su asistido es atípica, por lo que la sentencia hubiese sido absolutoria. En punto a la “necesidad de admitir esta demanda de casación para

el desarrollo de la jurisprudencia”, sostiene que el fallo del tribunal “deja ver a las claras la confusión que entre los juéces y tribunales penales colombianos existe en torno al concepto de inversión social, fundamental para una ádecuada intenpretación y aplicación de esta conducta punible, conforme a la regulación de la misma en el Código Penal de 2000”. Considera, por tanto, que la Corte| debe admitir la demanda y pronunciarse de fondo “para que aclare el concepto de inversión 8

CEA P AEEA

RADICACION: No. 24399 CASACION % EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. social, llenando de esta manera el v acío Jurisprudencial que en esta materia existe”.

Con fundamento en lo expuesto, soli Gita casar la sentencia recurrida, y absolver al procesado del de1fto de peculado por aplicación oficial diferente a él imputado (fls. 101 y ss. cno. Trib.).

SE CONSID ERA: 1.- La Corte abordará el estudio de la aptitud de la demanda presentada a nombre del procesado EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPQ, no sin antes advertir que s bien el defensor del brocesado LUIS IGNACIO DIAZGRANADOS | VILLARREAL (fl. 71 cno. Trib.) manifestó interponer Trecurso “extraordinario de casación discrecional, que fue concedido por el Tribunal, no obra constanciade qué hubiere presentado la corre spondiente demanda, razón por la cual el ad quem ha debido d eclarar desierto el recurso en aplicación. a lo dispuesto por el in ciso Último del artículo 224 del

Decreto 2700 de 1991. Dicha omisit bn del Tribunal, sin embargo, no es óbice para que la Corte corrija e yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resolutiva de € este proveido. 2.- Respecto de la casación disc recional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia co nsustancial ala naturaleza - excepcional del instrumento, la nece sidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan Iaviabilidad de la admisión, relacionad a con las posibilidades que para g su interposición la ley otorga, ya sea pa desarrollo de la jurisprudencia o ls fundamental presuntamente transgreo dicho propósito, el censor debe, en nitidamente, la razón o razones por la debe intervenir en un asunto sobré presupuestos de la casación común. De este modo, si el motivo de inconfor grado se funda en aducir la violación d demandante tiene por deber desarrol dirigida a patentizar el desacierto. demostrar que el juicio se llevó a cabo garantía por el quebrantamiento de la e la actividad del juzgador, e indicar las protegen el derecho invocado y su co sentencia ameritada. =(

RAGICACIÓN: No. 24399. CASACIÓN GARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. ra perseguir, por dicha vía, el 3 garantia de un derecho ido en las instancias. Con todo caso, precisar clara y s cuales el Juez de casación a el que no concurren los r midad con el fallo de segundo e un derecho fundamental, el

ar una argumentáción lógica En tal medida, le compete con desconocimiento de una structura básica del proceso o normas constitucionales que ncreto conculcamiento con la Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en réiación con de terminado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración 1 Y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, rest ilta indispensable que ello se diga expresamente en el_escfitb respe ctivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de po siciones encontradas sobre el 1particular con señalamiento de las providencias en las que se observa -posturas divergentes sobr una misma temática, la = = actualización de la doctrina hasta el md mento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, política s, económicas o sociales que 10 (7 AA !

AZNE EA

.....

RÁDICACION: No. 24399 CASACION % EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. compete precisar al censor, o el pron unciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señ alar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar — adecuadamente el caso y servir de yuia como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Compete al actor, además, cumplir c n los requisitós establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 20 0, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo d casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisam nte los fundamentos fácticos y

jurídicos del cargo o cargos d ue se tformulen, los cuales inexorablemente han de corresponde r a un desarrollo de las razones en quese funda la solicitud de admis Ón de la vía discrecional En todo caso, la jurisprudencia de r nodo reiterado ha convenido en indicar que es competencia exclusiva 2 de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundan nentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el traámite de la casación excepcional. En el evento sub examine, se obse 'va que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, es lo cierto que el delito por el que se procede (peculado por aplicación oficial diferente) tiene fijada pena privativa de la libertad que en su máximo no excede de tres (3) años, de lo cual se establece que contra la misma no pr ocede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discr eclonalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, CQ n lo cual tales aspectos pueden 11

RADICACION: No. 24399. CASACION “ EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. entenderse cumplidos. lo referente a la obligación de No' sucede lo mismo, sin embargo, en fundamentar la solicitud frente al mot vo que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación d iscrecional por la Corte.

