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CSJ - SP24420(24-01-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24420(24-01-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Segunda Instancia No.24420

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24420

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). VISTOS El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 5 de septiembre de 2005, condenó a MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA como autor del delito de prevaricato por omisión por hechos ejecutados cuando desempeñaba el cargo de Fiscal 46Segunda Instancia No.24420

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Seccional de Medellín, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La referencia fáctica fue elaborada en la resolución de acusación, así: “En razón de un informe anónimo que recibió la presidencia de la República acerca de algunas anomalías que se estaban presentando en la Fiscalía Seccional de La Dorada (Caldas), se le ordenó al C.T.I. interceptar varios teléfonos de esa institución, dando como resultado la grabación de algunos diálogos referentes a diferentes delitos entre el Dr. MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA, Fiscal 46 Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio de Medellín y el Asistente Judicial I, de la Fiscalía de aquella

localidad RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA. Para el caso presente tienen importancia las grabaciones ocurridas los días 10 de abril y 5 de mayo de 1.991 (sic) entrambos, porque en la primera el sindicado le indica al empleado que le correspondió un asunto en donde le incautaron a un adulto mayor adinerado la suma de mil cuatrocientos millones de pesos, por lo que se le apareció la virgen, tanto que “yo lo estaba amarrando y no lo entregó”, pues buscaba que ese personaje le cambiara un lote ubicado en Providencia, zona de Puerto Berrio, por un apartamento en esta ciudad, mientras que en la segunda le confiesa que le dieron apartamento y carro Mazda, lo cual constituyó una “obra de caridad”.Segunda Instancia No.24420

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para la época de las conversaciones interceptadas, el hoy procesado, doctor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA, en su condición de Fiscal 46 Seccional de Medellín, tenía bajo su conocimiento una investigación previa iniciada con base en la denuncia presentada por la religiosa LUCY HORTENSIA LÓPEZ CHINCHILLA, apoderada general del “Hogar de la Joven”, en la cual daba cuenta que el señor CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO había constituido en diferentes entidades financieras, a nombre de esa entidad de beneficencia y de él y de su hijo, CLAUDIO AUGUSTO GÓMEZ MARÍN, varios CDTs por sumas millonarias, utilizando para ese fin el poder general que años

atrás le había conferido la también religiosa y entonces representante legal del referido hogar, MARÍA HADVID (AMIRA) CHLUSSLMARYR. Dineros que no le pertenecían a la institución que ella apoderaba y sobre los cuales no tenían ningún interés. Con base en lo anterior, el doctor ESCOBAR CARDONA, en su condición de Fiscal, acorde con lo solicitado por la denunciante, por medio de oficios 1318, 1319 y 1320 de 4 de abril de 2001, librados dentro de las aludidas diligencias preliminares, ordenó la congelación de las sumas de dinero con las cuales los imputados constituyeron los múltiples CDTs en el Banco Granahorrar, en la Administradora Suramericana de Inversiones S. A. y en la Financiera Fiducolombia,Segunda Instancia No.24420

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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia las que ascendían aproximadamente a mil cuatrocientos millones de pesos. Sin embargo, el 20 de abril de 2001, la misma Fiscalía, después de haber escuchado en declaración jurada a los imputados, a la religiosa LUCY LÓPEZ CHINCHILLA en ampliación de denuncia y obtenido información de las entidades financieras, sin practicar diligencia alguna que le permitiera establecer el origen real de los fondos, levantó la medida cautelar ordenada sobre las diferentes sumas de dinero disponiendo su devolución a CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO y a

CLAUDIO AUGUSTO GÓMEZ MARÍN.

Lo anterior armonizó con el contenido ilícito de las conversaciones interceptadas, sostenidas entre el Fiscal 46 Seccional de Medellín, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA y su ex empleado RODRIGO

CLAUDIO AUGUSTO GÓMEZ MARÍN.

