CSJ - SP24406(07-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24406(07-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia M - ; CASACIÓN 24406
u CARLOS ARTURO COSME PLAZA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: .
— MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 020. Bogotá D.C., marzo siete (?) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO COSME PLAZA contra la sentencia de segundainstancia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha junio 22 del año en curso, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de mayo de 2004 que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo en concurso hemogéneo y sucesive con el de actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados. ANTECEDENTES El día 20 de enero de 2003, en la ciudad de Cali, el señor José Edison Cháves Peña, padre de Diana Marcela Chávez República de Colombia ' a= “E : CASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia Marín, de 9 años de edad para esa fecha, formuló denuncia ante la Fiscalía 53 Local contra el mencionado CARLOS ARTURO COSME PLAZA, por haber abusado sexualmente de su hija menor en varias oportunidades. Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que se iniciara la correspondiente investigación penal, dentro de la cual
se vinculó mediante indagatoria a COSME PLAZA, a quien se le resolvió . situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 20 de mayo de 2003, con resolución de acusación en contra del procesado por los mismos delitos imputados en la medida detentiva, agravados de conformidad con la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 211 del estatuto sustantivo penal. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, profirió sentencia el 14 de mayo de 2004, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de noventa y siete (97) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y al pago de prejuicios por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales República de Colombia - W < — - CASAEIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia vigentes, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acceso camal-abusivo en concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de catorce años, -ambos agravados. Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensor, por lo que el Tribuna! Superior de Cali, el 22 de junio del año que corre, la confirmó.
_ La decisión anterior es objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del sindicado, quien lo sustenta mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala. LA DEMANDA _ Luego de identificar los sujetos pro'cesales que intervinieron en la actuación y de efectuar una sinopsis de los hechos, el casacionista abre un capítulo que intitula “Criterios y tesis del defensor -recurrente -. En este acápite, el censor comienza por señalar que en el proceso penal obran principios “que deben ser acafados por los -sujetos procesales y especialmente por los operadores jurídicos”, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, el de contrainterrogar a los testigos y el de controvértir las pruebas, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. República de Colombia ' W m _ CÁSACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia A la par, agrega, también.s e reconocen en la misma Carta derechos fundamentales a los niños, los cuales prevalecen sobre los demás, pero que no fueron transgredidos en la presente actuación a la menor ofendida. A continuación, indica que Elizabeth Marín, madre de la menor, no es la persona indicada para señalar que su hija se encuentra perturbada, puesto que en el proceso se cuenta con prueba sobre su estado mental que permite concluir que presenta un funcionamiento sicológico dentro de la normalidad y más bien lo que se logra extraer es que la progenitora pretende evitar que la declarante sea contrainterrogada, aspecto que era necesario para el proceso y en lo posible con auxilio de un profesional en sicología infantil “con amplia experiencia o especialización en los