Si bien el casacionista aduce la neces dad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con el de ito de peculado por aplicación oficial diferente, y de manera espe cífica respecto del elemento

normativo del tipo referido al “perjuicio de la inversión socíal o de los salarios o prestaciones sociales de ld s servidores”, no es claro en precisar si lo que ocurre es que no € existe ningún pronunciamiento con criterio de autoridad sobre dicho particular, o que a pesar de existir, és'tos. se ofrecen confusos o $ son contradictorios generando incertidumbre en los operadores jurídi! :os,l o si de lo que se trata es de actualizar el criterio hasta ahora i Mperante por razón de haber apárecido en el escenario una nueva realidad jurídica o novísimas condiciones sociales, políticas o econó micas. Por el contrario, dejañdo de lado es ste deber de fundamentar la necesaria intervención de la Corte, y -on la pretensión de que ésta desentrañe la finalidad perseguida con el uso del instrumento extraordinario a que acude, el censo r señala tan sólo que por el hecho de haberse proferido sentencia de condena en contra de su asistido en la cual no se le dio la razón cuando recurrió en alzada, se presenta “confusión” entre juecesy tri bunales penales colombianos, lo cual resulta insuficiente para qu e la Corte dé cabida a la discrecionalidad y admita al trámite la d emanda. 12 2f E . — :.:.,¿'.l-_,/'Í_..,.)

+ RADICACION: No. 24399. CASACION

EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O.

Al margen de lo dicho, debe recordarse que la Corte:y a se ha ocupado del tema a que en esta ocasión alude el casacionista, en

postura que no se observa necesario recapitular.

Indicó la Corte: “La definición del delito de pedulado por aplicación oficial diferente en el anterior estatuto penal! (artículo 136 del Decreto 100 de 1980), resulta ser distinta del actual (399 de la ley 599 del 2000). Mientras el primero penalizaba cualquier cambio de destinación - que se hiciera de bienes del Estado en propósitos distintos de los previstos en el presupuesto, el actual condiciona la tipicidad de la |conducta a que la afectación del rubro correspomdiente se haga en perjuicio de la inversión social) o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores. Esto impone analizar, a efecto de establecer si en el presente caso la conducta continúa | siendo típica, los programas para los cuales estaban destinados los quince millones de pesos due los procesados decidieron utilizar en el pago de los salarios atrasados - del personal | de 1hnómina Yy supernumerarios. (...) “Como puede verse, se trataba de dineros destinados a la satisfacción de necesidades básicas de salud y agua potable, y par ende, de inversión social, acorde con el origen de la partida, la. naturaleza del gasto, los fines buscados, y lo establecido en el artículo 17 de la ley 179 de 1994, modificatorio del Estatuto Orgámico del Presupuesto, de acuerdo con el cual se entiende por gasto público social, aquel cuyo objetivo |les la solución de necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento, agual potable, vivienda, y

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RAEM'¿ACION: No. 24399. CASACION

ESGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. “Esto permite concluir que las nuevas condiciones exigidas por la definición típica del hecho también se cumplen en el presente caso, y |que la conducta de los procesados continúa por tanto siendo delictiva. Podría pensarse, en razón al destino que los acusados le dieron a los quince millones de pesos (pago de salarios atrasados de personal de nómina y supernumerarios), que la condiicta no es punible, porque de todas maneras el cambio de destinación Se hizo dentro rubros previstos por la norma (de inversión social a salarios y prestaciones sociales de los servidores). Este punto fuel ya absuelto por la Sala en decisión de 21 de marzo del presente año, en el sentido de que también|en estos casos la conducta es típica, por atentar, de todas maneras, contra los rubros protegidos ¡por la norma.. Al respecto se dijo: ' 'Quiere precisar la Sala en este punto que el delito de peculado por aplicación oficial diferente se comete así los traslados presupuestales no autorizados se hagan entre rubros correspondientes a salarios, prestaciones sociales o destinados a gastos de inversión social. Así por ejemplo, trasladar rubros de salarios de una dependencia de la entidad pública a otra sin la correspondiente intervención del órgano de representación popular, o una partida destinada a atender una cierta inversión social para ser utilizada en la atención de otra, estructura el tipo de peculado aludido. Simplemente porque tales conductas del ejecutor del dasto, a pesar de

mantener :los recursos públidos dentro de los rengiones presupuestales a que |se refiere el artículo 399 del Código Penal, atenta|de todas maneras contra la ejecución ordenada del presupuesto al transgredirse la decisión política contenida en él y resultar afectados los rubros| relacionados con salarios o prestaciones sociales de los servidores, o 14

RADÍCACION: No. 24399. CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. con inversión social' (Sentencia 1 de Unica Instancia. - Rad. 14124. Magistrado Ponent e Dr. Mejía Escobar), pues ese sentido de la ejecución presupuestaria corresponde a la jerarquía qu la satisfacción de necesidades ha de observar n cualquier política asistencial de claro acento sodal” (Cas. de nov. 14 de 2002. Rad. 17135. M.P. Dr. rboleda Ripoll.

