CSJ - SP24419(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24419(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
1 Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
WALTER FLOREZ ROMERO
Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSAprobado acta N 091
Bogotá D. C., veintidos (22) de no'viembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra WALTER FLOREZ ROMERO y JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ, acusados por el delito de Concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la Fiscalía en la resolución de acusación, asi: “Los hechos corresponden a los ocurridos el 10 de diciembre de 2003 en la jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare, sector del Puente La Tacuya”, cuando en desarrollo de la operación mi¿itar Halcón', miembros del Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
— WALTER FLOREZ ROMERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ejército Nacional pertenecientes al Bátallón de Infantería N 44, en momentos en que transitaban a altas horas de la noche, refuvieron, entre otros, a los
señores WALTER FLOREZ ROMERO y JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ALVAREZ, quienes juntos con los elementos que les incautaron, tales como armas, proveedores, municiones, vehículos celulares, chinchorros, documentos varios y la suma de dos millones seiscientos mil pesos en dinero efectivo, fueron puestos a disposición de la Fiscalia Especializada de Yopal como presuntos integrantes de las autodefensas campesinas del sur del Casanare”. Cabe señalar que Walter Flórez Romero se desempeñaba como jefe de las finanzas de la organización y se encargaba de cobrar el dinero producto de las extorsiones, mientras que José Joaquín Ortiz Álvarez era el escolta personal de aquél.
2. La Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 4 de agosto.de 2004, profirió resolución de acusabión Ien contra de Waylter Flórez Romero y José Joaquín Ortiz Álvarez, “como presuntos autores responsables de haber realizado la conducta de concierto para delinquir prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penáf;. Así mismo, respecto al primero de los nombrados se lé imputó- la agravación. contemplada en el inciso tercero del citado artículo “por su condición de jefe de Iaé finanzas de la organización provenientes de las extorsiones”, las cuales se encargaba de cobrar.
3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que, luego de dar inicio a la audiencia pública, la cual no ha
finalizado, decidió, en auto del 30 del agosto de 2005, declararse incompetente para seguir conociendo de la actuación, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio 2 D Rad. 24419, Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
. E WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia — Corte Suprema de Justicia ...de 2005, estatuye una módalicjad de sedición que -se adicióna a la | conságrad_aen el artículo 468 del Códigó Penal, norma que por ser “más favorable” debe áplicarse preférentemente, lo que conlleva a un cambiode competencia. Por ello, dispuso la remisión del proceso al Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey
(Casanare), por auto del pasado 12 de 'septiembre,' acogiendo los argumentos que la Fiscalía Dieciocho Especializada le planteó en escrito allegado el 9 de septiembre anterior, concluyó que no es competente para conocer del proceso, toda vez que la finalidad de la Ley 975 de 2005 es la de 1conceder beneficios a las personas que se acojan a las exigencias de desmovilización previstasen dicha normatividad, exigenbias que en este caso no se han presentado, ya que los procesados no se han desmovilizado ni han contribuidoa la reconciliación nacional, sin dejar pasar por alto que los artículo 10 y 11 de la citada ley señalan, de manera
clara, qué personas y bajo qué condiciones pueden acceder a los beneficios que ella otorga, siendo evidente que los aquí acusados no han cumplido tales presupuestos. Además, considera que una interpretación lógica, sistemática y en función de los fines de la mencionada ley, no da lugar a concluir que con la adición que hizo el legislador a la conducta de sedición, se modificaron o derogaron los punibles de rebelión y concierto páfa delinquir, los cuales, i 3 ) Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
- WALTER FLOREZ ROMERO República de ColombiaCorte Suprema de Justicia sin duda, siguen subsistiendo y surtiendo todos los efectos jurídicos que de ellos se desprenden.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey, | ambos peñenecienfes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Pena (Ley 600 de 2000).
2. Pará una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente, resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los
siguientes parámetros e hipótesis jurídicas: 2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra ' Colisiones 24.219, 24.222 y 24.312 del 18 de ectubre de 2005. ;¿Í"Z'f-_ ; 4 - Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
. . WALTER FLOREZ ROMERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia . la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 199”. | Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito corñún, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dej3
en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delínquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas: a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado del…_;;__—f¿personas, sobre cuya “d 5 Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
- . WALTER FLOREZ ROMERO
República de Colombia N Corte Suprema de Justicia conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito. político, pues, se reifera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados”? - Además, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delifo político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. “Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas,
reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipífica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudencialesesgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. - “Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crimenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el - hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. “Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran -con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, Cyando no permitan la ? Colisión de competencia N 24.222 del 18 de octubre de 2005. Rad. 24419. Colisión de competencia JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ .WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia . — Corte Suprema de Justicia realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes,
ajenas al conflicto. ' “En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto”. Así, entonces, cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción al derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición consagra el artículo 71 de la Ley - 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir. Al respecto, se especificó lo siguientes: “Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotrafico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penaf'.3 Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referirse a los antecedentes parlamentarios
— 3 Colisión de competencia N 24.312 del 18 de octubre de 2005.' 1 — — Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSE JOAQUÍIN ORTÍZ ALVAREZ . - WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia ' — .