Lo anterior armonizó con el contenido ilícito de las conversaciones interceptadas, sostenidas entre el Fiscal 46 Seccional de Medellín, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA y su ex empleado RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA, quien laboraba en la Unidad de Fiscalías de La Dorada, Caldas. Iniciada en el caso bajo examen, la investigación penal con fundamento en la anterior referencia fáctica, el fiscal sindicado fue vinculado a través de indagatoria y luego de haberse practicado las pruebas ordenadas durante la fase instructiva, la Fiscalía clausuró laSegunda Instancia No.24420

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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia investigación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión. Los fundamentos de la anterior decisión, fueron resumidos por la Corte en anterior oportunidad, cuando conoció del auto que decretó la nulidad de lo actuado a partir de las intervenciones de los sujetos procesales en audiencia pública, del siguiente modo: ”Dio por descartada la configuración del delito de concusión atribuido al procesado en la situación jurídica, aduciendo que definitivamente la “expoliación violenta” no se produjo en virtud a que se comprobó que la compra del apartamento en la que se cimentaba la inducción no fue el producto del abuso del cargo o de sus funciones, sino del préstamo de dinero

que le hiciera el abogado, JAIRO RÍOS ZULUAGA, encasillando la conducta en el pre varicato por omisión, delito que estima puede serle imputado en el calificatorio por estar contenido en el mismo capítulo de punibles contra la administración pública. ”Y, que, asevera, se configura con la omisión de las siguientes diligencias cuya realización, considera, era necesaria para dilucidar la razón de ser del poder otorgado a CESAR AUGUSTO y la protección de los dineros congelados y posteriormente liberados: ”1.1. No realizar ninguna diligencia tendiente a averiguar si CESAR AUGUSTO obtuvo el poder a través de artificios engañosos.Segunda Instancia No.24420

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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ”1.2. No establecer la procedencia de los dineros incautados. ”1.3. Abstenerse de investigar la capacidad económica de CESAR AUGUSTO y si el dinero incautado tenía vicios. ”1.4. Omitir decretar y levantar el acta de las inspecciones judiciales que llevó a cabo en las entidades financieras correspondientes. ”1.5. No agotar el término previsto en la ley para obtener los fines de la investigación previa, y descongelar el dinero tan solo a los 20 días de darle inicio. ”6. No aclarar si CESAR AUGUSTO sabía que le había sido revocado el poder que le extendió a su hijo. ”El dolo lo infiere de pretermitir la realización de las diligencias encaminadas

a obtener la verdad de lo ocurrido y el origen del dinero ante el afán que denotaban los imputados por ocultarlos. ”Advierte que la mutación de la tipicidad de concusión a prevaricato por omisión no lastima el debido proceso ni el derecho de defensa, por tratarse del mismo hecho pero encuadrado en otro tipo penal.Segunda Instancia No.24420

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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ”El compromiso de la responsabilidad del procesado frente a las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para acusar, lo deduce de la convergencia de los siguientes indicios. ”De actividad material por haber realizado y no ejecutado las diligencias atrás señalados. ”De oportunidad para delinquir, en razón a que como fiscal instructor estaba facultado para obrar en uno u otro sentido. ”De mala justificación al expresar que si la decisión hubiese sido incorrecta el ofendido la hubiese impugnado, ya que para evitarlo descongeló el dinero con resolución de cúmplase. ”De capacidad moral para delinquir, inferido del adelantamiento de otros dos procesos por delitos dolosos, además, de la destitución del cargo.” SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de referirse a las pruebas recaudadas y a lo expuesto por el procesado en la diligencia de indagatoria como en sus posteriores ampliaciones, en las cuales insiste en que para la épocaSegunda Instancia No.24420

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de los hechos padecía trastorno mental con ocasión del accidente de tránsito que sufrió en Medellín, frente al delito que se le dedujo en la acusación sostiene que aun cuando es “difícil establecer en una investigación un límite, parámetros o tarifas que indique cuál es la prueba suficiente que debe un Fiscal Seccional practicar o allegar a una investigación para que pueda proceder a tomar decisiones al respecto, para que se pueda afirmar ,que el no hacerlo u omitirlo, lleva implícita la existencia de irregularidades en su actuar. De manera que acudiendo a valoraciones razonables, propias d e la misma experiencia judicial, que sean coherentes con el objeto procesal a demostrar, se podría llegar, en casos concretos como el presente a dilucidar si efectivamente fue o no omisivo el actuar de un servidor público, como el sindicado. Y más aún, que como lo afirma la defensa y estaba contemplado en la legislación vigente para la época de los hechos (art. 253 del decreto 2700/91), nos encontrábamos bajo un sistema de libertad probatoria.” Considera, que en la investigación que le correspondió conocer al procesado, la denuncia insinuaba la comisión de un delito de falsedad documental por parte de CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO en el otorgamiento del poder utilizado para constituir los CDTs a nombre del “Hogar de la Joven”, por lo que para averiguar la verdad debió haber intentado, al menos, recibir declaración a la persona cuya firma se

