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CSJ - SP24422(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24422(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

<epública de Colombia

COLISIÓN DE COMPETENCIA N 24.422

RAÚL EDUARDO BORJA FÓREZ.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N 091. Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Sala el corflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de-' Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Cír;_:u¡to de Paz de Ariporo, para conocer del proceso seguido lcontra RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ, acusado por la conducta punible de concierto para delinguir brevista en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. |

ANTECEDENTES:

1. El 7 de diciembre de 2004 miembros de la Policía Nacibnal aprehendieron en la ciudad de Yopal, Casanare, a RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ, alias “El Paisa Míller”, sindicado de

X República de Colombia

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RAÚL EDUARDO BORJA FLOREZ.

Corte Suprema de Justicia pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, organización en la cual se desempeña como “explosivista”.

2. Iniciada la investigación y vinculadó al proceso a través de

indagatoria, el 16 de diciembre siguiente la Fiscalía 4 Especializada de Yopal dictó medida -de aseguramiento de detención preventiva contra BORJA FLÓREZ como coautor del delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.

3. Con fecha 17 de junio de 2005 el procesado BORJA FLÓREZ aceptó cargos por la misma conducta punible por la cual se resolvió su situación jurídica en el trámite de sentencia anticipada por el solicitada, razón por la cual el asunto fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializad de Yopal que el 28 del mismo mes y año asumió el conocimiento del asunto.

4. Mediante auto del 6 de septiembre siguiente ese mismo despacho judicial ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Paz de Ariporo, proponiéndole conflicto negatix)o de competencia en el evento de no aceptar sus razones las cuales explicó así: | 4.1. La modificación introducida por la Ley 975 de 2005 al delito de sedición, —cuerpo normativo mediante el cual se dictaron disposiciones para la reincórporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de

2 República de Colombia

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RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ.

Corte Suprema de Justicia manera efectiva a la consecución de la paz nacional y otras disposiciones para acuerdos humanitarios-, conlleva a que en

aplicación del. prinóipio de favorabilidad y de legalidad se. - desplace la tipicidad de los sucesos investigadodse concierto para delinquir agravado (artículo 340 Ley 599 de 2000, .modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002) a sedición (artículo 71 'Ley 725 de 2004), en atención a que dichas preceptivas tienen por objeto facilitar los procesos de p'az y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley y garantizar los derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparación. 4.2. La asignación del conocimiento del delito de sedición a los jueces penales del circuito deja sin competencia a los jueces especializados. , ' 5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo admitió el conflicto por auto del 27 de septiembre de 2005, aduciendo las siguientes razones: 5.1. La ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, como tampoco la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de las conductas allí contempladas, sino que simplemente adicionó el tipo penal de sedición. 5.3. Dictar una sentencia por sedición cuando la acusación fue por concierto para delinquir agravado significaría desconocer a . ?» po Á Republica de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

el principio de congruencia, el artículo 43 de-la ley 153 de 1887, el debido proceso e invadir la órbita de competencia de los Jueces Especializados. 5.4. Así las cosas, no siendo los Juzgados del Circulto órdinarios competentes para conocer del delito de concierto para dél¡nquir objeto de la acusación, el caso es competencia de la justicia especializada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del aftículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de

2000.

2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Eso signífica, con independencia del ámbitó de regulacióni de la ley precisado en su artículo 2%, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad.

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RAUL EDUARDO BORJA FLÓREZ.

Corte Suprema de Justicia .3 Setrató, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una adición al Estatuto Penal y en manera alguna de una derogación total o parcial de un tipo penal en él contemplado y especificamente del de concierto para delinguir del artículo 340,

es decir, la norma en la cual se adecuaba la tonducta 1de conformar o hacer parte de esas organizaciones criminales, añora constitutiva de sedición por decisión soberana del Congreso de la República. | 4. Los tres incisos del artículo 340, por tanto, continúan Vigentes y Se aplican inclusive a miembros de grupos guerrnilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización. Traduce lo precedente lque por censurable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en -desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delingquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso <pública de Colombia

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RAUL EDUARDO BORJA FLOREZ.

Corte Suprema de Justicia con los delitos específicos que haya podido cometer; que serán catalogados como comunes. — 5. Es la solución que necesariamente sigúe a la condición de delincuentes políticos que les reconocióla -ley a esas or9anizaciones criminales y que coincide exactamente con la

asumida por la Corte respecto de miembros de :los grupos guerrilleros, que se fue perfilando a través de diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura adoptada en la providencia del 26 de noviembre de 2003', que hoyse reitera y es la re5puésta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005. | “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su - pertenencia al grupo, sin que sea admisible querespecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices “ erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, - los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste '¡. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auro — Colisión 21.639, M.P., Dr.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. ! | “ 6 E | &

República de Colombia /

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RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ.

