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CSJ - SP24411(14-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24411(14-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia .

Y COLISIÓN DE COMPETENCIA

' DÚMAR ALEONSO GUERRERO GARCÍA Y OTRO ,

CORTE SUPRE1(MA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL | f

|

Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 1100 f

| Bogotá D. C., catorci|e (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Habiendo sido inaqOgida, mayoritariamente, la ponencia presentada por el doctor MAURO SOL!ARTEPORTILLA, se ocupa la Sala de resolver el conflicto negativo de comp'|etencias suscitado entre los Juzgados - Único Penal del Circuito Especiahzadoí-de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, quienes en su or<ljen rehúsan conocer del proceso que se sigue en contra de DUMAR ALFON¡SO GUERRERO GARCÍA y LILIANA YAMILE AVENDANO TIBADUIZA por el delito de concierto para delinguir agravado. N '

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL a

| República de Colombia : 24 1Y COLISIÓN DE COMPETENCIA DÚMAR AL UERRERO GARCÍA Y OTRO 1.- De la actuación procesal pueden resumirse los hechos materia de juzgamiento de la siguiente manera: El Coronel MARIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, comandante del batallón de infantería número 1, General Simón Bolivar, con sede en la cíudad de Tunja, manifestó que con ocasión de la operación Yavarí 1, fueron captúrados el día 13 de octubre de 2004 en el municipio de Monterrey, LILIANA

YAMILE AVENDAÑO TIBADUIZA (alias | Leydi), . DUMAR ALFONSO GUERRERO GARC!Á(3H33 Pedro o arpía o ele quince), y JOSÉ ANICETO RIVAS (alias Gallo fino), todos miembros de las autodefensas lcámpesinas del Casanare. . . De la mujer se informó que desempeñaba la función de radio punto, GUERRERO GARCÍA la de comandante militar de bloque en el departamento de Boyacá, y JOSÉ ANICETO RIVAS, la de comandante regional de las autodefensas campesinas del Casanare en el departamento de Boyacá, por algo mas de diez años. ' A los hombres, en su orden, se les decomisó, una pistola HS 2000 calibre 9 milímetros, un proveedor y munición para la misma, y un fusil AK 1972HT4240, un fusil R 15 L 215804, proveedores para dichas armas, una pistola calibre 9 milímetros, proveedores, dos radios de comunicación, celulares, brazaletes de las AUC, tablas de comunicación, guerrera, y otras prendas de campaña." | 2.- Mediante provideñcia del 26 de octubre de 2004, la | Fiscalía 3 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento por la probable comisión del República de Colombia14 CLISIÓN DE COMPETENCIA UERRERO GARCÍA Y OTRO delito de concierto para delinquir agravado, descrito en los numerales 2 y 3

del artículo 340 del Código Penal (fl. 81). 3.- El 29 de abril de 2005, se cerró la investigación, mediante resolución que fue recurrida en reposición por la defensora der LILIANA AVENDAÑO TIBADUIZA, y entre tanto, JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS éo!icitó que se llevara a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia antíó¡pada, petición que le fuera aceptada mediante resolución del 16 de mayo siguiente (f1. 168). 4.- El día 1 de junio de éste año, la Fiscalia 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuilto Especializadocson sede en Tunja, comisionada para tal efe'cto, realizó la diligencia de sentencia anticipada en la cual, JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS aceptó los cargos como autor de concierto para delinquir agravado quef le fueron formulados (fl. 180). Como consecuencia de la aceptación de cargwos para sentencia anticipada, mediante resolución del 20 de junio del año que ávanza (fl. 184) se produjo la ruptura de la unidad procesal y se ordenó la remisión de la actuación ante el Juez competente para efectos de que dicte|> la sentencia con relación a OJEDA

RIVAS. 5

5. Posteríormentá LILIANA YAMILE AVENDAÑO TIBADUIZA y DUMAR ALFONSO GUÍERRERO GARCÍA, expresaron ante la Fiscalía su decisión de someterse a] trámite de la sentencia anticipada, mediante petición que fue atendida, |Ievlrándose a cabo las diligencias el 26 de

