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CSJ - SP24414(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24414(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

X…& | Re¡¿ú6[ica de Colombia Colisión 24414 | P/. Paulino Hernández Gaitán | | Corte ]I_S'uprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 83 Bogotá, I'|D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: | Se pronuncia la Sala en relación con el coníflicto de competencias l N . . . suscitado entre los Juzgados Penal. del Circuito Especializado de l Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, quienes en su orden | . se niegan a conocer del proceso seguido a PAULINO HERNÁNDEZ ' _ GAITÁN por el delito de concierto para delinguir agravado, inculpado que se sometiera al trámite de la sentencia anticipada.

N “República de Colfombia | Colísión 24414 ' D P/. Paulino Hernández Gaitán Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: El 16 de julíó de 2004 el patrullero de la policía metropolitana de Bogotá Carlos Ramos Londoño corroboró la información según la cual dos personas que se encontraban recluidas en la Clínica Santa Rosa de Lima de esta ciudad, habían sido remitidas del Hospital de Monterrey por la gravedad de las lesiones que presentaban. Una de ellas era PAULINO HERNÁNDEZ GAITÁN quien al'ser indagado aceptó ser miembro de las autodefensas y haber sido herido en

combate.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Hallá2dose el proceso para dictar sentencia anti¿¡pada pór solicitud del ¡nculpádo, el 31 de agosto de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal consideró que como la conducta imputada a los . miembros Lde los grupos de autodefensas se ajústaba a la descripción típica del inciso 2? del artículo 340 del Código Penal, en vigencia de la ley 975 de 2005 que modificó el artículo 468 de la ley

N República de Colombia Colisión 24414 P/. Paulino Hernández Gaitán Corte Suprema de Justicia 599 de 2000 era indispensable determinar a quien le correspondía el conocimiento de este proceso. Con ese fin, aludió al concepto de grupo armado organizado al margen de la ley para señalar que la nueva ñormatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para délinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, a quien le propuso colisión de competencia negativa en el evento de no aceptarla. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey expresa que la ley 975 de 2005 fue dictada con el propósito de conceder beneficios a las

personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en ella, para lo cual cita en su apoyo el artículo 2 que se refiere al ámbito de la ley,su interpretación y aplicación normativa. EN República de Colombia - Colisión 24414 P/. Paulino Hernández Gaitán Corte Suprema de Justicia ' Conforme a ella precisó que el inculpado no cumple con los presupuestos previstos por la ley lo cual le impide acceder a los beneficios, pues negó ser integrante de los grupos armados y por tanto es imposible que haya demostrado. la voluntad inquebrantable de desmovilizarse.

CONSIDERACIONES: La Sala de coñformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorío del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito.

Para dirimir la colisión de competencia negativa propuesta, habrá de examinarse si el artículo 71 de la ley 975 de 2005 al adicionar el tipo penal de la sedición modificó el tratamiento legal que se les viene dando a quienes conforman o hacen parte de los grupos armados al margen de la ley y si el mismo implica el cambio de competencia a cuya conclusión llegó el juez que propuso el conflicto, o si el mismo X | prú5líca de Colombia | Colisión 24414 | P/. Paulino Hernández Gaitán I f f Corte Suprema de Justicia | es únicamente para quienes voluntariamente se desmovilicen, i según lo afirmado por quién lo aceptó.

¡ | En el as'!unto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesid%d de adoptar procedimientos especiales con el objeto de 1 propician| y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados¿3 al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la l paz, sin¡olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia | y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o hacen p'arte de grupos de autodefensa. Con esfa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 | hace del grupo armado al margen de la ley —parágrafo 1 del artículo Í D . 3%- paña incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las | - : I "_ . autodefensas, con el propósito de darles igualdad de trato al l - . ! consid¡erarse que las acciones de unos y otros atentan contra la ! legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente l const&u¡das los segundos propenden por la conservación del statu f | ! 1 j | | | | NN República de Colombia 7 Colisión 24414 ._x. P/. Paulino Hernández Gaitán í.eiCorte Suprema de Justicia quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal. Así quedó consignado en la justificación del artículo 64 —hoy 71cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advírtiyó que "Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funóionamient0 del régimen - constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrócar¡al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de áutodefensás, y los de las guerrillas cuando tienen por propásito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándolea l Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia.”'. Más adelante se agregó que "no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los -poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende ' Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. Repú7b lic. a de Colombia. . . CXo lisi>ó n 24414 l P/. Paulino Hernández Gaitán ¡ $ “ Corte Suprema de Justicia proteger !a| tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen 1 constituciona! y legal. ! | Y es que! debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro g]rupo armado ilegal ha sido superada por la legislación

i colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón 1 1 alguna que permita mantener esa diferenciación.”? “ | ! . s - o , Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una l. ¡ reforme; de carácter general aplicable a cualquier persona que ¡ . conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ! l ley en|'la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro ¡ llegare l a serlo, puesto que su .i nclusi.ó. n en dicho cuerpo normativ. o | no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los | . grupos, i bloques o frentes desmovil.i.. zados o en proceso de