Corte Suprema de Justicia en la hnedein d'aque tipifiquen ilícitos que, entonces, serán dea talogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de . predica; el concurso entre el concierto para -delinquir respecto de los que persiguen fines altruistas, r en cuenta que unos y otros fueron realizados 'deb¡do precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las poht¡cas trazadas por Ia dirección de la organización. contrario,s i los diversos comportamientos son escindilies, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometej delitos en beneficio puramente. individual, egoísta| sin ningún nexo con la militancia política, y otros, 3ecutados por esas mismas personas, se mater¡azan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir tlión surge con nitidez”.

6. Pard la Sala, por consiguiente, la caracterización y examen de las actividades individuales de cada integrante del grupo ifegal a%mado no es el camino para saber si se le imputa o no el delito p(L|ítico (rebelión o sedición), sino la determinación de si las mismás están o no vinculadas a su pertenencia a la organización.

7. Así las cosas, al margen de la modalidad de concierto para delingquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal reépecto de hechos anteriores a la Qigencia de la

ley 975 de 2005, menos cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1% de la norma —por ser más favorable en lo sancionatorio que el nuevo tipo especial de 7 República de Colombia

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RAUL EDUARDO BORJA FLÓREZ. “Corte Suprema de Justicia sedición—, será éste el que se debe imputar-a los integrantes de grúpos ilegales armados de autodefensa en todos aquellos casos en los que el concierto se haya hecho derivar de su pertenencia a la agrupación y las actividades que se les atribuyan —cuando así sea— guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de: que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigué y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácii de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ¡legal —guerrilla o autodefensa—, que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados.

8. En el caso sometido a consideración de la Corte, a RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ se le hicieron cargos. por la conducta punible de concierto para delinquir agravado derivados de su.vinculación y pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba en el trámite de sentencia anticipada, de

manera que por la voluntad legislativa contenida en la ley 975 dicho nexo con las autodefensas lo hace incurso en el delito de sedición ahora previsto en el artículo 71 de la misma, en adición al artículo 468 del Código Penal. Frente a un cambio originado en una ' modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica provisional conforme al artículo 404 de la Iey1600 de 2000, en 8 República de Colombia

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RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ.

Corte Suprema de Justicia razón a quel a nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, a más de .que tal procedimiento no podrá ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Lo que sí se presenta es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la . nueva imputación jurídica, de manera que en razón a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, el conocimiento del proceso es del Juzgado Penal del Circuito Especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación imbartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conociñiento en Virtud de la ley 733 de 2002, de manera que si el comportamiento delictivo ha sido variado por ministerio de la ley, ninguna iñc¡dencia tiene la misma en la actuación ní comporta irregularidad procesal que la invalide, porque habiendo sido

acusado el procesado por la conducta prevista en el inciso 2” del artículo 340 del Código Penal antes de la vigencia de la nueva ley puede ser eventualmente condenado por sedición, sin que en tal hipótesis se pueda alegar una supuesta incongruencia entre la acusación y el fallo como lo aduce el juez que aceptó el conflicto,

9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa ' en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero

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Corte Suprema de Justicia mayoritariamente se desechó tal hipótesicson fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política .permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores», -de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que puéda exceden ese preciso marco jurídico pues lo contrario implicaría invadir tal esfera de competencia de la Corte Constitucional. encargada de defi_nir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un

precepto a la Constitución. - Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula urJ tema. muy puntual en materia de penas en el contexto de una Justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abiertá y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar e)l Juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional coma> el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno lá Cfi, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonism entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérpreta haciendo superfia cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. DI lo cual se conchuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de i Carta, habrá de estarse a la que resnelva con efectos erga omnes el juez de constimicionalidad. segnl las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 7-1290 cle 2000. ; 10 — - República de Colombia

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RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ.

Corte Suprema de Justicia puede autoriz. aprar a hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. .. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido -el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en - guarda de los Preceptos Superiores, es que: |

—“el - quebranto objetivó de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o - manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario.y , por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitubional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexeguibilidad de la comentada disposición.” Áuto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr. en el mismo sentido, avto del 2 de julio de 2002. radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar. a = <epública de Cotombia

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RAUL EDUARDO BORJA FLÓREZ.

Corte Suprema de Justicia De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de unal! norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las éingularidades-de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la teñsión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia( que

son también fundamentos del Estado, y de los. compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, Ía vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se présenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de uná ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. -Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz,w lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquellal a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviena aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la 'Iey de justicia y paz epública de Colombia

COL!SIÓN DE COMPETENCIA N 24.422

RAUL EDUARDO BORJA FLOREZ.