traumas derivados por conductas abusivas sexuales, que mitigue el estrés que produce el ambiente del despacho judicial”. Por lo expuesto, puntualiza, se vulneró el derecho a contradecir la prueba al procesado con el pretexto de garantizar los derechos de la menor. Igualmente, aduce que se violó el derecho de defensa técnica porque se decretó la práctica de las ampliacionedse la declaración de la menor y la valoración sicológica del procesado “pruebas que a la fecha del CIERRE DE INVESTIGACIÓN no se han cumplido y su no práctica conducirían inexorablemente a una violación del Derecho a la Defensa y especialmente el Debido República de Colombia ' . M Z - 5 - CASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Supréma de Justicia Proceso. Pues (sic). al respecto desde hace mucho tiempo nuestras altas Cortes se viene (sic) pronunciando en tal sentido”. Agrega que el juez cuenta con una oportunidad para pronunciarse en punto del decreto de las pruebas, para lo cual debe motivar esa providencia, sin que le sea permitido decretarlas y luego abstenerse de llevarlas a cabo con el fin de interrumpir los términos que obran a favor del procesado, pues en esos casos es ostensible la vulneración del debido proceso. Así, no se ¡$uede desconocer que si bien el artículo 393 del estatuto procesal penal permite el cierre de la investigación cuando se haya recaudado la prueba necesaria, no por ello se | puede desconocer. que el funcionario debe ser imparcial en su búsqueda para determinar la verdad real de los hechos, como lo prevén los artículos 20 y 234 del mismo ordenamiento y el 250 de
la Constitución Política, a lo que se suma que “es óbligatoña para la fiscalía. investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para la época del 2005”. La omisión de practicar las pruebas referidas, genera nulidad por violación al derecho de defensa y del debido proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 306 numerales 2 y 3 del estatuto procesal, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T—0_55 del 14 de febrero de 1994, al recabar que el derecho de contradicción también se consagra en normas de carácter internacional como el Pacto Internacional de Derechos República de Colombia | 'ñ . 6 CASÁSIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia Civiles y Políticos (Ley 74/68, art. 14, num. 3) y en la Convención Amencana sobre Derechos Humanos (Ley 16¡74 art. 8%, num. 2”, it . | De lo anterior se infiere que surgen para el procesado las posibilidades de interrogar los testigos due intervienen en su contra, de presentar los que declaren a su favor y el de participar en condiciones de igualdad en su proceso de contradicción y debate. | Luego sostiene que desde la misma indagatoria el procesado “abrió su abanico probatorio y nombró varias personas y la solicitud de ¡nspéccíón judicial”, pues de acuerdo con lo allí -narrado y lo que señaló en la audiencia pública “se despfende, en una sana lógica, que su comportamiento frente a la menor DIANA
MARCELA no es más que el comportamiento sano y respetuoso de una persona mayor, que si bien la llamaba era única y exclusivamente para que le hiciera algún mandado, así también los obsequios que lee (sic) hacían eran el producto de un comportamiento afectuoso y detallista, pues, este comportamiento no era única y exclusivamente con la menor presuntamente ofendida — sino que era con todos los familiares de su novia y es más la madre de la menor —ELIZABETH MARIN-, no lee (sic) extrañaba tal comportamiento, pues lo consideraba un hombre detallista”. República de Colombia | - o ¡¿g M . “ 7 ASACIÓN 24406 — CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia Indica que la personalidad y el comportamiento sexual de su defendido es normal, pues a pesar de no obrar un dictamen que así lo determine, el cual se solicitó por la defensa, no existe constancia procesal que induzca a colegir lo contrario, o que actuó de manera maliciosa, aberrante o lujuriosa. Acto seguido, en el aparte “de los argumentos de la sentencia condenatoria y de su confimación”, refuta el valor que se le concedió al testimonio de la menor y al indicio de oportunidad estructurado en contra de su prohijado, ya que respecto del primero “no Se visualiza en sus relatos el que estos sean producto de una mentalidad fantasiosa o enfermiza o de artificios y mentiras creados por ella como mecanismo para llamar la atención de sus mayores”. En esa dirección, destaca que el a-guo no le dio crédito a la acusación de la menor sobre los supuestos actos sexuales
llevados a cabo el 6 de enero y el 7 de diciembre de 2002, de modo que “si bien existe una acusación directa por la menor ofendida no es menos cierto que tales acusaciones no revisten — bajo los párámetros de la sana críticala certeza exigida por nuestro código proced¡mentál -art. 232para edifícar .una sentencia condenatoria en'contra del señor CARLOS ARTURO
COSME PLAZA”.