julio y el 4 de agosto de 2005, que culminó con la aceptación de los cargos imputados por el delito de concierto para delinquir agravado. - República de Colombia Se . 'Lx 1;ºº- . . Corte Suprema de Justicia H _ — RAD: 449 COLISIÓN DE COMPETENCIA DÚMAR AL UERRERO GARCÍA Y OTRO 6.- Los Juzgados Único Penal del Circuito E5pecialízadó de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, se negaron a asumir el conocimiento del proceso, cuyos argumentos, en sintesis, son los siguientes: 6.1.- El 31 de agosto de éste año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, adujo que era incompetente pára conocer del proceso, pues según el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, son sediciosos los que conformen 0 hagan parte de un grupo de autodefensas que interfiera el normal funcionamiento del Estado, y que de ese tipo déi conductas le corresponde encargarse al Juez Penal del Circuito. - 6.2.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante providencia del pasado 16 de septiembre, no compartió la decisión y trabó el conflicto, aduciendo no ser competente, pues los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 se aplican, en su criterio, sólo a personas que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, según los términos del artículo 2 de esa ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Suscitado el confiicto negativo de competencia entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo | del Circuito de Monterrey, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo conarreglo a lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes República de Colombia observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de — Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra DUMAR ALFONSO GUERRERO GARCM y LILIANA YAMILE AVENDAÑO TIBADUIZA por el delito de concierto para delinquir agravado por haber pertenecido a la organi, z ació.. n deli. ct iva de las « “Autodefen| sas campesin, as del Casanare. " 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la , , ; | . . común negativa de los jueces en adejantar la causa por el delito de concierto ¿ para delinquir agravado, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es

atendible el planteamiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues implicaría el desconocimiento de la finalidad, ámbito de competencia y los mecanismos de desmovilización,.entre otros, previstos en la Ley 975 de 2005, que aún no se han implementado. Por oportuno al presente caso, es pertinente recordar los términos en que fue resuelto un conflicto de competencia, semejante al que hoy ocupa la atención de la Sala: | “En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuahdo a unos y ofros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese Repuública de Colombia 1

  • RAD:244 IÓN DE COMPETENCIA DÚMAR ALF RRERO GARCÍA Y OTRO - carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.

Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la v¡'genc¡a de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 27 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de

los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es quexe! legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. | En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para' su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Repúíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia ISIÓN DE COMPETENCIA UERRERO GARCÍA Y OTRO - Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. i Así las cosas, est¡ma la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica cc|)nf0rme al artículo 404,de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada.

Pero como lo que sí se observa es -un fenómeno de favorabilidad que se refleja en lapena y en otras consecuencias propías de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la ap!¡cacióni de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mahtendría no sólo porque¡ en este momento procesal se encuentra vigente la calificación imp%nºida en la resolución de acusación sino porque a él le está atr¡bui¿o el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, á lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a v¡olaFíón de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado r£¡asivo de exped¡entes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma: — N ! LISIÓN DE COMPETENCIA GUERRERO GARCÍA Y OTRO — Finalmente ha de dejarseen claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para ém_it¡r ' sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la

acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en fraslado, en audiencia preparatoria o para realizar audienciai de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta ínaplicablé la prórrogade competencia, sino que se podría ver sometidoel sindicado -entre ofras consecuenciasa esperar un año para tener derecho 1a la excarcelación por un eventuai vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. A! ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.” De nuevo, frente al caso que ocupála atención de la Sala, como se recordará, el trámite que corresponde es el de proferir la sentencia condenatoria deconformidad con los cargos aceptados por los procesados DUMAR ALFONSO GUERRERO GARCÍA y LILIANA YAMILE AVENDAÑO TIBADUIZA, por consiguiente, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, que conocerá de los delitos imputados en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 de 2005.

República de Co¡ombra Corte Suprema de Justicia OLÍSIÓN DE COMPETENCIA ERRERO GARCÍA Y OTRO — Porúltimo, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del de1recho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposicioneís; pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que elx artículo 4 de la Carta Politica permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Super¡or, para ello se requiere de la a|bierta y ostensible contradicción de sus réglás con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucion',ales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con lís personas involucradas en un conflicto espiecífico,'sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de óompetencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos ¿rga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui'generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de -una justicia trancisional, la Corte no encuentra |establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ell? contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un

mecanismo excepciona! como el control difuso requiere, lo cual además en - . . | . s modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. l 2 Cir, Corte Constitucional, sentencia T 1298 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busqu9J establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una opos¡crón flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omneT el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. | República de Colombia Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesafío para dar lugar a tan especia! recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: | | el quebrantó objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento 'probfo de la . jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucionái, por tratarse de una ley éxpedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de

texto) - Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando én cuentá las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la ténsión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisosi internacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de junió de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517. 10 Rejnúb!¡ca de Colombia Corte Suprema de Justiciá 5/¿/ LISIÓN DE COMPETENCIA GUERRERO GARCÍA Y OTRO — Po Ió mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario seI presenta en la legislación común, en la cual, por e1emplo la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratandoselde una ley especial, como aquí sucede, se su1etan a otros valores, según se md¡co Lo anterior, se ms¡ste sin perjuicio del criterio de la Sala

puede en cuanto a la conven¡enc¡a]o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes ) No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentaimente por violación al principio de la unidad de materia. f Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. < Atendidas las r_azon<l_es expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, | !¡ | RESUELVE DECLARAR que el !competente para continuar conociendo del proceso seguido contra DUMAR ALFONSO GUERRERO GARCÍA y 11 República de Colombia NJ Corte Suprema de Justicia

RAD: 24/411£OLISIÓN DE COMPETENCIA DÚMAR ALE RRERO GARCÍA Y OTRO LILIANA YAMILE AVENDAÑO TIBADUIZA por el delito de concierto para delinquir agravado, es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se dispone remitir el expediente.

