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CSJ - SP24415(25-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24415(25-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Ea República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colis Ál.415

ALBA PATRICIA Cii/ VARGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 036

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y e' Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso adelantado en contra de ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos amados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 5993 de 2000). u República de Colombia o Corte Suprlnma da Justicia ad cíhgfpn:za.41s

ALBA PATRICIA CAROVARGAS.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso penai adelantado en contra de ALBA PATRICIA CARO VARGAS y a JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: La investigación se inicia con ocasión del informe 116 del Gaula, de fecha 15 de abril de 2004, con el cual son dejados a disposición de esta Fiscalía Delegada los implicados señores ALBA PATRICIA CARO VARGAS, JHON

JAIRO BATISTA VANEGAS y ÁLVARO TORRES PARDO, pues en desarrolto de un operativo llevado a cabo el día 14 de abnil de 2004 a la casa ubicada en la carrera 12 N 8 — 21 del municipio de Manterrey, sitio donde se tenía información que estaba siendo utiizada como casa de paso para los heridos o enfermos de las Autodefensas Campesinas del Casanare, provenientes del área de combate en el sector de Caribayona, los procesados fueron enconirados frente de dicha residencia, sin que supieran explicar su presencia en el lugar, negando conocerse unos a ofros a pesar de hallarse reunidos y la dama sentada en las piernas de uno de los investigados y porque el señor JHON JAIRO BATISTA VANEGAS afirmó finalmente que su presencia en la región obedecia a que una persona de nombre JUAN CARLOS lo iba a vincular laboralmente a las Autodefensas y no a un trabajo en una finca Como inicialmente se lo habian prometido, debiendo permanecer en un hotel mientras tanto. Al registrar la referida residencia, se estableció que la implicada señora ALBA PATRICIA CARO VARGAS llevaba dos días viviendo ahí; y bajo el colchón donde dormía fueron halladas 4 baterías recargables para radio marca Motorola, en la mesa de noche 3 manuales para celular, en un bolso pequeño se halló un camé de celular N 3103064792 a nombre de la implicada señora; en una miniagenda se le encontró una fista de teléfonos entre los cuales aparece ALEX RENEGADO, en el kiosco de la casa se hallados (sic) dos cargadores dobles con sus respectivos adaptadores de

corriente para radio marca Motorola; y en la plancha del baño interno de la casa se encontró una muleta de aluminio. República de Colombia en Fa Corte Suprema de Juslicia j

ALBA PATRICIA SAJÍ€E I:G.A1;

2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 22 de noviembre de 2004 la Fiscalía Tercera Especializada con sede - en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JHON JAIRO BATISTA VANEGAS, por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de la ley (artículo 340-2 del C.P.).

3. Asumido el juzgamiento por el Juzgado Único Pena! del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante providencidae l 30 de agosto de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del articulo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el articulo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia

(artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)

4, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 12 de septiembre de 2005 avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia preparatoria. El 16 de septiembre de 2006 aceptó el confiicto de competencias referido en el numeral anterior y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado no habia sido modificada por la Ley 975 de 2005, pues para ser destinatario de esta última normatividad en mención se requiere la desmovilización y contribuir a la reconciliación nacional, supuestos que no se dan en el caso del procesado en este asunto. República de Colombla Corte Suprema de Justicia Collsión 24.415

ALBA PATRICIA cmL7 GAS,

5. La Sala PenáÍ de la Corte, mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2005, se abstuvo de decidir el aparente conficto de competencias, dado que el funcionario a quien se le propuso el conflicto, el Juzgado Promiscuo de Conocimiento de Monterrey, no lo aceptó sino que asumió el conocimiento y procedió a rituar el proceso fijando fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, por lo que con ello cesó la actuación procesal iniclada con la proposición de la colisión.