Por tanto, insiste en que los medios de prueba no permiten llegar a la conclusión sobre la responsabilidad de su defendido, República de Colombia CARLOS ARTURO CO PLAZA Corte Suprema de Justicia puesto que la denuncia es formulada por un testigo de oidas, la habitación en la cual se habrían llevado a cabo los actos sexuales era muy pequeña, por lo que resultaba difícil no ser vistos y “si /a niña está virgen, para cualqu¡9f persona mentalmente sana ello quiere decir que es físicamente imposible que haya tenido un coito”. | En esas condiciones, resalta que surge una gran duda, la cual no se quiso conceder a favor de su defendido porque “una muchachita ha lanzado una acusación falsa”, para lo cual recuerdael contenido del artículo 277 del estatuto procedimental. Agrega que si bien es cierto su defendido quedó solo con menores, esos momentos fueroñ mínimos y en un espacio reducido, para lo cual basta con apreciar lo dicho por la testigo Johana en la audiencia pública y lo que recabó el defensor que le precedió al echar de - menos la inspección y lostestimonios solicitados. | Con base en lo anterior, colige que no existe la clara
valoración probatoria cjue pregonae l juez de primera instancia, pues "en un forma débil construye una horrorosa condena con el sólo testimonio de la menor, afianzado en el indicio de 'oportunidad”, que no encuentra ningún respaldo probatorio, ni en la prueba legalmente recabada, ni en la lógica, la experiencia — Sana Crítica — ni la fuerza de la Razón”. República de Colombia | W g CASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia De esa manera, solicita “se REVOQUE en forma total la sentencia de primera instancía y en su defecto se absuelva de toda. responsabilidad al señor CARLOS ARTURO COSME PLAZA”. | CONSIDERACIONES DE LA CORTE La propuesta del casacionista no satisface los requisitos - formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable para el caso que concita la atención de la Sala, en tanto los hechos por los que procede se produjeron bajo su vigencia y, en esa medida, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguíénte disposición del ordenamiento en mención. A esa conclusión. se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen de la confrontación de la sentencia y de la actuación procesal:
1. Precisa el numeral 3 de la mencionado disposiciónq.ue la demanda de casación deberá contener “La enunciaciódne la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime
infringidas” (subrayas fuera de texto) República de Colombia - W$ "T 10 CASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia Pues bien, en el escrito presentado dentro del término d|spuesto para sustentar e! recurso extraordinario de casación por el defensor del progesado, fácil se aprecia que se soslaya el condicionamiento en mención, dado que no se formula un cargo en concreto contra el fallo impugnado, ni mucho menos se hace alusión a alguna de las causales pfevistas legalmente para acudir al recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del mismo ordenamiento adjetivo. Luego de que el impugnante cumple con algunos de los presupuestos formales previstos en los numerales previos del aludido artículo 212, al identificar el fallo' contra el cual dirige su impugnación y los sujetos procesales, así como a efectuar un resumen de los hechos y omitir el de la actuación -que también hace parte de los requisitos formales exigidosabre cuatro capítulos bajo la denominación de “criterio y tesis del defensor recurrente”, “de los argumentos de la sentencia condenatoria 5'/su confirmación”, “análisis del dictamen médico forense” y “fundamentos jurídicos”. Se esperaba que el actor en dichos acápites formulara la censura e indicara la causal de casación específica sobre la cual se cimentaba su pretensión; sin embargo, en ellos no hace ninguna mención al respecto, pues se circunscribe a exponer de una forma confusa yi entremezclada dos aspectos: por una parte,
la presunta irregularidad derivada de no haberse practicado algunas pruebas y, por otra, a efectuar un cuestionamiento al República de Colombia ' Zy < - - CASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia -mérito que se otorgó a algunos medios de prueba en los que se sustentó la decisión adoptada, en los que, haciendo honor al primer título referido que utiliza, simplemente se dedica a exponer . su criterio personal sobre varios aspectos y no a esbozar un yerro alegable en sede de este medio extraordinario de impugnación.
2. La incorrección anterior del libelista no es sólo de carácter enunciativo, sino también de argumentación, pues en todo el contexto de la propuesta contenida: en la demanda no se alcanza a vislumbrar de forma “clara y precisa” un desarrollo afin con-alguna de los motivos que consagra el artículo 207 de la Ley 500 de 2000 para obtener el decaimiento del fallo.