Entérese de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

ZZ

MARINA PULIDO DE BARÓN

N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DOPÉREZ PINZÓN — -

República de Colombia . NEZ Corte Suprema de Justicia

LISIÓN DE COMPETENCIA

GUERRERO GARCÍA Y OTRO

PER

MAURO $O ARTE PORTILLA

13 ,___?.,-_.A T Página 1 de 10 /¿ f€ Colisión de competencias N 2441174 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz| 4V ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respíeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto fespecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el ¿artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por-violación al principio de la unidad, pues, como tuve-la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos1,5 estimo que a dicho precepto debe dársele una interprétación restrictiva al ámbí'_co de la ley que lo contiene, lo cúal zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebája de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q?;áríá/¿aa de Olembia . apl Colisión de competencias N 24.411 )u Y y E _ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz E = N %¿Wá? fo¡ rema de fuóticia diversos a los exceptuados en lamisma (contrai la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la

ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del añoen curso, con ponencia del suscrito Magistrado. - Por lo tanto, con el fin de guardar afini'dad sustancial “con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigenóia estuvieran condenados por hechosfelacionadós con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. Depública de Colombia o | FP .. Colisión de competencias N 24,411: M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiznormatividad (guerrilla y ¡autodefensas), dado que esa condición los hace des_tinátarios directos de su objeto. - De tal manera, se garantiza la igu_ald3d entre los miembros de los grupos:armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley í975 de 2005 y aquellos que estando condenados no .puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigeéncia la presente ley cumplan penas por

sentencias ejecutoriada$,í con las excepciones citadas en la misma normatividad. - Pero además, debe. tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no T %fM'e¿& de Colombia _ Página 4 de 10 [ . PA _ 4 Colisión de competencias N” 24.411. w jí - M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Ortiz No . ;2…/¿a%ma %M16 gpmr obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos'terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; i) que se otorgue : únicamente respecto de delitos políticos; y, tii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo Hhagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la 7|ey, entendiendo por estos “e/ grupo de guérrillá o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, %¿Mm de %ct/amá¿a :

" Página 8 de 10 .- ?€ — _ , Colisión de competencias N” 24.41(n q¿g _ M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Ortiz Conte Q¿3/)¿& de _Justicia frentes u otras modalidades dei esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200””, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa Ccuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %¡ZÁM de %a/amáfa _ : a o Página 6 de 10 ¿|” - %f - Colisión de competencias N 24.411 e E7 ' M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Ortiz i o w j Cante QÍ/))¿)7M¿» aé%óffc¿w " “ ! — | 70 configura lo que en el -lenguaje parlamentario se

conoce como “un mico”, para destacar así úna disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. “Pero además, y como un aspecto determinante de ésta interpretación, debe considerarse que-la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparacióna las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Q??(Íáá?¿d/ de %a/am£¿c& W . . N- | ' Página 7 de 10 - . Colisión de competencias N 24411 ¡ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz - e Curto Áyprdee mJúiatic ia — Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: — | “(...) la persona que iÁdividual O cólect¡vamente haya — sufrido daños d¡rectostáles como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, ¿éMida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser

consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen |de la ley(...)” (se ha resaltado). | Como puede verse el:concepto de víctima que trae la | Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al | margen de la ley, entenáiendo por estos “el grupo de | guerilla o de autodefens…¡:—zs, o una parte significativa e integral de los mismos ¿omo bloques, frentes u otras modalidades de esas misq7as organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, <fn los términos del inciso 2% del artículo 1% de la misma normatividad que se analiza. | | | %,ó¿í hea de Colombia Fágina 8 de 10 Colisión de competencias N” 24.411 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones

desarrolladas por grupos de autodefensas o gue-rrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, Página 9 de 10 | 7 Ea Colisión de competencias N" 24.411 W - — M.P.Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Corte Q&r¿w$¿ de _Justicia entrelas cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitucióq¡, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), ]que dentro del contexto señalado | | en la misma normatividaq sólo son compatibles para las a . l . víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan| los presupuestos de protección . | especial consagrados en la Ley. | | En consecuencia, pa'ra salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto . | consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo | temático de la Ley 975 deÍ 2004, es necesario asumir una interpretación racional de I'a norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo deFe relacionarse con todos los : . | demás contenidos en la ley que lo consagra, exciuyendo aquella interpretación que| daba lugar a una proposición | |

| | Página 10 de 104 == Colisión de competencias N 24.411 sy É - M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz . - u e f %ºw(e g;& xema de, L%dí¿'c¡'a “ carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, Magistrado _

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