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CSJ - SP24405(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24405(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Napublica de Colombia PE :¡: Corte Suprema de Justicia

RAD: 24405 COLISIÓN DE COMPETENCIA

ERMINSON ANTURY DURAN Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Or. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta Nc. 95 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) - Decide la Corte lo conducente « 1a “alta de competencia que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de la misma capital, predican para conocer el proceso adelantado contra ERMINSON ANTURY DURÁN y DARLING GISSELA 9 DARLYN YISSELA GUTIÉRREZ VICTORIA acusados por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. ANTECEDENTES 1.- Los acontecimientos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia entre las 6 de la tarde y 9:30 de la noche del diía 24 de República de Colombia 't;..?'?—J Corte Suprema de Justicia

RAD: 24405 COLISIÓN DE COMPETESNC A ERMINSON ANTURY DURAN Y OTRCS noviembre de 2004, cuando un grupo de personas ingresaron al cento recrealivo_ “La Playa”, ubicado en la vereda “La Playa" de la comprensicn municipal de Popayán, quienes luego de compartir unos momentos intimidarcn con arma de fuego al Administrador JOSÉ ORLANDO RIVERA CAMPO, para luego reunir en un cuarto al dueño del establecimiento RIGOBERTO ZÚÑIGA

SANDOVAL, a la esposa del administrador CLAUDIA BEATRIZ VELASCO, en compañía de sus dos hijos menores de edad y el trabajador GUILLERMO RIVERA, manteniéndolos intimidados, en tanto, se apoderaban del dinero que tenía el Administrador RIVERA CAMPO en cantidad de $1.800.000.00 pesos. Así mismo, los asaltantes Saquearon la Casa apoderandose de varios elementr s entre ellos, una motocicleta, 3 bicicietas, motores varios, lociones, chaquetas, ropa y, otros elementos, cuyo valor ascendió a la suma de $10.500.000.00. ACTUACIÓN PROCESAL - Con base en la denuncia formulada por RIGOBERT 3 ZÚÑIGA y las pruebas incorporadas en el curso de la investigación preliminar, al 13 de diciembre de 2004 laFiscalia 12 Delegada ante los Juzgados Penales dal Circuito de Popayán, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación medianie dilgencia de indagatoria de ERMINSON ANTURY ROJAS (fls. 8 y 30 e, £ +1. Posteriormente, fue vinculada DERLIN YISSELA GUTIÉRREZ VICTORIA (fis. 22 y 26) a quienes se les resolvió la situación jurídica mediante resolución del ?1 de diciembre de 2003, por el concurso de delitos de secuestro simpla, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado (fl £ 3 CH 1), la que al ser apelada fue confirmada por la Unidad de Fiscalias Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante resolucion del 9 de junio de 2005 (f. 289 c 1).

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RAD: 14405 COLISIÓN DE COMPETENCIA ERMINSON ANTURY DURAN Y OTR.'S 2.- Decretado el cierre de la investigación (fl. 266 c % 1) a Fiscalia 2 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, profirró resolución de acusación el 24 de junio de 2005 contra ERMINSON ANTURY DURÁN y DERLIN YISSELA GUTIÉRREZ como probables coautores del concurso de delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado (fi. 1 c 4 ), resolución que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalias Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (fl. 31 c 42' 3.- La causa fue adelantada por el Juzgado 1 Penal dl Circuito Especializado de Popayán, el que inició el trámite correspondiente a 'a fase del juicio; sin embargo, mediante aulo del 19 de septiembre de 20(5 deciaró su incompetencia para continuar con el trámite. Para llegar a esa conclusión expuso los siguientes argumentos.