decía había sido falsificada.Segunda Instancia No.24420

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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asevera que el funcionario procesado, con fundamento en la ampliación de denuncia y el peritaje grafológico realizado por perito privado, llegó a la conclusión de que no existía falsedad alguna, razonamiento que el Tribunal considera acertado. No obstante, afirma el a quo, que de la investigación previa se desprendía que el imputado, para obtener el poder que utilizaba irregular y sospechosamente, había engañado a la poderdante, por lo que resultaba lógico y razonable al investigador procurar oír en declaración a la persona engañada, si su interés era el de conocer la verdad; pero se trata de un aspecto sobre el cual no hizo ninguna actividad, o lo que es lo mismo, omitió o dejó de hacer algo. Al haberse acreditado que GÓMEZ HENAO utilizó un poder obtenido mediante engaño, para manejar la suma de $1.200.000.000, cualquier lego en la materia o persona con mediana inteligencia, aún sin conocimiento de lo jurídico, podía inferir que se trataba de un comportamiento irregular orientado a ocultar el dinero, lo cual le imponía, de acuerdo con su experiencia de más de 20 años como funcionario judicial, averiguar el origen del mismo; pues, advierte el a quo, acorde con lo probado hasta ese momento se podía inferir la realización de algo ilícito que dejaba la presunción de inocencia enSegunda Instancia No.24420

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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia entredicho, y justificaba, además, la retención o embargo de aquella suma hasta que se conociera la verdad. En otras palabras, se pasaba de una simple falsedad documental a investigar la probable conducta de lavado de activos o enriquecimiento ilícito de particular, con lo cual la competencia pasaba a los Fiscales Especializados al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 5 de la Ley 504/99), por lo que el sindicado debió desprenderse del conocimiento de las diligencias, pero contrariando ese imperativo legal nada hizo en tal sentido. Al haber retenido contra derecho la competencia para conocer del referido proceso, pero asumiendo que se trató de un acto de buena fe, de todas formas le correspondía hacer un seguimiento probatorio para averiguar la forma, el cómo y el cuándo llegaron al patrimonio de CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO los $1.280.000.000 incautados, sin que en tal sentido sea aceptable lo argumentado por el defensor y el procesado, de que se trataba una situación desconocida para éste o que no tenía experiencia judicial para saber que esto era lo que le correspondía realizar, pues si el objeto del proceso lo constituía la averiguación de la licitud de esos dineros, lógico y racional era, aúnSegunda Instancia No.24420

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para los legos, el saber que debía recaudar la prueba demostrativa de su origen, sin quedarse en la superficialidad de saber cómo se habían constituido algunos CDTs, desconociendo cómo entraron esos dineros al patrimonio del investigado, pues “de esa forma lejos se estaba de descartar la tipicidad de conductas como el lavado de dinero o el enriquecimiento ilícito”. Precisa que cuando el sindicado ordenó la entrega de los dineros, no existía referencia probatoria en la investigación, diferente a lo que resultaba de lo afirmado por CESAR AUGUSTO y CLAUDIO AUGUSTO, que indicara de dónde, por qué o cuándo ingresaron los dineros de los CDTs que por valor de $1.280.000.000 existían en Granahorrar; y solo se había acreditado superficialmente, con las copias de los CDTs de Megabanco, expedidos el 1° de diciembre de 2000 y cancelados a los tres meses con cheques de Coopdesarrollo, cómo se adquirió algo más de la mitad de los mil millones existentes en el fondo de Inversiones Suramericana S.A., pero sin que existiera prueba alguna sobre el origen del dinero antes del 1° de diciembre de 2000, cuya ilicitud se insinuaba por la forma irregular como los imputados los habían depositado.Segunda Instancia No.24420

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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asegura que similar situación acontece con el resto de los mil millones de pesos existentes en el fondo de inversiones, que al parecer corresponden a cinco CDTs cancelados por Leasing Colombia, los cuales fueron constituidos el 23 de octubre de 2000 con vencimiento el 23 de enero de 2001, sin que existiera prueba de la procedencia de esa suma antes de la fecha de creación de esos certificados.