Es así como en algunos pasajes del escrito, como ya se dijo, el defensor reniega de que no se hubieran practicado algunas pruebas (fundamentalmente la ampliación del testimonio de la ofendida, inspección júdicial al lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos y dictámenes psiquiátricos a ella y a su -patrocinado -con el objeto de establecer la perturbación de la primera y la sanidad mental del segundo), pero al tiempo cuestiona la credibilidad que se le confirió.a los medios de prueba que dieron sustento al fallo, propuestas que resultan inconciliables y contradictorias entre sí.. De acuerdo con la dispuesto en el numeral 4 del mencionado artículo 212 de la Ley 600 de 2000, “Sí fueren varos
los cargos, se sustentaran en.capítulos separados. Es permitido República de Colombia — _ | W - 1? ASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Lo anterior tiene como objetivo preservar la tantas veces señalada “claridad y precisión en la formulación de los cargos” que se exige en el numeral anterior de la misma disposición, pues no se remite a duda que una propuesta que abarque aspectos ' diversos conceptualmente exige formulaciones independientes como única forma de garantizar su comprensión. Atendiendo a este imperativo, la jurisprudencia de la Sala ha diseñado principios que regulan la actividad casacional, a los - Cuales debe sujetarse el demandante en procura de satisfacer los condicionamientos formales aludidos. En primer lugar se cuenta con el principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente. Significa lo anterior que,. con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, máxime cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de - casación, las censuras deben ser abordadas por separado y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias. República de Colombia — — | Z77 13 - CASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia .Otro principio que de acuerdo con la Sala regula el medio extraordinario de impugnación es el de prioridad, -estrechamente
vinculado con el anterior, el cual consiste en que en caso de ser varias las propuestas, éstas deben ser formuladas en . consideración a su incidencia procesal, por lo que, en principio, los cargos con apego en la causal tercera, que entrañan afectación de la actuación o de la sentencia, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en este motivo, también deben ser esgrimidos con sujeción a su cobertura nociva para el proceso. La anterior exigencia se justifica porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a la actuación procesal si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundarios o subsidiarios a aquél. Relacionado con los anteriores, también adquiere vital importancia en esta sede el denominado principio lógico de no contradicción, de conformidad con el cual resulta inadmisible que con el objetivo de demostrar un aserto se expongan de forma simultánea premisas excluyentes. El anterior marco referencial permite colegir que la demanda que concita la atención de la Sala, no satisface los principios referidos porque, como ya se dijo, involucra varios aspectos incompatibles entre sí. República de Colombia | A M 14 - CASACIÓN 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia En efeceto, el demandante pregona que se violó el derecho de defensa y el debido proceso por no haberse practicado las pruebas atrás referidas que fueron so|¡c¡tadas oportunamente en la actuación, tópico que ha deb¡do desarrollar con asidero en la causal tercera de casación y que no guarda ninguna similitud con
la propuesta que en forma coetánea también involucra al entrar en desacuerdo con la apreciación otorgada a los medios de prueba que edificaron el fallo, básicamente porque, a su juicio, no fueron valorados bajo los postulados de la sana crítica, discusión viable en terrenos de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial originada en el llamado error de hecho por falso raciocinio. Esas dos pretensiones han debido postularse en forma independiente, tal como lo exigen los principios señalados en correspondencia con el referido artículo 212 del estatuto procesal penal, porque comportan planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria, como atrás se dijo, obedece a causales distintas de casación que, en-últimas, son excluyentes. Así, la primera situación que se logra extraer de su escrito eventualmente podría generar un error /n procedendo de garantía por violación al debido proceso y al derecho de defensa y la segunda, uno in iudicando, por supuestos errores en la valoración de las pruebas al momento en que se dictó el fallo. - República de Colombia | : W _ - CASACIÓN 24406 15
CARLOS ARTURO COSME PLAZA
Corte Suprema de Justicia. Tales pretensiones, como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, son inconciliables cuando se abordan simultáneamente dentro . de una misma censura, pues es presupuesto de las incorrecciones que se postulan por la causal:primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de invalidez,
presupuesto totalmente opuesto al de la causal tercera. Como los diferentes tópicos abordados_ de manera indistinta y simultánea por. el demandante no guardan relación conceptual, ni.tienen los mismos efectos, le era imperativo desarrollarlos en forma separada, esto es, en distintos cargos (principio de autonomía), a fin de conjurar los inconvenientes en su intelección a que se ha hecho alusión, máxime cuando se establece que inmiscuye aspectos que tienen sustento en diversas causales de casación (primera y tercera), en cuyo caso la propuesta no sólo abarca temáticas sustancialmente diferentes sino que, además, resultan antagónicas, por cuanto es bien sabido que sus fundamentos son excluyentes entre sí (principio de no contradicción), motivo por el cual se hacía todavía más riguroso cumplir con la obligación de presentarlos por separado indicando su prevalencia (principio de prioridad;).
