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CSJ - SP24416(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24416(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ublica de “Entombia Y Pági1 nde a17 4|"” Coldei csompietenócians No. 24.416 ANA PATRICIA AREVALO y O. _| te premo de, íiÁ—¡fan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO —

Aprobado Acta No. 91 Bogotá D. C., veintidóos de noviembre de dos mil cinco.- VISTOS -Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del presente proceso que se sigue contra AÑA PATRICIA ARÉVALO y NESTOR ORLANDO JARRO HURTADO por el delito de concierto para delinquir agravado. w7fpi/úm de Colo-mbio 3E Página 2 de 17 d Colide scoimpeótenncia s No. 24.416ú ANA PATRICIA ARÉVALO y O. Y ?m He (%f¡wmf de, ím&-¡a

ANTECEDENTES DEL CASO

1. El 29 de junio de 2004, en desarrollo de la operación “junio 46”, miembros de la Unidad de Policia Judicial, grupo Gaula Rural de Casanare, capturaron en inmediaciones del municipio de Monterrey a varias personas señaladas por desmovilizados integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare como

miembros activos de esa organización delictiva, entre ellos a quienes se identificó como ANA PATRICIA ARÉVALO y NESTOR ORLANDO JARRO HURTADO, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2. La investigación se asumió por la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, despacho que luego de surtir el trámite pertinente, el 6 de enero de 2005 declaró cerrada la investigación.

Ejecutoriada la anterior decisión, con fecha 7 de abril siguiente la procesada ANA PATRICIA ARÉVALO hizo llegar memorial manifestando su Joluntad de acogerse al trámite de la sentencia anticipada. vildics de “Colombia & Página 3 de 17M Colisde icóomnpe t encias No. 24.416

ANA PATRICIA ARÉVALO y O.

Lo W: w¿m r/ijfl'a Mediante resolución del 3 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada calificó el mérito del sumario, acusando a los procesados ARÉVALO y JARRO HURTADO como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado por la circunstancia del numeral 2 del artículo 340 del Código Penal, y en relación con el último le imputó además el agravante del artículo 342 ibidem.

Antes de que se surtiera la ejecutoria de la decisión, el 24 de mayo de 2005, se recibió memorial suscrito por el procesado NESTOR ORLANDO JARRO HURTADO, manifestando su deseo de aceptar los cargos imputados en la acusación.

Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Juez Penal del Circuito Especializado, despacho que en auto del 5 de julio del año en curso, asumió el conocimiento de la causa, y sin parar mientes en las peticiones de sentencia anticipada, ordenó el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. ER ilc de Extembia ! ? p + Paág4 iden a17 - ' Colisión de competencias No, 24.416 ANA PATRICIA ARÉVALO y O. '—61'I a¡/;/rm de, Z&MAnte el Juez Especializado, en sendos memoriales de mayo 13 y junio 7 del año en curso, la procesada ANA PATRICIA ARÉVALO insiste en su voluntad de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, peticiones que ninguna respuesta han tenido de parte del juzgado. En auto del 30 de agosto de 2005 el Juez Especializado consideró que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición. Así, con fundamento en el concepto de lo que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, señaló que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual conciuyó que la adición al artículo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera

promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. vedldica de %r-¿-m/in Y E. P69im5do"M Colisión de competencias No. 24.416 ANA PATRICIA ARÉVALO y O. - %Wum %%Wn Conforme áa esas afirmaciones deciaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de que no aceptara sus razonamientos.

4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en auto del 27 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 2? de ley 975 de 2005 determina su ámbito de aplicación, por lo que “no es una ley ordinaria sino especial y todas sus normas integran una sola voluntad, cual es la de aplicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados que - se sometan a procesamiento judicial habiendo demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”.

Como en este caso, los procesados no han probado su pertenencia a un grupo armado que haya manifestado su voluntad de desmovilizarse, no puede aplicárseles la ley en cuestión. MMNJ de Colembia Página 62d94=: í y ad + Coldie csompeitenócians No. 24.

.Z ANA PATRICIA ARÉVALO y O.