Precisa que son enteramente separables las disposiciones que protegen los derechos de la integridad personal y de la propiedad, s entendible que quien ofende la libertad individual y quien lo hace contra :a propiedad ajena, viola dos leyes distintas. Señala que lo que brota discutible es que cuando alguien ha atacado las dos leyes con una misma acción cs resultado, deba considerarse que ha viclado dos leyes distintas “solo porque e

la producción de las accidentalidades exteriores del hurto calificado por 3 violencia se extiendan circunstancias que acercan la configuración tipica cl secuestro simple, pues sin duda, las formas dadas a cada precepto, ro refrendan la accidentalidad circular de la ocurrencia. sino quíe miran mas a:0 prociamando en ambas la consideración contra la voluntad del sujelo pasivo, en tanto la violencia que se estructura cuando se retiene al tenedor o póéeedor del bien, para asegurar el resultado o la impunidad de dicho delito constítuye'una circunstancia calificante del delito del huro, que también surge, desde luego, en República de Colombia =$ Certe Suprema de Justicia

RAD: 24405 COLISIÓN DE COMPETENC:A ERMNNSON ANTURY DURÁN Y OTROS a abstracta referencia del secuestro simple.” Agrega que si el legislador hubies2 querido el doble castigo por el acercamiento de las dos conductas criminosas, habría exigido claramente la identidad de la pena para aplicara a la definicica del denominado delito complejo.

Tras mencionar algunos precedentes jurisprudenciales « : esta Sala de la Corte, considera que en el presente caso se finge interpret.r COmo secuestro simple, un acto complejo con solo suponer que se viola la let4 de la norma “porque se retuvo y mantuvo ocultos al denunciante y a las víctim:s de los hechos ocuridos en el baineario, mentras se saqueaba la propiedad. " Considera, entonces, que se infiere que el delito a secuestro simple, considerado por la Fiscalia como necho independiente, se

presenta como elemento compositivo del ánimo de ofender la propiedad ajen 1, en tanto surge el tratamiento del hecho delictuoso del hurto califcado, la retención de las víctimas en una habitación del complejo turístico asaltado. P r lo anterior, estima que aunque el elemento material sc taya exteriorizado en d' s hechos distintos, se tiene un solo delito con respecto de la comisión del hurto. Concluye en que debe descartarse la ilicitud del secuestro simple, en tanto, “surge incierto el precedente sobre la intención criminal ::a privar la libertad de locomoción a las victimas del hurto, siendo. clara :a resolución de la retención a fin de lograr como finalidad criminosa. :l E apoderamiento de los bienes existentes en el balneario asaltado. El pronunciamiento anterior fue coadyuvado por el defenscr

de ANTURY DURÁN.

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Gorte Suprema de Justicia RAD: 24405 COLISIÓN DE COMPETENCIA ERMINSON ANTURY DURAN Y OTRUS 4.- Por su parte, el Juzgado 1% Penal del Circuito del Popayán. mediante auto del 29 de septiembre, aceptó la colisión de competencia, rehusándose a seguir conociendo de la actuación. por 3 siguientes razones: Señala, inicialmente, que los prucesados ANTURY DURAN Y GUTIÉRREZ VICTORIA se les acusó por el concurso de delitos de secuest”9 simple, fabricación, tráfico y porte ilegal de amnas de fuego o municiones y hurto caliicado y agravado, en resolución de acusación que fue impugnada y

confimada por la Unidad de Fiscalias Delegada ante el Tribunal Superior dl Distrito Judicial de Popayán. Advierte que ese despacho comparte integralmente % resolución de acusación y, a la vez, disiente del planteamiento del ju2 colisionante, pues hay que tener en cuenta que la resotución de acusaci. a determina el marco fáctico y juridico dentro del cual se debe mover el juez ce conocimiento, siendo nor consiguiente. ley del proceso. Finalmente, de conformidad con la Ley 733 de 2002, :a competencia para el conocimiento del delito de secuestro simple radica en les juzgados penales del circuito especializados, razón por la cual remite :a actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto (. 100 c 4 2). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala es competente para conocer el conflicio de competencia presentado entre el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializad¿ de Popayán y el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, porque así lo República de Colombia F Corte Suprema de Justicia

RAD: 24405 COLISIÓN DE COMPETENCA ERMINSON ANTURY DURÁN Y OTRI-5 dispone el inciso 2 del articulo 18 transitorio del Código de Procedimier: 9

