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CSJ - SP24404(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24404(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

"

RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA

JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA No. 095

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El 5 de abril de 2003, el jefe de la sección segunda del Batallón General Carlos Albán de Villavicencio puso a disposición de la Fiscalía a los señores JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA y ARSENIO GUTIÉRREZ RINCÓN, capturados el mismo día

  • RADICADO 24.404 COLISIÓN DÉ COMIPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO cuando se desplazaban por el municipio de Barranca d:: Upía, Meta. 2.- Con fundamento en el informe, una fiscalía seccional. de Villavicencio ordenó la apertura de instrucción y luego otra especializada de la misma ciudad escuchó en indagatoria a los capturados, a quienes mediante resolución del 30 de julio del 2003 acusó por el delito de concierto para delinguir agravado. 3.- Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por auto del S de septiembre de 2005 se declaró incompetente para

conocer del proceso, proponiendo colisión de competencia negativa,. aceptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó ¿l artículo 468 del Código FPenal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para o MA /,¡ RADICADO 24404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO delinguir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005. b) En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas cormo un atentado contra el régimen constitucional y legal. C) Aunque correspondia a los jueceé penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinguir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes. 2.- El Juez Tercero Penal del Circuito, por auto del 30 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, argumentando que la finalidad de la ley 975 de 2005 es la de brindar un tratamiento de grupo político a las

autodefensas, no cambiar la tipificación del concierto para delingquir.

CONSIDERACIONES

Po »

RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA

JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO | La Sala es competente para dirimir conflictos de esta naturaleza que se presenten entre jueces penales del circuito y jueces penales del circuito especializado, '_porque así lo dice expresamente el inciso 29 .del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. ( Aspectos Generales | La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propásito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales 'fde las personas vinculadas a grupos armados organizádos al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir deds¡vá¡mente a la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plante2 un primer problema a r¿soíver, consistente en determinar si su artículo 71¡quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.¡' | Con tal propósito habrá de mencionarse 'que l!a norma en cita fue incluida en el capítulo XII rel¡at¡vo a “vigencia y disposiciones compiementarias" 1'evento que permite concluir razonablemente que fue volun¡tad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005,¡ no se

RADICADO 24.404 COLISIÓN D - SOMPETENCIA

JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ Y OTRO reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "“grupos armados organizados al marcen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Códicgo Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o da autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí séñaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal! vigente-, resulta ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues cemo lo tiene dicho la jurisprudencia MOO RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO o , I constitucional!, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedore¡s de

protección, señalar las conductas capaces de afe¿tarlos_, distinguir entre delitos y contravenciones, f¡j<|ar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar losprocedimientos para su juzgamiento, tópicos; todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya Conc_e¡ación-y diseño se reconoce al Iegislado?r en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada | libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la ! modificación introducida al Código Penal a través de la | Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las arrrias en el marco de las -acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera djie tales interpretaciones conilevaría una negación del prin|cipio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente consliderada puede adecuarse a dos meodelas delictivos diversos, ' Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 VA ZA

RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA

JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO A dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y' el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial

modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma meodificó o derogó el concierto para delinquir recogidó en el artículo 340, incisos 2% y 39 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 29 del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para 1 quienes 1 promovieran, — financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por las demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas come legislación permanente a través del MA RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. . l En tales condiciones,. desde la expedición:de ta legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del _del¡to de concierto para delingquir recogido en las

disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia" a los grupos de "autodefensa”, extrayéndose así esa wconducta Icomo atentado contra el bien jurídícol de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas especificas agrupaciohes eS ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 3% del artículo 340 del Código Penal,¡ n i que VZA RADICADO 24.404 COLISIÓN E COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO todo actuar de una persona que conforma e hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se

entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como biogues, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 19%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones mnilitares sostenidas y concertadas. ". MA RADICADO 24.404 COLISIÓN D€GOMPETENCA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO Ahora bien, habrá de recordarse que la ajnterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 19 del Protocólo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra deli 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 39 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de losl conflictos armados sin .carácter internacional. En efecto, aungue de manera Itradiciona! S considera como actores de un conflicto armado mno internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretendenr el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrolio de los instrumentes

internacionales para la protección de las x)íctimas:de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entré diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha fógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibies actores de un conflicto armado internacionai o interno y 'las da mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. | | Es así como a través del Protocolo II adicional a les convenios de Ginebra se optó por una definición universa!, 10 7 _ //Q¿_£í?/¿ ? RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETÉNCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de discipiina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guer'%illa o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa meditante acciones militares sostenidas, que

dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre las grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal ' funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, 2 ... ; . AFn . , Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 11 RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rel asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando re5ponsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que'estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede

preseñta rse un concurso entre el delito de rebelión y el de -concierto para delinquir. Sobree l particular tiene dicho la Sala”: " si los miembros de un grupro subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podráén desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en Auto de colisión de competencia, radicado 21639 A

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JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO

1E la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delites en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez.” Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto contro! territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminaciódne dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.

