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CSJ - SP24415(14-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24415(14-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de C_olombia Corte Suprema de Justicia — c Colisión24/415

ALBA PATRICIA CARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 100

Bogota, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso adeliantado en contra d_e ALBA PATRICIA CARO _ VARGAS, por el delito de concierto para deliñqu¡r agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000). República de Colombia — < Corte Suprema de Justicia Colisión 24

ALBA PATRICIA CARO Y ARC AS/

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al próceso penal adelantado en contra de ALBA PATRICIA CARO VARGAS, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: La investigación se inicia con ocasión del informe 116 del Gaula, de fecha 15 de abril de 2004, con el cual son dejados a disposición de esta Fiscalía Delegada los implicados señores ALBA PATRICIA CARO VARGAS, JHON JAIRO BATISTA VANEGAS y ÁLVARO TORRES PARDO, pues en desarrollo de un operativo llevado a cabo el día 14 de abril de 2004 a la

casa ubicada en la carrera 12 N 8 — 21 del municipio de Monterrey, sitio donde se tenía información que estaba siendo utilizada como casa de paso para los, heridos o enfermos de las Autodefensas Campesinas del Casanare, provenientes del área de combate en el sector de Caribayona, los procesados fueron encontrados frente de dicha residencia, sin que supieran explicar su presencia en el lugar, negando conocerse unos a otros a pesar de hallarse reunidos y la dama sentada en las piernas de uno de los investigados y porque el señor JHON JAIRO BATISTA VANEGAS afirmó finalmente que su presencia en la región obedecía a que una persona de nombre JUAN CARLOS lo iba a vincular laboralmente a las Autodefensas y no a un trabajo en una finca como inicialmente se lo habian prometido, debiendo permanecer en un hotel mientras tanto. Al registrar la referida residencia, se estableció que la implicada señora ALBA PATRICIA CARO VARGAS llevaba dos días viviendo ahí; y bajo el colchón donde dormía fueron halladas 4 baterías recargables para radio marca Motorola, en la mesa de noche 3 manuales para celular; en un bolso pequeño se hallóu n camé de celular N 3103064792 a nombre de la implicada señora; en una miniagenda se le encontró una lista de teléfonos entre'los cuales aparece ALEX RENEGADO, en el kiosco de la casa se hallados (sic) dos cargadores dobles con sus respectivos adaptadores de corriente para radio marca Motorola; y en la plancha del baño interno de la casa se encontró una muleta de aluminio.

República de Colombia Corte Supema de Justicia . | $ Cot¡sióZ 24

ALBA PATRICIA CARO

2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 22 de noviembre de 2004 la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JHON JAIRO BATISTA VANEGAS, por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de la ley (artículo 340-2 del C.P.). . -3. Asumido el juzgamiento por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, propuso colisión negativa de combetenc_ia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, -aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia -

(artículo 77 1, lit b del C.P.P)) |

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 12 de septiembre de 2005 avocó el conocimiento del proceso y

fijó fecha para la audiencia preparatoria. El 16 de septiembre de 2006 aceptó el coñflicto de competencias referido en el numera! anterior y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta típica del concierto paradelinquir agravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005, pues para ser destinatario de ésta última normatividad en mención se requiere la desmovilización y contribuir a la reconciliación nacional, supuestos que no se dan en el caso del procesado en este asunto. República de Colombia . a a w-(¡¡¡ " _ Corte Supfema de Justicia . - , u Colisión

ALBA PATRICIA CARO Y

CONSIDERACIONES

1. El conflicito de competencias propuesto el 30 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado desapareció en el momento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey mediante providencia de 12 de septiembre de 2005 asumió el conocimiento de la causa.

2. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

El inciso 2% del artículo 95 ibidem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigiráa l otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si' éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al

funcionario judicial competente para su definición. El conflicto negativo de competencias se traba correctamente si el funcionario a quien se le própone lo aceptá, pues si asume el conocimiento y procede a rituar el proceso, como en este caso ocurrió, fijándose fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, implica que cesa la actuación procesal iniciada con la proposición de la colisión.

4. De acuerdo con lo antes expresado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta corporación cuando en este momento no se ha trabado Répública de Colombia Corte Suprema de Justicia _ < - Colisión 24, - ALBA PATRICIA CARO V debidamente el conflicto, razón por la cual la Corte se abstendrá de dirimirlo, disponiendo la remisión del expediente al mencionado despacho para los fines pertinentes. | A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Pena! de la

Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias.

2. Remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para los fines que estime pertinentes.

3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Y opal, remitiéndole copia de la presente decisión.

Contra esta providencia no proceden recursos. Cumplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

República de Colombia "Colisió

ALBA PATRICIA CARO

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

-

ÁLVARG-ORLANDO PÉREZ PINZÓN Saluo el

,,/'1

TAYESID RAMÍREZ BASTIDAS

JORGE TUIS QUIN ERO MICANES-— -

PERMN MAURO SOLARTE P en %íá/¿cc& de Calambia a . ; - Página 1 de 10 / Colisión de competencias N" 24,415 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz L Conte Aprema de Jusiicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aciaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos W . o Q?Q/aá/m de Oclombia | ¿D, Página 2 de 10 ! | f .= - Colisión de competencias N 24.415| 1u7 F _ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ort … _ %¿Má %órem¿& ¿Á5M diversos a-los exceptuados en la misma (contra Iá

libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición “jurídica se hizo un amplio análisis. en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads, 17.089 y 24.196. %)(ÍÁ/¿¿'(?» de Colombia "" Página 3 de 10 Colisión de competencias N? 24.415 M.P. Dr. Javier de Jestús Zapata Ortiz Corte e ra—;nc» aía%d/¡'a'a» normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De .tal manera, se gafantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo,

acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a |as"'personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no - %/!íá/¿(% de Colambia Página 4 de 10 Colisión de competencias N 24.415 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortí PA a %¿M—2 Q:¡¿;… dafa¿fz'c¿'¿¿ obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás sé mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrilros requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í “que la ley sea Iaprobada por una mayoría calificada de las dos -terceras partes de los votos de los miembrosde ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente ' respecto de delitos políticos; y, ¡li) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el

grupo de -guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, %íá/¿ca de Colombia . Jgs Página 5 de 1 Ne Colisión de competencias N? 24,4 /! A z K M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata O Carte Qá vema d&%¿fw¿a frentes u - otras modalidades de . esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que “ para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan-parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal - funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a unafsuene de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Q?e;átíáác¿& de Colombia . ' 2Página 6 de 10 4_-._,'_ 45; Colisión de competencias N” 24.415 ¿27 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti

E Conte Qéó áza de _Fasiicia 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la-Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspect_o determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el lbuen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tantp frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Qgáfíó/¿bá& de Colombia Página 7 de 101 EE Colisión de competencias N 24.4151 ¡ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti Á/ E y L Así, de acuerdo con el artículo 5% de la .referida normatividad, se entiende por víctima: “...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad fíisica, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo . de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser

consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona alos resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e ¡ntegra¡ de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2? del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Página 8 de 10 Colisión de competencias N 24.415 i' _M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ort í l M Conte Q&p… de, L%¿Z¿m -Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” qúe trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo

cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, | Página 9 de 10 e3 Colisión de competencias N 24.41$ Ne J M.P, Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz FE T Conte gá/)m-”m ú%ma entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), due dentro del contexto señalado en ¡la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la bosible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley o'bjeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición T a Página 10 de 10 Colisión de competencias N" 24.415 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ontiz W £ - carente de afinidad sustancial con la materia regulada en lamisma. Con todo respeto, Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto

SALVAMENTO DE VOTO

(COLISIÓN DE COMPETENCIA N. 24.415) Señores Magistrados: Como lo he dicho en la Sala de Decisión correspondiente, salvo el voto con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, es decir, porque estimo, sir incertidumbre alguna, que la Ley 975 del 2005 es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende, debe ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida como deber y no como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas: Presupuestos

1. Como es obvio, el suscrito se identifica con toda medida seria, idónea y verificable dirigida a lograr la paz.

Pero siempre que reúna las características mencionadas, mirada la realidad social, política y jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas posibilidades. Cierto que en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y que al orbe lo mueven la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en términos de justicia y de paz, y se Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto diseña y realiza un enorme plan de difusión y de concientización con miras a dominar la opinión pública, es menester estar medianamente ratificado desde el punto de vista empírico.

2. Quien escribe estas líneas no cree que el derecho penal sea solución general plausible de los conflictos sociales denominados delitos, y menos que sea la única. Como

todos sabemos que el derecho penal -es más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y, ojalá, en su supresión. Pero mientras exista, hay que aplicarlo, así sea mínimamente, con base en el respeto que merece el Estado de derecho. Motivos del disentimiento.