corresponden a cinco CDTs cancelados por Leasing Colombia, los cuales fueron constituidos el 23 de octubre de 2000 con vencimiento el 23 de enero de 2001, sin que existiera prueba de la procedencia de esa suma antes de la fecha de creación de esos certificados. Luego, concluye, que para cuando el procesado ordenó la devolución de los $1.280.000.000, la investigación previa aún no tenía las pruebas que indicaran el origen lícito, o que desvirtuaran la inferencia de ilicitud que emergía por la forma irregular como los habían depositado. De tal modo, que el ex fiscal procesado, sin justificación alguna omitió hacer lo que le correspondía como investigador, o dicho de otro modo, nada hizo para cumplir con las funciones del cargo desempeñado. Considera, el Tribunal, que no era suficiente determinar que los CDTs se habían constituido con cheques de gerencia, pues el proceder anormal de los imputados obligaba a investigar cómo esas sumas ingresaron años atrás a su patrimonio, y al creer en la versión de estos, se dejaron de lado las conductas de testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, convirtiendo la administración de justicia en un foco de burla.Segunda Instancia No.24420

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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que, “[l]a intencional inactividad del funcionario, al dejar de hacer u omitir lo que funcionalmente le corresponde, en el trámite de una investigación penal, jamás debe legitimar el pronto proferimiento

de deliberadas y hasta acordadas decisiones judiciales, con la constitucional predica de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, en virtud de una presunta convicción personal. Puesto que la independencia y autonomía se predica, es del ejercicio activo, transparente, imparcial y con eficiencia de la función jurisdiccional encomendada a los funcionarios judiciales, y concretamente, al momento de tomarse una decisión con base en la convicción que se adquiere de la libre valoración de la prueba que en el cumplimiento del deber, con diligencia se ha allegado, es decir, con base en la convicción personal que emerge del análisis probatorio en un proceso…” Luego de hacer mención a lo que dejó de hacer el sindicado, mostrando total acuerdo con la Fiscalía, asegura el Tribunal, que fue tal la inactividad en la investigación previa aludida que probatoriamente no emergía claridad alguna sobre la lícita procedencia de los dineros afectados judicialmente. Que es patente que el ex funcionario omitió la realización de actos propios de su función,Segunda Instancia No.24420

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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ajustando su conducta al tipo penal de prevaricato por omisión con la consecuente afectación del bien jurídico de la administración pública dado que no actuó con la transparencia, imparcialidad y eficiencia que corresponde a los servidores públicos. Precisó que el actuar del sindicado no fue fruto de un comportamiento

culposo generado por impericia o negligencia, sino de una actitud de “carácter doloso, intencional, con conocimiento y voluntad para dejar de hacer lo que le imponían sus deberes funcionales”, como se infiere de las conversaciones telefónicas en las cuales de manera expresa y espontánea refleja su marcado interés por beneficiar al imputado. Así, la actuación del ex fiscal ESCOBAR CARDONA estuvo marcada por el ánimo de obtener un provecho económico, el cual lo condujo de manera deliberada a no cumplir con sus funciones, entre ellas omitir enviar por competencia la investigación a las Fiscalías Especializadas, como expresamente lo mandaban los artículos 71 y 126 del Decreto 2700 de1991 (modificado por la Ley 504 de 1999); no realizar las diligencias necesarias para establecer la procedencia del dinero incautado; y valorar todo lo que realizó el imputado con el poder que le había sido otorgado desde 1991 con amplias facultades, lo que permite concluir que el obrar del procesado no fue fruto de suSegunda Instancia No.24420

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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia negligencia o impericia, sino que su actuación fue intencional y consciente. Finalmente, que el ilícito comportamiento de ESCOBAR CARDONA no se justifica en la inexperiencia ni en un presunto estado de insanidad mental que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento. Lo primero, por su considerable experiencia en el poder judicial y, además, porque cualquier persona con mediana inteligencia hubiera realizado la actuación que le era exigible. Lo segundo, porque en

desarrollo del proceso se realizaron tres evaluaciones por psiqui atras oficiales en las cuales se concluyó que el acusado, para la época de los hechos, no presentaba trastorno mental ni inmadurez psicológica alguna que anulara su capacidad de comprensión y autodeterminación. Así mismo, que el consumo de licor no ha desencadenado alteración psicopatológica que anule o disminuya su capacidad de “conocer y querer decir las palabras pronunciadas en las conversaciones estudiadas”, por lo que no es cierta la aseveración de la defensa de que ESCOBAR CARDONA no hubiese estado en capacidad de comprender y querer la comisión de la conducta punible imputada. Por demás, que procesalmente no existe duda sobre el compromiso penal del procesado, pues a sabiendas de que investigaba los delitosSegunda Instancia No.24420