6. Recibida la actuación en las condiciones señaladas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante providencia del 19 de enero de 2006 propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Penal del

Circulto Especializado de Yopal, aduciendo que en este caso no resultaba aplicable el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, por cuanto que algunas versiones de los capturados han señalado a ALBA PATRICIA CARO como "sicaria”, integrante de los grupos especiales dedicados a asesinar a las personas, por lo que el colisionante estima que la incriminada hace parte de un escuadrón de sicarios de las autodefensas campesinas del Casanare, conducta que corresponde al concierto para delinquir. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal se niega a conocer del proceso a que se ha hecho referencia por cuanto que, la versión del testigo de oldas ALEXANDER BLANCO GUAYABO, en el sentido de que ALBA PATRICIA CARO junto con otros degollaron a una señora que botaron en un basurero, no ha sido corroborado por ta prueba allegada, por lo tanto la imputación corresponde a la sedición regulada por el artículo 71' de la Ley 975 de 2005. República de Colombia Corte Supremade Justicia S í 4.415

ALBA PATRICIA CA RGAS.

CONSIDERACIONES

1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

2. La Ley 270 de 19% y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el confiicto de competencia correspondan a

asuntos de “a jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.

3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo def Circuito de Monterrey, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las reacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir, pues la procesada ALBA PATRICIA CARO no puede iuzgársele conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto que la conducta por la que se le juzga es la pertenecer a un escuadrón de sicarios de las autodefensas campesinas del Casanare.

4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer 0 no de un asunto sólo puede plantearse en tomo a los factores República de Colombla e Corte Suprema de Justicia Colidió í5 4/15

ALBA PATRICIA wzql, GAS, temitorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en esticto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. . Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la

conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, esó Si, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabitidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de tos funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este Es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.

9. En este caso, el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 lextualmente reza: “Adicionase al articulo 468 del Cádigo Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nomal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.

Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “"Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de fres (3) a seis (6) años”, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Eeidg? 15 ALBA PATRICIA CA conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción "Cuando el 'conc¡érto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,

narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, ammar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mi (2. 000) hasta vemte mil (20.000) satanos mínimos mensuales legales wgentes . “La gramética del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el articulo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley c_oh fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).

6. La aplicación de la Ley 975 idem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

7. Del parangón entre los fipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en este pronunciamiento es congruente con los principios q'ue estructuran la dogmática de la sedición.

Rapública de Colombia ey Corte Suprema de Justicia : m%'z¿…

ALBA PATRICIA CARO VARGAS.

7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias -modalidades, debiéndose hacer referencia concréta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ificitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 idem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputáda en este proceso a ALBA PATRICIA CAROS y JHON JAIRO BATISTA. _ La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos air_nádos al margen de la ley, cualquiera sea el motivo QUe los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción tipica corresponderia el proceder de las “autodefensas” que interfieran e! orden constitucional o legaf ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad mititar o de pdlicia su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobiemo o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo amado información ;Sara interferir la acción de las autoridades de policia o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, Corresponde a dicha ificitud la conformación de grupos que obraran por motivos

diferentes, diversos a:los políticos, que no tengan por objeto interfenr el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilicito o violaciones a! D.H o D.I.H., entre otros. República de Colombla m rI(.—_-_e NE Corte Suprema de Justicia P Calisión 74.415 ALBA PATRICIA GAS, 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.Pí,ladicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrileros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamientp del orden constitucional en sus aspec-tos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabraé. no pretender el cambio violento del régimen constitucional 0 legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por via de las armas el orden constitucional o legal y este proposito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”. 7.3. Resulta de interés primordia! para el Estado, para su segundad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la Civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para — interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para

operar Como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, confornar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos Último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P. Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para República de Colombia Dey z m Corte Suprema de Justicia “ + _ ColisjE ó7/2C 4.415 ALBA PATRICIA c¡l¡;iq VARGAS. y darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilicitas de los paramiiitar'es o guerilleros que no corespondan a la noción de delito politico, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las — demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de ta Ley 975 de 2005, o que importa es la finalidad especifica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte

para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cbre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una — modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodo la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el régimen constituciona! o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Regimen Constituciona! y Legal".'