Corte Suprema de Justicia fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. -A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto. es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se dispone remitir la actuación. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Paz de Ariporo, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE. y

MARINA PULIDO DE BARÓN

AN (

SIGIFREDO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Repúbh'ca de Cotombia

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RAUL EDUARDO BORJA FLÓREZ.

Corte Suprema de Justicia r2

- ÉDGAÉ LOMBANA TRUJILLO

/i SOVARTE PORTILLA aiasa la

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria Tepiblica de Colembia Págma 1 de 10 Colisión de competencias N" 24, 422 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas ca/r¿e % r¿;ma/ a%__%óf¿b¿& | ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la máyoria, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual -consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fuñdamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo q'ue a dicho precepto debe dársele una interpretacióñ restrictiva al ámbito del la ley que lo contiene, lo cual za.njaría, en mi c_oncebto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena

contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Depública de Colombia Página 2 de 10 ,! . Colisión de competencias N” 24.422: M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas | £ Se y Conte Hprema de Justicia diversos a los exceptuados en la misma (contralaf libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso) con ponencia del suscrito Magistrado. -- Porlo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancia con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, prihcipíos, derechos y deberes que consagra la Carta Política, ponsidero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenadas -—por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. — %íáá'¿a de %¿/amó¿a Página 3 de 10 Af ¿:'” < "T T Yx n | - --C oli Msi Pó .n D rd .e c Yo em sp ie d te Rn ac mi ía rs e z N B a2 s4 t. i4 d22 a. s¿ '" g' % ='“ ¡f F¡ t¿>

EO t

Cone Aprema de Justicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De.tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley . (guerrillas. y autodefensas) que se acojan a los beneficios conéagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida eni el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional -concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q?2/Yíáá'_m& de %6/M??Á¿& Página 4 de 10 — VbO Colisión de competencias N? 24.422: EMC .!. E. M.P. Dr. Yesid Ramíirez Bastidas T z7 N %¿7'M g;ám¡2m» (/¿%á'¿'(i¿&& Oobedece a una determinada política criminal -(que en los ante¿edentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino á una “gracía”, ello “equivale a una syuerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las

dos terceras partes de los votos de los miembros del ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, li) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo Hhagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lados e asume que la rebaja de pena es para los miembros dey los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, » S Página 5 de 10 £ Colisión de competencias N? 24.422 º¡º' - M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas H frentes .u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que _ para Ia fecha de su vigencia cumplan penas por . sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión - dentro: de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros .0 de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal . funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pená general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley sewreñere-de manera exclusiva a los

miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino. que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Págin6a d e 10 11 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas 70 corfigura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición alstada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se c_oncluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante d e esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis d e cuatro elementos esenciales, compatiblés con le propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el bue n comportamiento del condenado; b) su compromiso de r o] repetición de actos delictivos; c) su cooperación .con justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto d “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. ? — g&¿íá/¿m de Colombia dEE ¿€? ; - < Página 7 de 10 /$ ' Colisión de competencias N? 24.422 f j;

M.P. Dr. Yesid Ramirez Bast: das 1 "'uf í Curte Aprema de Justicia - Así, de acuerdo. con el artículo 5% de la referida

normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias 0' permanentes, que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la “legislación penal, realizadas por grupos armados orgahízados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona á los resultados de las-acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 del artículo 1% de la misma normatividad que se analiza. Q??"/I¡Z/¿áú; de Colombia _ Página 8 de 10 |:; j N d - Colisión de competencias N” 24422 a 1 %_3Í Íáf ' " - M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas % %M'¿6 gy)?femc¿ de %Á(áf¿áº aS Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “Víctima” que trae la Ley 975 con aquél señaladoen el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley

_. 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cua son víctimas: as personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta i¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo Ccual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo1X de la misma ley, %M.Zá'ca de Calombia . ME 03 : Página 9 de 10 ;f i N - . Colisión de competencias N 24.422 s7 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas” % :1: ¿ — Eonto Aprema de Justicia entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del c|ontex_to señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otroé ldelítos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo

temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición Página 10 de 1041 ; FE Colisión de competencias N 24.422X . EA M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas' _"-1?, Carte Hiprema de_Fusticia carente de afinidad sustancial con la materia regulada en li sa misma. Con todo respeto, .-'I f

SIGIFREDO/?é£ OSÁ PÉREZ lann S

' ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.422

M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me bermito manifestar que comparto la determinación adoptada eni cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado RAÚL EDUARDO BORJA FLÓREZ radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de “Yopal y no en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito deli sumario o su equivalente, vincula al - .juzgadofquien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del

comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo

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