Y si como ha sido precisado en ocasiones anteriores por la jurisprudencia, aún en el evento que cierttamente la Corte nunca se hubiera referido al mencionado delito £ D al elemento normativo del tipo a que alude el censor, fundamenta Ir la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia , sin precisar a dónde quiere llevar _Ia discusión, torna inadmisible | R CaSACIÓN disCrecional. Pensar o sugerir lo contrario, conllevaría admritir que la casación excepcional fue concebida por el legistador a fin de que la Corte, a manera de órgano consultivo, emita su concept O sobre temas que las partes estimen poco estudiados o sobre lo

s cuales no hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse (cfr. po la todos, cas. junio 15/05. Rad.

23130. M.P. Dr. Solarte Portilla).

Así vistas las cosas, nada clara se d bserva la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurispri idencia y que por dicho motivo admita la casación propuesta, pues el censor tampoco expresa con la nitidez requerida las razones y fines d le su pretensión, lo cual resulta suficiente para la inadmisión de la demanda sea la decisión que corresponde adoptar. Pero aún si por parte de la Corte se diera por superado el requisito de fundamentación del recurso exd epcional, es evidente que el 15 ,féADlCACION: No. 24399. CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. desarrollo del único cargo que la ostensibles desaciertos que asimismo Pese a que al amparo de la causal pr el ámbito del estricto raciocinio jurí indebida del precepto sustancial que . demanda contiene, evidencia mpiden su admisión al trámite. mera ubica su discrepancia en c'rlico para denunciar aplicación define el tipo de peculado por aplicación' oficial diferente, tras considerar que el comportamiento realizado por su asistido resulta.atír Ico porque no obstante haber destinado una suma inferior a la que por ley debía asignar al régimen subsidiado de salud, en todo caso in virtió la diferencia en gastos de funcionamiento del sector salud, es lo cierto que' un tal planteamiento se ofrece sofístico y distante de las c pnclusiones probatorias del fallo

que pretende combatir. Para que el cargo tuviera alguna viak ilidad en sede extraordinaria, lo que debía demostrar el censor, es q e de acuerdo con lo declarado por el juzgador, al haber destinado ur 1a suma inferior a la exigida por la ley no se afectó la inversión socia |, específicamente en el campo del régimen subsidiado de salud, sie hdo esto precisamente lo que ni “siquiera ensaya. Se dedica, por el contrarno, a justific ar que los dineros que dejó de ubicar en el SISBEN fueron a parar a 1 gastos de funcionamiento en el sector salud en general, con lo cua _no logra demostrar la indebida aplicación del precepto que denur icia transgredido, pues en los' términos de la sentencia es evidente que al no haber ingresado los recursos al SISBEN en el porcentaje > exigido por la ley, se causó un perjuicio a los beneficiarios de did ha inversión social, el cual no 16 (—

N; , P E A AA ,U O

NF AAl AE

RADICACION: No. 24399 CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. desaparece por el| hecho de que hubiere utilizado dichos recursos para gastos de fu ncionamiento del sector salud, en general, y no especificamente para atenderla s! necesidades en salud de los — sectores sociales n nenos favorecidos conforme al mandato legal. ?

Como quiera ent bnces que el a ctor omite fundamentar clara y precisamente la q ensura frente al motivo que invoca en orden a solicitar su admisibilidad por la C ofte, el desarrollo del único cargo que formula no ac redita la configura ción del error que dice denunciar,

ni por supuesto su trascendencia, y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fuJzdámentales que tornen viable el ejercicio de la ofi1 tosidad por la S ala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tr¡buna¡de origen. En mérito de lo expuesto, LA C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASAC ¡IÓN PENAL,

RESUE LVE: PRIMERO. DECLARAR DESIER TO el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto f Dor el defensor del procesado LUIS

IGNACIO DIAZGRANADOS VILLA ARREAL.

SEGUNDO. — IN NADMITIR la de manda de casación discrecional presentada por £ >| defensor del p rocesado EDGARDO PLUTARCO 17

RABICACION: No. 24399. CASACION

FOGAROO PLUTARCO VIVES CAMPO y O.

VIVES CAMPO, por lo anotado en la motivación de este proveídó. En consecuencia SE DECLARA DESIE =RTO el recurso. curso alguno. Contra esta providencia no procede re Notifiquese y devuélvase al Tribunal d e origen. Cúmplase. Ul Te A

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

72

EDGAZÁ OMBANA TRUJILLO — — AL VÁRO ORLANDOPÉ

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Z ZN 6 sg¿'m/na¡a YESID RAMIREZ BASTIDAS / -

— 18 7 ra _ RADICACION: mNo. 24399. CASACIÓN

ENGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O.

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