2. El asunto objeto de estudio.

Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la ¿ey 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudin del asunto en concreto, como sigue. 13 P —

RADICADC 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO 2.1. La resolución de acusación. |

| ! La decisión de acusar a los procesados . como presuntos autores materiales del delito de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos almargen de la ley, fue adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 30 de julio de 2003, es dec¡1:r, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Jus¡ticía y Paz, dado que de conformidad con lo establecido! en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promuigación”, acto qiue de acuerdorcon lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 48 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Ofíéial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. | Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisional de la conducta por |Ia que Se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha

| sido la práctica o aducción de un medio prob¿atorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Como puede observarse, se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustanciai en punto de la variación del nomen ¡uris del mismo 14 — NAZ RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual fe asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se verá -, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. El inciso 29 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, | vigente para cuando se cometió la conducta investigada, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, condición que ostenta el grupo de autodefensas al que se dice en la resolución de acusación pertenecía el procesado. Si el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipifica bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos de autodefensa encaminados. a

interferir con el normal funcionamiento del ofden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: 15 RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSE GREGORIO YELÁSQUEZ Y OTRO » Pese a que en el artícuilo 29 de la .aludica |eg¡slaciónl_se expresa que fue expedida con la finalidad de regular RN“/o concerniente a la — investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de les personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de heches delictivos cometidos durante y con ocasión de fa pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y — contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”, lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Peral, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aqué! que a partir de su “entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuye accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y lega”. i) Dicho artícuilo (71 de la Ley 975 de 20053 contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecid:: en el inci$o 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 200€, esto es, la conformación de grupes armados al margen de la ley (autodefensa), asi como -el supuesto fáctica señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, referido al porte ilegai de armas de fuego y

municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que el delito de sedición definido 16 RADICADO 24.404 COLISIÓN DE-COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO ."e“. l en el articulo 468 del estatuto penal y adicionado por la mencionada norme de la Ley de Justicia y Paz, supone “el empleo de las armas” (subraya fuera de texto) orientado a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente. Asíi las cosas, advierte la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su tlibertad de configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 29 del artículo 340 y los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000. Además de ello, por tratarse de conductas pluriofensivas, las ubicó en un solo precepto que ubicó dentro de la sistémica penal en el conjunto de delitos que se ocupan 7de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la seguridad pública. 2.3. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia que debe mediar entre ¡a acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. 17

  • E

RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA

JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO Tal principio, como ya lo ha expuesto laSala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre tos juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que lesirve como marco y limite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites idegradar lla responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de Ía calificación jurídica provisional de fa conducta punible” - no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable - puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de “adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamiento porn parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica provisional de “ Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carios Eduardo Mejia Escobar. 18 Z27

RADICADO 24.404 COLISIÓN DE-COMPETENCIA

JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuitoy juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe introducir la variación de la calificación jurídica, pues le

19 _. — RADICADO 24.404 COLISI Ñ € .COMPETENCIA

JOSE GREGORIO VELASQUEZ Y OTRO

| % basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin

de que sea ponderada por el fallador cuando prof¡ere Ía sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto comporta que una nueva leymod¡f¡'que la denominación jurídica o mnomen ¡uris de un comportamiento sobre el cual se impartió la calif¡'cacíón jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que "“no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correí;ta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, s¡mplenívente, la adecuación típica del comportamiento se modificé en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación juríqica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad”. | Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Cérdoba Poveda. 20

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JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO R Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las nermas para entonces vigentes.

No obstante, sli a través de la Ley 975 de 2005, las conductas de concierto para déiinquir con el fin de formar grupos al margén de la ley y porte ilegal de armas y municiones de uso personal y privativo de las fuerzas armadas fueron integradas en un s“solo precepto que corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió sti denominación jurídica o nomen juris, una tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia, no impone la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en la resoiución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo imponga, dado que la calificación fue impartida correctamente de acuerdo a la legislación vigente para cuando fue proferida y fue el legislador quien dispuso de conformidad con la Ley 975 de 2000 la subrogación de los referidos comportamientos objeto de acusación. En tal caso, no se afecta el principio de congruencia, la estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados si las conductas fueron calificadas de conformidad con Iia Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutoria o condenatoria) se profiere de conformidad 21 “RADICADO 24.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se está dando aplicación al prínc¡pio de favorabilidad. | f Con todo, no obstante que la competenciá para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprendé'de la

cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 19 de la Ley 600 de 2600, en el caso :que se “examina y dado que este proceso se encontraba a despacho del especializado para dictar sentenci)a, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, sel varie previamente la calificación jurídica de la conducta. | Nótese cómo la actuación procesal pendiente por Surtir -se insistees la de emitir sentencia, de formía que resulta aplicable la cláusula de prórroga de ia competencia por virtud de la cual es perfectámente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte e|2_ fallo respectivo y en él adecue la conducta a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando. aplicación al precepto sustancial que resulta más favorable. 22 RADICADO 24.404 COLISIÓN ZÁZOMPET?NC!A JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y OTRO Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a los procesados. Lo anterior es asi, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora,

tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen iuris de los comporfamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializaco. ) Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con 23 an MA RA

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