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, omitió remitir las diligencias a los fiscales especializados; prescindió de practicar pruebas tendientes al esclarecimiento del objeto de esa investigación, como era su deber, comportamiento que lesionó y puso en peligro el bien jurídico de la administración pública, todo lo cual realizó en forma deliberada, con conciencia y voluntad de la ilicitud de su actuar. LA APELACIÓN Asevera el defensor que en el transcurso del proceso la calificación jurídica atribuida a la conducta por la cual se acusó a ESCOBAR

CARDONA, no ha sido pacífica, pues en principio se le imputó el delito de concusión, seguidamente, en la resolución de acusación se concluyó que la prueba demostraba el de prevaricato por omisión, y, en el trámite del juicio, el Tribunal consideró que se perfilaba el de concusión al punto que decretó la nulidad de la actuación para que la Fiscalía procediera a variar la designación jurídica, decisión revocada por esta Sala de la Corte por vía del recurso de apelación. No obstante lo anterior, contrariando el pensamiento del a quo, afirma que en el proceso se encuentra establecido que su procurado realizóSegunda Instancia No.24420

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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia diligencias orientadas a establecer el origen de los dineros de los señores GÓMEZ HENAO y GÓMEZ MARÍN, entre las cuales destaca las declaraciones juradas que se le recibieron a estos, el testimonio de la denunciante LUCY LÓPEZ CHINCHILLA, la inspección judicial realizada a los bancos, la verificación de existencia de CDTs de otras entidades crediticias, los cheques con los cuales se abrieron los CDTs, además de que también existía prueba documental aportada por la quejosa, como el peritaje grafológico sobre el poder en cuestión. Alega que el doctor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA en su condición de Fiscal 46 Seccional, devolvió los dineros a los señores

GÓMEZ HENAO y GÓMEZ MARÍN, a través de la resolución de 20 de abril de 2001, con fundamentó en que no existía cuestionamiento serio alguno sobre su licitud. Conclusión fruto de la valoración de la prueba existente al momento de la decisión, considerando que aquéllos tenían muchos otros CDTs en diversas entidades bancarias desde 1993, es decir, 8 años antes. Afirma, que contribuyó a cimentar el convencimiento del procesado el hecho de que los CDTs fueron constituidos con cheques de gerencia de otras entidades bancarias, lo cual demostraba que los dineros eran derivados de forma inmediata del banco mismo; así como lo afirmadoSegunda Instancia No.24420

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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia por la religiosa LUCY LÓPEZ CHINCHILLA en la ampliación de denuncia de que los gerentes de los bancos le afirmaron que el dinero del señor GÓMEZ HENAO tenía origen lícito. Destaca que el procesado argumentó en la providencia que realizó inspección judicial a los bancos donde se constituyeron los CDTs, de la cual dedujo que los dineros eran bien habidos. En torno de esa diligencia, asegura, que aun cuando no existe el acta correspondiente por omisión que atribuye al empleado CONRADO NAVALES, lo cierto es que sí se efectuó como se desprende de lo afirmado por el doctor GÓMEZ DUQUE en la declaración que rindió mediante certificaci ón

jurada y el testimonio de la señora SORAYA MARIA DASOUKY QUICENO, gerente de uno de los bancos. En relación con el poder general otorgado por la representante legal del “Hogar de la Joven”, asegura que la denunciante presentó la experticia grafológica en la cual se expresaba que el documento no era falso y que se trataba de un poder general otorgado por escritura pública 10 años antes de la denuncia, luego, concluye, el procesado sí tenía elementos de juicio suficientes para tomar una decisión.Segunda Instancia No.24420

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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Afirma que procesalmente no era necesario establecer si CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO sabía que el poder le había sido revocado, porque con la prueba que obtuvo era claro que el procesado conocía tal circunstancia, porque como lo afirmó la representante del “Hogar de la Joven” nunca se comunicó por escrito la revocatoria del poder. Agrega a lo anterior, que en la denuncia se dejó en claro que el “Hogar de la Joven” no sufrió perjuicio alguno de orden moral y material, por lo que no existía ni siquiera el más leve indicio de engaño o de maniobra que perjudicara la institución; la convicción del procesado era la de que el señor GÓMEZ HENAO tenía esos dineros en forma lícita y que estaba comprobado el origen del mismo. Que la Fiscalía 29 Especializada de Medellín el 5 de diciembre de