3. A lo anterior se aúna que aún superando los deféotos advertidos, las dos propuestas que medianamente se pueden extraer de la demanda en los acápites indicados, tampoco cumblen con los presupuestos mínimos que se exigen para su admisión.
República de Colombia 16 CASA ÓN24 406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia En efecto, ha dicho la Sala que cuando una pretensión tiene arraigo en la causal tercera de casación no es de libre formulación. como lo es en este caso la omisión injustificada del funcionario de practicar prueba¿trascendentes para los fines del proceso a pesar de haberse solicitado por el sujeto interesado que depreca el demandante, de modo que cuandó se invoca, es
necesario fundamentar y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales.- 0 en la estructura básica del procedimiento, indicándose el momento procesal a partir del cual se debe invalidar el proceso y, en punto de la propuesta particular del censor, además, ha debido indicar la importáncia de tales probanzas, para lo cual era necesario cotejar su crédito con aquellas en que se fundó el fallo en procura de demostrar que el contenido de éste se modificaba de manera favorable. Pero en la propuesta que concita la atención de la Sala, el libelista no enseña de manera clara los fundamentos de la nulidad incoada, pues efectúa una mezcla de argumentos que, como ya se señaló, no permiten establecer hacia - donde apunta específicamente su inconformidad. Menos aún se detiene en la . trascendencia del yerro y ni siquiera fija un momento a partir del cual la actuación deba rehacerse. Ahora, en lo que concierne con el segundo planteamiento que logra inferirse de la demanda, relacionado con el hecho de República de Colombia 17 CASA 24406 CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia que se apreciaron erróneamente algunas probanzas en que se soportó el fallo por desatención de la reglas de la sana crítica, ocurre otro tanto, pues la propuesta tampoco se aviene con las pautas que sobre el particular se exigen para que una tal demostración tenga la entidad de resquebrajar el fallo. Ciertamente, si lo que se procura es demostrar que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por desatención
de las reglas de la sana crítica, el demandante está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia. o la regla científica quebrantada. Inmediatamente debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, es preciso que efectúe la demostración atinente a que el medio de prueba erróneamente apreciadeos incidente de cara a lo resuelto en el fallo, esto es, que de no haberse incurrido en el error, necesariamente lo decidido debe variar de una manera favorable para quien pretexta el error y, si es el caso (cuando el fallo está sustentado en otras pruebas), es necesario efectuar una labor de cotejo con esos restantes medios de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo, pues en el evento de que ello se vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia y, en consecuencia, no fructifica la crítica emprendida. República de Colombia M A _ 18 - CÁS%ZBN 24406 Ka CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia Salvo indicar las pruebas sobre la cuales recae el presunto yerro, nada de lo anterior efectúael libelista cuando aborda este aspecto, pues lo que en fondo se encuentra es la exposición de su criterio personal sobre la valoración de las probanzas con el objeto de qúe prevalezca sobre el del Tribunal, sin que a la postre
exprese error alguno en su valoración que determine la necesidad de' casar. el fallo impugnado. La Sala ha insistido de antaño que de acuerdo con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia. Además, tampoco se tuvo en cuenta que el fallo llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. 4., Lo que importa resaltar para el caso objeto de estudio es que por haber la demanda transgredido las pautas indicadas, atentó contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y al deber de proponer Ios_' diversos cargos por separado como lo establece el numeral siguiente de la misma preceptiva.
5. Lo anterior. constituye razón suficiente para inadmitir la demanda presentada -por el defensor del procesado CARLOS República de Colombia l ég% _ - . 19 “ CASACTÓN 24406
CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de Justicia ARTURO COSME PLAZA y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de
2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE — JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ARTURO COSME PLAZA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, /-'r y : P /
RO SOLARTE PORTILLA
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SIGIFREDA ESPINOSA PÉ "ALFREDO GÓMEZ QUIÑTERO República de Colombia. 20 " CASASIÓN 24406
CARLOS ARTURO COSME PLAZA Corte Suprema de JusticiaE /2 | , 7 N
BANA TRUJILLO - ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
/
MARINA PULIDO DE BARÓNS
YESID
RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria