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CSJ - SP24408(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24408(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

a fg NEE Casación No 24.408; , ¡E' ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA X Á f g

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 93a= T C Bogotá, D.C, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. - VISTOS — Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA, contra la sentencia de ségundo'grado de fecha 16 de junio del año en curso, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito del Socorro, Santander, confirmó integralmente el Q??/M'Á//'W./ H %>f/fi/”óf(?- ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA L 6?"']'//" Q/¡/'/'//¡/l f/f”__]/á//('l” fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Múnicipal de Oiba el 16 de marzo del mismo año, mediante el cual condenó al procesado en cita a la pena principal de 4 meses de prisión y multa de $-2.000, tras hallarlo- - penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. LOS HECHOS En horas de |a.tarde del 9 de noviembre de 2000, a la altura del kilómetro 69 por la vía que de Bucaramanga conduce a Barbosa, el automóvil Daewoo de placas BH681 conducido por ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA

colisionó con la motocicleta Suzuki de placas TS 125, conducida por Arley Sarmiento - Triana, quien sufrió lesiones personales que le determinaron una incapacidad e_.6/:()_;/mf/)/r'/dff de %r¿fe¡n¿/?/ Página 3 de 15 Casación No 24.408 ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA i=53r»r/w _ºg/)rrºmn de, _%w'/¡(ºírf definitiva de 45 días y como secuela deformidad física que afecta del cuerpo de carácter transitorio. - LA DEMANDA Aduciendo¡ acudir a la casación por la vía discrecional, la defensora de ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA presenta una demanda en la que después de traer extensas citas de las pruebas incorporadas y de las consideraciones de los falladores de instancia con su propia visión sobre ellos, presenta dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primero Cargo. Violación indirecta. Q?;/;;:Í¿Á'rw de %i¿»¡¡i¿u'(¡ . Página 4 de 15 £| Casación No 24.408 ñ¿ £ ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA XZAF s P (5r»r/r) Q/y¡f(ww de jf'r)7/('/(l Acusa la sentencia de haber in;:urrido en error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, por distorsión o tergiversación de la prueba. Según la demandante, de la prueba testimonial se extractan cuatro contradicciones en la que incurren los:

testigos, a saber: León Salazar clarifica que él nunca fue sobrepasado por el automotor accidentado, contrario a lo dicho por .Graciela León. La última testigo dice en una primera oportunidad ño — saber nada sobre la causa del accidente, y, en una segunda versión, sostiene que la causa fue “la pasada del carro”. Además dijo que el conductor de la moto transitaba “por la orilla de la vía”,. afirmación que | | QBZ/)//Z//M/ " %>r/?¡//¡ák¿ . _ ' r F: £ Página 5 de 15)£ . é Casación No 24.408 E¿f ñ ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA « | . % %>»-/'/r) _.'a//nºmrt de %M¿Mrz contradice el dicho del mismo denunciante Arley Sarmiento cuando sostiene que transitaba por-el carril central de su vía. Dice que la prueba demuestra que su defendido se encontraba dentro de dos vehicudel coarsga , según el relato de León Salazar. De allí que en el supuesto evento que su defendido hubiese querido adelantar al vehículo de ¿arga que viajaba adelante suyo, “esa maniobra no necesariamente implíca que halla invadido el carri¡l contrario, por el hecho de habef colisionado con el motociciista”, pues lo quei hizo fue tratar se asomarse mínimamente, lo cual indica que fue el motociclista que infringió las normas de tránsito “al separarse más del metro que estipula la norma”, a saber, el artículo 156 del Código de Tránsito. A Ce , Q? (/)JWM('(! de 60/?¡¡¡¡Áf(¿

Página 6 de 15 :1: Casación No 24.408 ñ ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA nrte fa/¡rffifr( ee __%/JÍÚ'¡'N Reclama credibilidad para el dicho del procesado, quien siempre sostuvo que fue el motociclista quien invadió el carril contrario, tratando de evitar la fractura de la falla geológica en ese lugar, lo cual, aunado al maÍ es.tado de las |Iañtas de Iá moto y la humedad del piso, trajo. como consecuencia el deslizamiento de la misma, con la consiguiente colisión. Por lo tanto, agrega, los juzgadores tergiversaron la prueba cuando aducen que su mandante invadió el carril contrario, restándole valor a la violación de las normas de tránéito por parte del conductor de la motocileta y al mal estado de las vías. -Solicita, en consecuencia, que se case el fallo y en su lugar se profiera uno de carácter absolutorio. “ - . erfrrá/¡w¿ de :Colamdbia E Página 7 de 15¿; Casación No 24408 ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA l á . 61n/'//' _'ay'¡r(wfr/ d j/u'//('l(( Segundo cargo. Violación directa Acusa la sentencia de haber violado en forma Idir'ecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 333 y 340 del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 12 y 13 de la ley 228 de 1995. Según la demandante, para la fecha de los hechos se encontraba vigente el artíeulo 13 de la Ley 228 de