Penal, no obstante pertenecer los despachos judiciales al mismo distrito judicia: 2.- La determinación de la competencia para el juzgamien 5 del delito de secuestro simple es el motivo de controversia entre los funcionari-s judiciales que se rehúsan a admitir la competencia, cuestión que ha sido suficientemente aclarada por esta Sala de la Corte'

1.- Sea lo primero en recordar, como bien lo hizo el Juzgac:o 1 Penal del Circuito de Popayán, el criterio jurisprudencial de la Sala en =l sentido que la resolución de acusación le impone el marco jurídico al juicio, pues es la pieza procesal que demarca y dejimita las circunstancias del hecho y 1 calificación juridica provisional, siendo ello asi, sólo en el evento en que el jur:2 de conocimiento advierte una errada calificación al momento de recibir el asuntu, que implique un cambio de competencia, debe acudir al conflicto «e competencia, situación que no se precisa en el presente proceso. Desde esa perspectiva, es equivocada la actilud asumida por el juez colisionante, toda vez que, en su afán de deshacerse del conocimian:3 del proceso, no cumple los parametros jurisprudenciales señalados por esta Sata de la Corte en tomo a la colisión de competencia, sino que, se adentra a un debate probatono y dogmático sobre la configuración o no del delito 3 secuestro simple, mostrando, tan sólo, su discrepancia con los argument 3 expuestos en la resolución de acusación, la cual, debe ser resuelta de fonco como juez de conocimiento en el momento de proferir el fallo que finiquite :a instancia de acuerdo a las altemativas que la ley le ofrece para ese esta ) procesal. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos. marzo 6 y 21 de 2007 - 7 pr i r E A II : ' '.'—| a Corte Suprema de Justicia

RAD: 24405 COLISION DE COMPETENC A

ERMINSON ANTURY DURAN Y OTRCS

2En segundo lugar, la competencia del juzgado colisionante se deriva de la vigencia de la Ley 733 de enero 29 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos re secuestro, terrorismo v extorsión, y se expiden otras disposiciones”. entró en vigencia en el ordenamiento Jurídico intemo « partir de su publicación conforme lo señala el articulo 15, la que aconteció en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero siguiente, mediante la cual se introdujeron modificaciones en el ámbio funcional de los jueces penales del circuito especializados. Según el articulo 14 de la referida ley, “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados" dentro de los cuales se encúentra en el articulo 1 el punible de “Secuestro Simpie” que tuvo como única modificación el quantum punitivo en cuanto atañe a su extremo minimo, en relación con el original articulo 168 de a Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atnbuida de manera expresa a les juzgados penales del circuito especializados, independientemente de í1a imputación de «ircunstancias especificas de agravación. De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), el conocimiento del secuestro en Cualquiera de sus modalidades coresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la époa de la comisión de los hechos, bien a partir e Su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto

la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructu-a básica del procedimiento y de las formas propias de cada juició, dispuesta por + legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; sin embargo, en 2 precitada ley. no se señalaron condicionamientos ni excepciones. tan sólo <e asignó el conocimiento del catalogo de delitos allí mencionados, entre otros, el Secuestro simple a los ¡ueces penales del circuito especializados. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

RAD: 24405 COLISIÓN DE COMPETENC:A ERMINSON ANTURY DURAN Y OTRS Asi las cosas, el confiicto negativo de competencia se defin: 4 asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1% Penal del Circuio Especializadg de Popayán, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación a los procesados por virtud del artículo 7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, al que se le remitirá el expediente por la Secretaría de !a Sala. haciéndosele conocer esta deteminación al Despacho colisionago enviandole copia de este proveido.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurr> alguno. Atendidas las razones expuestas. la CORTE SUPREMA CE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde .al Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado de Popayaán al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

Cópiese y cúmplase. , AA

MARINA PULIDO DE BARÓN

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RAD: 24405 COLISIÓN DE COMPETENCIA

ERMINSON ANTURY DURAN Y OTROS

NAN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

GAYLOMBANA TRUJILO ALVARO

— ' L

YESID RAMIREZ BASTIDAS

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