1 Cnrtr Auprema de Juiticia Con base en tales

fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra ANA PATRICIA ARÉVALO y NESTOR ORLANDO JARRO HURTADO se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la primera instancia, pues los implicados han manifestado su voluntad de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, aceptando los cargos que por el delito de concierto para delinquir agravado les efectuó la Fiscalía General de la Nación en la resolución acusatoria proferida en su contra el 3 de mayo de 2005. En tales casos, ha dicho la Corte, “cuando la sentencia anticipada se solicita o tiene lugar en la etapa del juzgamiento, basta la manifestación del sindicado, en el sentido de aceptar todos los cargos contenidos en la resolución de acusación. En esta Í¡¡pótesis no se requiere implementar una audiencia específica, ni es necesario ' Rpuiblica de ECotomli Pági6 ndea 1 7 r “ Colisión de competencias No. 24.416 ! 'E ANA PATRICIA AREVALO y O. a ! | Cerr epremo de Juitiia Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra ANÑA

PATRICIA ARÉVALO y NESTOR ORLANDO JARRO HURTADO se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la primera instancia, pues los implicados han manifestado su voluntad de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, aceptando los cargos que por el delito de concierto para delinquir agravado les efectuó la Fiscalía General de la Nación en la resolución acusatoria proferida en su contra el 3 de mayo de 2005. En tales casos, ha dicho la Corte, “cuando la sentencia anticipada se solicita o tiene lugar en la etapa del juzgamiento, basta la manifestación del sindicado, en el sentido de aceptar todos los cargos contenidos en la resolución de acusación. En esta hípótes¡s no se requiere implementar una audiencia específica, ni es necesario vuiblica de E-Á— imbie 1£' Página 7 de 17 . Colisión de competencias No. 24.416

_ ANA PATRICIA ARÉVALO y O.

l ayu'rmn (/P_ ]MH:: - elaborar un acta especial de formulación y aceptación cargos, ni se requiere la presencia del Fiscal”!. El conflicto, como igualmente quedó reseñado, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la imputación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia de los procesados en el grupo de las Autodefensas Campesmas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación tipica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su

competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que la ley en cuestión no le es aplicable a los procesados en cuestión. ! Ver, entre otras, sentencias del 1 de diciembre de 1999 y del 10 de abril de 2003, radicados Nos. 11.474 y 16.528, M P Drs Nison Pinilla Pinilla y Edgar Lombana Trujillo, respactivamente. ERiopriblica de Cotrmbia LT Pági8 ndea 1 7 ¿d > eZ Colisión de competencias No. 24.416 ANA PATRICIA ARÉVALO y O. — ?mdr 6J(¡/rnwm '/'.. ím]¡:—¡r¿ El primer aspecto a dilucidar tiene que ver entonces con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al artículo 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemileros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legar”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al

artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20052, independientemente de que aún no se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los : eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales ? Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 fwMm de ?1—¿ mbin 'fa: Pági9 dne a17 4 - Colide scoimpeótenncia s No. 24.416 ANA PATRICIA ARÉVALO y O. ' Las (5%,Ónwnr de, _Zñ% desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobiemo N¿cional deberá remitir a la Fiscalia General de la Ng::irón (artículo 10% de la Ley 975 de 2005). A &.-f Por lo tardo. la q3ición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de zn95 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la ibertad de configuración penal de que goza el legislador, no &[ vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guemileros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, smo que modificó la ley sustantiva para todos sus desanatarios, en el sentido de tipificar como

"sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las caracterisacas del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comesión dg delitos desligados de las causas que han Sevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de , EN quillica de Cadombia ina 10 de 17 CoSA lide scoimpeótenncia las s No. 24.41

y; Y E ANA PATRICIA ARÉVALO y ON

€ Ennte 6Á96…¿&j… esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. Ahora bien, en el presente caso, ANA PATRICIA ARÉVALO y NESTOR ORLANDO JARRO HURTADO se encuentran acusados como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado de acuerdo con la descripción contenida en el artículo 340, inciso 2”, del Código Penal, dada su militancia en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Por lo tanto, dado que la imputación realizada en la resolución acusatoria se llevó a cabo atendiendo la normatividad que recogía la conducta de pertenencia a grupos guerrilleros o de autodefensa como concierto para

delinquir, y que lo que ha operado es un — tránsito legislativo de la ley 975 de 2005, es claro que lo que Surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio_ típico originado en una módíñcación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. 'fwMn¡ de %»/n ul = & Pégina 11 de 17 4 Colisión de competencias No. 24416 _ ANA PATRICIA ARÉVALO y O. a Wrrw új… Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado3, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamenta! bien puede materializarse en la senter'|ci-a. fallo que puede ser dictado por el juez Especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en el se mantiene, porque se encuentra vigente la imputación hecha en la resolución de acusación. En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la

denominación jurídica de la anterior legislación y la ? Entre ellas. véanse los radicados Nos. 24311 y 24.310 con ponencia de los H. Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente. 1771 ;'::¡Mm de Codembiea Pégina 12 de 17 ¿de Coldie csompeitenócians No. 24.41 > d ANA PATRICIA ARÉVALO y O.Y' J sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad"4. Por lo tanto, el confiicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey. Cuestión adicional En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus 4 Auto del [4 de febrde e200r2. oRa d 18457 MP. Mr. Jorge Cóntoba Poveda. Jaillica de Colombin . E T 1 — Paágina 13 de 17 E Colisión de competencias No. 24.416