1. La ley mencionada viola el principio del derecho penal

Justo. De la filosofía de la Constitución Política, la obediente al Estado Social y Democrático de Derecho, surge Colombia como un Estado Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene que ser mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho penal tiene que ser justo, es decir, creado, aplicado y ejecutado de la misma manera y con su mismo alcance a sus destinatarios, Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto salvo, desde luego, circunstancias especialísimas que permitan hacer distinciones razonables y objetivas. Y no es justo un derecho penal que, por ejemplo, para el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40 años; para quien incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y para el que secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a 40 años, mientras para quien integra un grupo armado al margende la ley, a título de bloque, frente, cuadrilla; etc., - llámesele “paramilitar”, “autodefensa” O “guerrillero”, se le quiera sancionar en forma “alternativa”, previo cumplimiento de ciertas exigencias!, con una prisión que oscila entre cinco (5) y ocho (oacho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los

homicidas, qgenocidas y secuestradores comunes y corrientes seguirán en las cárceles comunes y corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados, los conformantes de grupos abiertamente al margén de la ley, no se hallarán allí y, muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada. ' Fundamentalmente, como lo establece la misma ley, formar parte de los grupos al margen de la ley, ser imputado, acusado o condenado por delitos cometidos mientras integraban esos grupos, expresen su anhelo de desmovilizarse y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en la lista que el gobierno tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo también se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los menores de edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con el tráfico de estupefacientes ni con el enriquecimiento ilícito, que se libere a los secuestrados, etc. Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto Ese orden social justo, ese valor justicia, al .que aluden, entre otras disposiciones, el preámbulo y el artículo 29 de . la Carta, es frontalmente roto por las disposiciones de la ley 975 del 2005, que hace, eso sí, un derecho penal totalmente ínjusto.. | ; 5 Si justicia es virtud para dar a cada quien aquello que le corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las necesidades, otorgar de acuerdo con los méritos, aliviar el sufrimiento, reconocer derechos, reconocer los

derechos humanos y los derechos fundamentales, equidad, eficiencia económica, empoderamiento o aprehensión del poder, y democracia, es evidente que la ley analizada no tiene nada qué ver con ella.

Si la: justicia, la máxima virtud social, significa, con palabras de Paul Ricoeur, zanjar una cuestión con miras a poner término a la incertidumbre... aportación del juicio a la paz pública, no se ve cómo pueda esa ley, que se inicia con semejante injusticia, zanjar la incertidumbre nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la paz pública”. ? Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf Ross. Sobre el derecho y la justicia. Buenos Aires, Eudeba, 24 edición, 1997; Tom Campbell, La justicia. Los principales debates contemporáneos. Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina Alvarez; Colisión de Competencia 24.415

Salvamento de Voto

2. Viola el principio de proporcionalidad.

En Colombia y en el mundo, decíamos, existe derecho pena!. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él se debe trabajar. Y también es.una realidad que todavía derecho penal significa, sobre todo, pena, castigo, retribución, así se le adorne desde hace tanto tiempo con tantas teorías,. como las de la prevención y sus muchísimas modalidades. Ampliamente hablando, el principio de proporcionalidad - quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen dentro del proceso-penál deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho de otra forma, en desarrollo del proceso solamente se puede

acudir a las medidas limitativas de los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar la misión del derecho penal. Lo anterior se desprende, también desde hace mucho tiempo, del artículo 49 de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado en Roberto Gargarella. Las teorías de la justicia después de Rawls. Un breve manual de filosofía política. Barcelona, Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo justo. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág, 183. Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto Nueva York -en:1966. Esa -norma, seguramente tomada del artículo 18 del Convenio Europeo paral a protección de los Derechos del Hombre, de 1950, dice: Los estados partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determ¡nadas por Ia ley, sólo en la medida compat1ble con !a naturaleza de esos derechos y con e| excluswo 0b1eto de promover el bienestar general en una sociedad democrática: En Colombia el derecho penal existe para evitar la . violencia dentro: de la sociedad y dentro delpropio sistema penal, tal como se dijo por el Congreso de la República cuando confeccionó el Código Penal del 2000. Relacionada su. tarea con las penas previstas para -los delitos que sirven como ejemplo de acuerdo con lo señalado en el numeral 19 de este escrito, se concluye que la. libertad del homicida, del genocida y -del

secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta por 40 años, con el afán de prevenirla violencia social y la violencia del sistema penal, y aún por más tiempo, si se tiene -en cuenta el elevado incremento de los mínimos y -máximos .sancionatorios creados por la ley 890 del 2004 (tercera parte del mínimo y mitad del máximo). Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto .Mientras tanto,. en búsqueda de la misma finalidad, si se trata de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de “paramilitares”, “autodefensas” o “guerrilleros”, que cometen homicidios, exterminan y privan de la libertad, la -limitación de su derecho de locomoción se estima máximo en ocho (8) años. Desde el punto de vista que con la tradición pudiéramos denominar “sustantivo”, el principio de proporcionalidad significa que la pena se debe adecuar al daño concretamente causado, al perjuicio socialmente creado con el delito y, -sobre todo, al grado o intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributivade la sanción penal. La Corte Constitucional ha conformadoe l principio de . proporcionalidad fundamentalmente al fusionar.: los - artículos 1 (dignidad y Estado Social y Democrático de Derecho), ?2 (efectividad de los principios, derechos y ..deberes), 5 (reconocimiento de los -derechos inalienables de -la persona), 6 (responsabilidad por extralimitaciódne funciones públicas), 11 (prohibición de la: pena de

muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes), 13 (principio de—igualdád), 209 (actuaciones administrativas adecuadas - al cumplimiento de los fines del Estado) y 214 Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto (proporcionalidad de las med. iexcdepcaionsale s) de' la Carta?. Desde esta óptica, bastaría pregun.ptora rqu é la pena para .los homicidas, genocidas y secuestradores comunes y. corrientes, ordinarios, convencionales, puede ir hasta 40 0 60 años de prisión en razón del daño propinado a la víctima, del perjuicio a la sociedad y de la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los homicidas, genocidas y secuestradores especiales, no Convencionales, no puede superar los ocho (8) años: de prisión, como si el daño a la víctima -concreta y a la sociedad: fuera. prácticamente frrito y el grado . de culpabilidad casi inexistente. El artículo 29 y concordantes de la ley 975 del 2005, entonces, fractura enormemente todas las normas constitucionales citadas párrafos atrás y, desde luego la Ley .74 de 1968. No se olvide que ésta recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte y constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93 de la Constitución. 3.-Viola el principio de igualdad. X Ver, por ejemplo, sus sentencias C-530 de 1993, C-070 de 1996, C-093 de

1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994, T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras. Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto Igualdad significa que por el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma manera. Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanós, en relación con la misma cosa, tienen que ser' mirados imparcialmente, sin discriminación -odi-o arsbiatra,ri a o inmotivada. . Dentro .del tema importa: tener en cuenta los siguientes aspectos: i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora tácitamente la desigualdad como referente, pero se: prohíbe la distinción injusta que se hace con base en prejuicios por razones de sexo, nacionalidad, religión, color, extracción social, situación Socio—económica, edad, discapacidad, etc. A “ello alude el artículo 13 de la Constitución -Política cuando dice que todas las personas nacen libres e iguales,. y que no pueden ser discriminadas por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. A esas razones que generalmente son utilizadas como ejemplos, se suelen agregar, con la pretensión de exhaustividad, los temas conocidos como xenofobia, Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Voto homofobia, discapacidad o enfermedad, género, ideología y credo.

  1. La igualdad es afectada o desconocida cuando se trata como, inferior a una persona.o grupo por motivos preestablecidos. i) La igualdad es aparente, o la discriminación es

indirecta, cuando una ley, un reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como neutral, produce un impacto desproporcionadamente adverso sobre una o varias personas, salvo si la diferencia se puede justificar por razones objetivas. .iv) La igualdad decae cuando deliberadamente : se privilegia, o se da trato preferente, a una persona o grupo, y con ello se perjudica o se reducen los beneficios, derechos y oportunidades de otra u otras.

  1. El trato diferencial de una persona o grupo, respecto - de otra persona o grupo, lesiona la igualdad cuando no existen pautas objetivas que lo justifiqguen, O, con otro giro, cuando no hay razones suficientes para ello.

VÍ) Si los criterios para establecer diferenciación de trato son razonables, objetivos,. y corresponden a un propósito 10 Colisión de Competencia 24.415 Salvamento de Yoto legítimo, tal discriminación no es arbitraria, causante de daño ni, por tanto, reprochable. vii) No haydiscriminación reprobable si. la diferenciación en el trato se encuentra /egítimamente orientada, es decir, si no conduce a

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