  • | desmqv¡l¡zac¡on. i | i | Carec¡-e de razón el Juez Promiscuo cuando señala que dicho | . tratamiento es para los desmovilizados o de quienes llegaren a | . serlo, pues el mismo es aplicable a cualquier persona que conforme ! ? Ildem,Gaceta del Congreso 289.

| N . República de Colombia ' - CoÍis¡ón 24414 P/. Paulino Hernández Gaitán Corte Suprema de Justicia o haga parte de un grupo de autodefensas que con' su accionar interfiera el régimen constitucional y legal, ya que el tipo penal no impone ni exige una condición como la indicada por dicho ? funcionario. En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da

al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter 'pólítico al hecho de conformar o de hácer parte de una organización de ese caráctehy a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el juez penal del circuifo especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conciusión conduzca a estimar que el artículo 340 en sus incisos 2% y 3” haya sido subrogado ) defogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados Q(;3ú6[ica de Colombia - — Colisión 24414 I - P/. Paulino Hernández Gaitán Corte!5uprema de Justicia y al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean ! concurrentes con ellos. | ! Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los | miembro£s de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiérpdose —eso sifrente a cada caso concreto examinar la conduct% imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica ! — en los p“'resupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo' evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general —literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600

L de 2000-.- ! J En con¡'s¡derac¡on a que los hechos sometidos a investigación y por ilos cuales el procesado solicitó sentencia anticipada tienen que ver — | . _ con su pertenencia a las Autodefensas, habiéndose efectuado la | . diligencia de imposición de cargos y encontrándose la actuación n únicar¿1ente para proferir sentencia la competencia para dictarla le - f será atribuida al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal. ! . . ! | En principio, estima la Sala que frente a un cambio típico originado | en uria modificación legislativa no hay lugar a la variación de la 1 calificfación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado | . | ! 1 ! : | N República de Colombia — Colísión 24414' C P/. Paulino Hernández Gaitán Corte Suprema de Justicia que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cafgos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del a&ículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental” bien puede

materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se áfecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez e5pecializádo en ejercicio de la prórroga de competenc¡a(en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Ysise quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. 10 | | NRepública de Colombia Colisión 24414 ! : P/. Paulino Hernández Gaitán !| _ l Corte Suprema de Justicia I ! Finalmente| ha de dejarse en claro que esta soluciaó7 n que se plantea f - por la Salal sóLal o tendrá La ap" li" caciLóEA n en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado | que los ¡en trámite de instrucción tendrán que ser calificados | | conformeÍ | a la nueva adecuació. n tíPp ica y surti. rse la acusació..n ante l el juez pg'enal del circuito. | |l Asimismo tampoco les será aplicable esta tesis a los asuntos que | aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o

D . . . . . . para re?||zar audiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo ! resu|ta'hnaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver somel tid. o el si. ndi. cado -| entre otras consecuencia. sa esperar un | año para tener derecho a la excarcelación por .un eventual , vencin;¡iento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio de la 1 u | Ley 600/00. I l i | I La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección | | anotapa. 11 N República de Cºfom5ia | ' — Colisión 2441 > P/. Paulino Hernández Gaitán Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido'a PAULINO HERNÁNDEZ GAITÁN al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. ..

2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Promiscuo del — Circuito de Monterrey, remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase.

DO EAO D

ORIÓN De SERVICIO

MARINA PULIDO DE BARÓN

12

N 1 República de Colombia | Colisión 24414 t . : P/. Paulino Hernández Gaitán | ! Corte Suprema de Justicia '? / nN Á¿> SIGIFRED Ponl E PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PRA O£ a HE A 2a 1aN Ea D a Fd eI AM e E AYE eA Ta E

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN — /%£/x h ;Í A

UN M ! f VZ

YESID RAMÍREZ BAST|D/Q

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PORTILLA

13

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