2003, dictó resolución inhibitoria a favor de CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO y CLAUDIO AUGUSTO GÓMEZ MARÍN, en cuanto concluyó que no habían incurrido en delito de enriquecimiento ilícito confirmando de este modo la decisión por medio de la cual ESCOBAR CARDONA ordenó la devolución de los dineros , y las únicas pruebas adicionales que recogió la Fiscalía Especializada fueron el informe deSegunda Instancia No.24420

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20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia policía judicial sobre el análisis financiero de aquéllos, como las declaraciones de sus parientes. Por otra parte, considera que el dolo del prevaricador no se puede deducir de las conversaciones telefónicas interceptadas, en las cuales el procesado habla con RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA del proceso en cuestión, porque no se encuentra probado que el procesado le haya solicitado provecho económico alguno al señor CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO a cambio de favorecerlo con alguna decisión judicial. Que las interceptaciones telefónicas revelan la existencia de diálogos entre ESCOBAR CARDONA, en estado de embriaguez, y un amigo suyo residente en La Dorada, Caldas, en la cual habla de la adquisición de un apartamento. Diálogos que son inciertos e incoherentes y que han dado para diversas interpretaciones, tanto que han servido para incriminarlo como también para establecer su inocencia. Después de remitirse a lo expuesto por él en los alegatos previos a la

calificación sumaria, asegura que los diálogos interceptados no reflejan la realidad de lo ocurrido por lo que la hipótesis que esgrime elSegunda Instancia No.24420

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA

21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia doctor ESCOBAR CARDONA en su indagatoria se encuentra debidamente acreditada con la prueba arrimada al proceso en el sentido de que esos diálogos son producto de su estado de embriaguez al momento de realizarlos. Que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no puede hablarse de coherencia “entre algunos apartes de las conversaciones telefónicas que se han extraído como incriminantes con los actos ejecutados en la realidad material, pues de un lado a la vez que se habla de permuta, también se hace referencia a préstamos con la Fiscalía y al mismo tiempo de hipoteca de sesenta millones de pesos y ninguna de las tres alternativas coincide con la realidad.” Insiste en que su protegido estuvo influenciado por algún fenómeno que afectaba su psiquis como el alcohol que unido a su proclive personalidad a la expansión y la extroversión lo llevan a hacer exageraciones, como lo refirió en la indagatoria y lo confirman los testimonios del doctor LUÍS ALBERTO VELÁSQUEZ ESPINAL y los empleados judiciales URIEL GÓMEZ GIRALDO y ERNESTO BOTERO CASTAÑO, así como los testimonios técnicos del médico

NÉSTOR TORO VILLA y HÉCTOR FABIO CARDONA VALENCIA.Segunda Instancia No.24420

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA

22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para afianzar su conclusión sobre la ausencia de dolo, trae a colación la declaración del doctor JAIME LEÓN GÓMEZ DUQUE a quien el procesado le consultó acerca de la devolución de los dineros del señor

CESAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala tiene asignada legalmente la competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 75.3, Ley 600 de 2000). En consecuencia, acreditada, en este asunto, la calidad de fiscal seccional del investigado1 para la fecha de los hechos se procede a desatar el interpuesto por el defensor del sentenciado, limitando el estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados al mismo. Para comenzar, acerca de la calificación jurídica de los hechos, es del caso rememorar que la Corte al resolver el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el Tribunal decretó la nulidad de la actuación para que la Fiscalía la variara, precisó lo siguiente:

1 Folio 21 y ss del c.o. 1Segunda Instancia No.24420

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA

23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Brota, entonces, con evidencia que el Tribunal lo que hace es discrepar frontalmente de la valoración probatoria realizada por la Fiscalía, para por

ese medio concluir que el delito tipificado es el de concusión y no el de prevaricato por omisión, ignorando que las conductas que actualizan cada delito son diferentes tácticamente y que desvirtuada la existencia de la que soportaba la concusión no es posible adicionarla en la audiencia pública so pretexto de variar la calificación jurídica, pues la imputada y delimitada en la acusación fue la omisión de la ejecución de unos actos procesales previos a descongelar y entregar los dineros incautados que obviamente no pueden enmarcarse en ese punible, y de la cual vienen defendiéndose en el curso del juicio… ”De otro lado, la atribución del prevaricato por omisión en la acusación tampoco comporta ninguna irregularidad habida cuenta que dicha conducta fue la que generó la investigación, le fue dada a conocer a

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