ANA PATRICIA ARÉVALO y O. e Q(%rrmn rñ-jwh—m reglas con las superiores 5, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso Ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 6, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno 5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre fos dos extremos de la proposición ha de ser lan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciemio superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cunl se concliuye que, en tales casos, si no hay una nposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efecios erga omnes el juezd e constitucionalidad. segrin las reghts

expuestas.” 6 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290d e 2000. F?¡)—?'lme de %-¿vmá?f Y Página 14 de 17 Colisiónd e competencias No. 24.416 Y ' ANA PATRICIA ARÉVALO y O. %—dr _(%yuw;m de __$L)':Hn la puede autorizar para hacerio acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “(...)el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal torma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales" 7 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyo, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad 7 Auto del 18 de junto de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. fan de %'kuláºr

E ? s Págma 15 de 17 _ E Colide scoimpeótanncia s No. 24.416 ANA PATRICIA AREVALO y O.. ” $ breata f/fjf"kvff'f?! de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de ios compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, Diuiblicad e Eotombin p | Página 16 de 17 i Colisión de competencias No. 24.416

ANA PATRICIA AREVALO y O.

Conr Wrrma de Joviticia lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en

párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para juzgar la conducta punible imputada en este caso a ANA PATRICIA ARÉVALO y NESTOR ORLANDO JARRO HURTADO radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para su información.

Wllices lo %¿—Mn —.$; - %&p,—m: f/e-,_zÁn?¡dfv Comuníquese Y Cúmplase - ' —. B eAN eA TRUJ¡LLO

ÁLVARO PRLANDO Y ea ,

JORGÉ S ; Z— is , E o

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JAS

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.416

Ms .Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

DR.ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Con el debido respem y acatamiento por la. ecisión de mayoría. me

permito mandestar que comparto la arnninación adoptada en cuanto resuelve deciarar que la petencia para conocer del proceso segusdo en contra de los procesados ANA PATRICIA ARÉVALO y NÉSTOR ORLN£DF:IARRO HURTADO radica en el Juzgado Penal del Circudo Em'ecializado de Yopal y no en el Juzgado Penst del Circuso de Monterrey. No obstante. tal como fus expuesto de mi parte en el curso de los debates orales debo reiterar mi criterio en el sentido de que la junsprudencia de esta Corte ha sido persisiente en indicar que la calificación del mésito del sumarno o su equivalente, vincula al juzgador quen debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el . Fiscal ha incurndo en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evantol e es permitidoa la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudisre corresponder al procesado”. Autodc 10 de segiemdie n2r05 Tad 21343MP . MALVAIO…NW PÉREZ PINZÓN. Autud e 19 de mayo de ia Raó 73 M? DE EDGAR LOMBANA TRUJILLO.

ACLARACIÓN DE v0'r1c;

COLISIÓN DE

COMPETENCIAS. RAD. 24.4

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR.ALFREDO GÓMEZ QUINTERO En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia. sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la ” Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el articulo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con

el normal funcionamiento del orden consiitucional y legal. 2

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.416

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DRALFREDO GÓMEZ QUINTERO No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico segundad pública; sus móviles son egolstas, individuales; la finalidad de los amtegrantes —cometer delitos - se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrano, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoramente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población | Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enniquecimiento llícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el ben jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública,

” Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad 21.343. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cír. Comentariosa la Pane Especiadlel Derecho Penal Español. Ramón Garcia Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1%59. 3

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.416

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR.ALFREDO GÓMEZ QUINTERO en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para "quienes conformen ¿o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilicita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define i la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión

materíal. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el 4

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.416

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR.ALFREDO GÓMEZ QUINTERO juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esciarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma 0 normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la '-

Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación juridica diversa, según corresponda proceder, como asi ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se calífica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la vanación, o por la $ Audet foebre ro 14 de 2002 Rad. 18457. M P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 5

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.416

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ OR.ALFREDO GÓMEZ QUINTERO propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas". A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incumió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta,

al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente. la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley . En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprude

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