Corte Suprema de Justicía como presupuestb histórico en laconfección de la .misma, la Sala, igualmente, indicó: “En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los 'paramilitares', dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente lamayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 973 de 2003, pero tal equiparación no es de carácter absoluto; no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de mterfenr el orden constitucional y legal. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara — a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía. interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción
y derogatoria expresa y tácita. . “Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. “Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. 21 Rad. 24419. Colisión de competencia JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ — — - WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia - — =X i N b Corte Suprema de Justicia “En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. “El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo
anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2... . “La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los rena en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, L — corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por - objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.L.H., entre otros. ' ' — “Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reíncorporación a la. civiidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de
consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertán para operar como.grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico; secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de $?¿garíos, delitos atroces, g Rad. 24419. Colisión de competencia JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ . WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia . - ; Corte Suprema de Justicia ennquec¡m¡ento ilícito, violaciones al D.H. y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P.. “En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. “La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, . para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia
complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, 'no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en torno a la fipicidad del comportamiento se refirió a la guerrila y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. "En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar 0 financiar grupos armados al margende la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la segundad pública bajo la forma 10 Rad. 24419. Colisión de competencia JOSE JOAQUIN ORTIZ ALVAREZ - - . WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia - !k Corte Suprema de Justicia de concierto para delinquir-ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de 'De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Lega!. -
-“La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de m¡embros de grupos armados a! margen de la !ey. -“La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, de que trata el Libro I, Título XVIII, Capítulo único del C.P.. | “La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación -_parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la leypara interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta". Por último, de la decisión adoptada por la Sala el pasado 18 de octubre 5,
se desprende que cuando laactuación procesal se encuentre en el juzgado penal del circuito especializado para proferirse el correspondiente fállo, es decir, que está ad portas de dictarse la sentencia, bien sea por 1 4C ohs¡ón de competencia N 24.219 del 18 de octubre de 2005. Colisión de competencia N 24,312. ! y 11 É — Rad. 24419. Colisión de competencia ? ' JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ : WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia virtud de la celebraciódne la celebración de la audiencia de aceptación de cargos con miras a la obtención de sentencia anticipada, o porque culminó la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el citado funcionario proferir el reápectivo fallo, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejandose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sóloí concurra el delito de sedición de queltrata el artículo 71 de la Ley 975 de . 2005. Al respecto se consignó en la citada determinación: “Ahora bien: en este caso| es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la-prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en
la resolución de situación jurídida, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según . criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente, “términos: - 'Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue dorrecta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica de comportamiento se modificó en la nueva ley. 'Por lo tanto, ninguna | afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calíficó; en la resolución de acusación, con la denominación júrídica de la anterior 12 Rad. 24419. Colisión de competencia 2
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
. WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia . © Corte Suprema de Justicia legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad' ". U
3. En sintesis, de los anteriores pronunciamientos se coligen las
. Siguientes situaciones:
31. Cuando el asunto está asociado a estos comportañ1íentos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es
decir, no son simples actos de interferencia del orden constituciona! y legal vigente, sino qúe-se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y al D.I.H'., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinguir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. 32 Cuando el delito “de concierto para delinquir quede absolú_tamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la citada Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el mencioñado artículo 71 y, por ende, la competencia recae en el juez penal del circuito. 3.3. Sin embargo, la anterior regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito 1 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competericias del 14 de febrero de 2002, radiación N 18.457, M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. -1 13 Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
— - WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia ' - Corte Suprema de Justicia especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda,ésto es, que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a la sentencia anticipada o que se haya terminado la audiencia-pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia, toda vez que su compeíencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicáción del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
4. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principiodes . justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas . disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 7, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía,
7 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que satte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una opos¡c¡ón flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las regias expuestas." - 14 - Rad. 24419. Colisión de corr3petencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ - WALTER FLOREZ ROMERO República de Colombia ! - .
Corte Suprema de Justicia con efectos inter partes y en relación con las personasinvolucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos érga -omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regúla un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidoé y el Orden Superor, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en
modo algúno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: _el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello comgf lo es la Constitucional, , ÓorteConstitucional. sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 200EÍ+ 15 Z Rad. 24419. Colisión de competencia
JOSÉ JOAQUÍN ORTÍZ ÁLVAREZ
WALTER FLOREZ ROMERO Corte Suprema de Justicia por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales' 3 (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en 7cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la
finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre palitica y derecho alcanza un nivel mayor al qu
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