1995, que madificó el artículo 333 del decreto 100 de 1980, para convertir en contravención las lesiones persenales ocasionadas en accidente de tránsito “sin tener en cuenfa la ¡ncapacidad o enfermedad para trabajar”, pues lo que se pretendía era “descongestionar el procedimiento Penal”, convirtiendo en arreeto la pena de prisión señalada en la norma del Código Penal. y Página 8 de 15 r La Casación No 24408 ei ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA R 5 % 7 Q%U'rº¡¡f a eo jm'r'?frº¡a Por lo tanto, agrega, por razón del principio de favorabilidad, la norma a aplicar es el referido artículo 13 de la ley 228 de 1995 y como la misma contempla plena de arresto, que no se puede imponer según lo definió esta Corporaciónen la sentencia de casación del 13 de agosto de 2003, radicado No. 20.946. Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de reempblazo que fije como única pena la de multa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3 del artículo 205 del ' Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, po'dtá admitir la demanda de casación contra sentencias de '..%?fr Q2/J/ÍÍJÁ?W re %>¿'4¡)!óf?f A Página 9 de 15 _$$; T M '“ -;'º'-E"— - ENRIQUE VELC Áas Sa Qc Uió En Z No C A2 D4 E. N40 A8 Q“' Í F

( j eee re gy))'f'/)¡f¡ (/r“j/o//('/(,/ - | segunda' instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1º7 del mismo texto,a solicitud de _ cualquiera de los sujetos pr0Cesales, cuando 'IQ considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley. En tal evento, el recurso éxtraofd¡nario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena pr¡vátiva de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1 del artículo 205. Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un 1Ó/_2;/)¡FM('(( ee %J/f-m¿5sz EÉ -'l R. E Página 10 de 15 + ¡¡ á? Casación No 24.408 _Ps ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA %r-Y He Qf;/)/'f'llh.'l de jm'/E - zrmjuzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala'sinl embargo que laldemanda presentada por la defensora de ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA no apunta en forma alguna a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga - de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta séde

extraordinaria se pretende por la vía discrecional. En efecto, insistentemente ha dicho la Sala que el demandante tiene la carga de expresar el motivo queimpele a su admisión dentro de los previstos de manerá taxativa en el citado inciso 3 del artículo 205 del estatuto procesal penal, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda. En otros términos,l e corresponde precisar si el criterio que debe orentar a la Corporación está %XIM?'(¿ de %n/nm¿¿a "'rgz.-'£ -A ' _ - Página 11 de 15 ¿1 TA + _ Casación No 24.408 ENRIQUE VELÁSQUEZ CADEN. n 5 - g rel E — Crrte gy)f('/)((( de Jirsticia determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento. En el presente caso, la demándante omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el falio cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato — de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de cásación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia, pues en lo que tiene qúe ver con el prífner cargo I-a inconformidad con la sentencia se manifiesta en una clara discrépancia con valoración probatoria asumida por los falladores, la cual

los llevó a declarar la responsabilidad del procesado en Página 12 de 15 Casación No 24408 ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA - %d'/fº _f—/ay)mmrf de jm'¡(?"(?¡ las lesiones personales causadas al señor Arley Sarmiento Triana, a título de culpa, motivo que en principio no puede tenerse como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional. Y en el segundo cargo, el enunciado sobre la violación directa de la ley sustancial parte de un presupuesto falso, a saber que todos los delitos de lesiones personales culposas, sin importar la incapacidad o las eventuales q4secuelas, configuraban una contravención especial para la fecha de los hechos, lo cual le resta toda seriedad a la propuesta. Véase entonces que en ningún de los cargos, la demandante despliega álgún eéfúerzo dialéctico para mostrarle a la Sala de qué manera las garantías fundamentales del procesado fueron eventualmente g2(/-_X1 (M?- 'KI de C_“._rI tembio ! Página 13 de 15 « f Á Casación No 24.408 «¿ EEí E ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA FU ¡ %n CA (_9jy//'(w¡(/ f//fffd'ú'f'¿f.f | desconocidas y, bajó tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta, pues para ello no bastaba Iasimple aseveración de que la prueba fue erróneamente valorada o de que se violó de manera directa la ley sustancial, pues en ambos casos se hacía necesario que con una claridad ¡rrenunciable se

hubiese dado a conocer cuál fue la preíend¡da equivocación flagrante de los sentenciadores que generó el agravio, pues de otra manera la posición del inconforme se limita a enterar que la decisión no se comparte, enunciación inaceptable en esta sede extraordinaria a donde arriban las sentencias ungidas de la doble presunción de acierto y legalidad. En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su - inadmisión. - Q??yr'/)/¿'rw ua %Z/ra-»¡/)¿kr ' | !— - . É Página 14 de 15! E e Casación No 24.408 NA? dE ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA | %')'ÍP ij)r'fwm' de %ru'l¡(º¡r/ Finalmente, tampoco se observa evidente violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a laSala a actuar oficiosamente. — En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE - INADMITIR la demanda de casación presentada porla defensora del procesado ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA, por las razones consignadas en la anterior . motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Página 15 de 15 Casación No 24408 ra ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA f Cr gy)/'rimrr r/r,_%£á/f¡';¡” Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgadode

origen.- N

SIGIFRED SPINOSA PÉREZ

740 ,/f —

EDG BANA TRUJILLO

07 AUN >

. JORGE LUIS EUINTER MILANES

YESIO RAMIREZ BASTIDA

ERESA RUIZ NÚÑEZ ecretata

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