8. Conforme a la resdlución de acusación proferida por la Fiscalia Tercera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, a ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS, se les imputó el delito de 10 a República de Colombla e

Corte Suprema de Justicia ! consiónladars ALBA PATRICIA CARRÁ/AAGAS. concierto para delinquir agravado por pertenecer a las autodefensas que operan en Casanare, sin que en la motivacióñ de dicha providencia se les haya atribuido la condición de sicarios. En la calificación del sumario se expidieron copias para continuar la investigación respecto de ÁLVARO TORRES PARDO. La imputacion en la resolución de acusación hace

referencia éspeciñca a la posesión de elementos que ligan a ALBA PATRICIA CARO VARGAS y a JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS con el grupo armado de las autodefensas, sin que su proceder se haya vinculado con violaciones al D.H., el D.I.H., ni con las demás eventualidades en las que con base en el artículo 340 del C.P. se excluye la sedición, en los téminos examinados en esta providencia en el numeral 7.3. | En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, COrrespohde ahora a la sedición de que trata el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable, en virtud de los señalamientos hechos. De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. " República de Colombia Corta Suprema de Justicia Cnñsi&;¡£i.¿5

ALBA PATRICIA CARO RGAS.

..?

10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero

mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Politica permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas ooni las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso OCurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquia, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sín que pueda exceder ese preciso marco juridico ?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de transición, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condiciónindispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo 1 Cf Corte Constilucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el anlagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salie a la vista del iniérprete, haciendo superfiva cualquier elabcración juridica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales

Casos, Si no hay una cposición flagrante con los mandatos de la Carta, habró de estarse a lo que resuelva con electos erga omnes el juez de constitucionaldad, según las reglas expuestas.” ? Corte Consfitucional, sertencias C 600 de 1998 y T-1290d e 2000. 12 u República de Colombia ' Corte Supreme de Justicia r Co 15 ALBA PATRICIA CAR AS. excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo atguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal torma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustertarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la ¡urisdicción tacultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales dfcunslancias. como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”

De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionaúdad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y 3 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de compelencias, radicado 19516. Cir, en el mismo sentido, aulo del ? de julio de 2002, radicado 19517. 13 República de Cotombia Corte Suprema de Justicia ,

  • /

Colikión 24415 ALBA PATRICIA C GAS. y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación -entre politica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinano se presenta en la legistación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de Uuna ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala, en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene

aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la tey de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. ' Asi, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,

RESUELVE

14 República de Colombia Cortel5uprema de Justicia 00lhl

ALBA PATRICIA CARO

1. Dirimir la colisión negativa de competenaas planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.

2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Yopal. Comuníquese y cúmplase.

COMISION DE SERVICIO

MAURO SOLARTE PORTILLA

REDO GÓMEZ QUINTERO

BTARNAU ILLOZ' ÁLVARO O_FÉREZ PINZÓN

º¿vua¿º

MARINA PULIDO DE BARÓN

15 República de Colombia í u VCorte Suprema de Justicia cu¡sien¡znqá1s

ALBA PATRICIA cmo¡vp AS.

16 319warm EP NAYTOTITEEA Página 1 de 10 / Colisión de competencias N” 24415 . y aY M.P. Dr. Javierd e Jesús Zapata Ortiz v + ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia,

relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos W9&!r%m de Colombia Página 2 de |1 Colide scoimpeótenncia s N 24.41 3 adicad + MEP. Dr. Javier de Jesús Zapata OrlCorte Qf,&rema ckj&¡f¡dn diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida an su título. sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la

Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.0y 284.919 6. 319NJMM ME VAOOO Página 3 de t0 y e Colisión de competencias N” 24.41

  • l MEP. Dr. Javier de Jesús Zapala Orti Borte Hprema de Justivia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.

De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Core Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no ' QFW¡ÁÚM de %h/ºmáf'a Colisión de competencP ia ag si na N 4 2d 4e . 411 50 — MP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ort y la( Y

Conte Wm;m (Áº-fM¡dn obedece a una determinada política crimina! (que en los antecedentes de la norma aquíi analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requísitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; í que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ili) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mísmos como bloques, M9&¡Mha de (Umiamba Página 5 de 1 , ¡& Colisión de competencias N 24413 / ¿ K x . 1 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortk”,/ ' Ze Wpredem Juastic ia frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de

quienes “conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf', viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto", que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Ka W1Wáw de %'a/¡—m&'a Página 6 de 10 yP x Colisión de competancias N” 24.415 : ' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortí Cane Qf¡prr»:a rá-f¿&'¡ak 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que n

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