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CSJ - SP24423(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24423(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Colisión de competencias 24423

ÉLBER JULIAN VALENCIA TRIANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 095

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias “suscitada entre -los Juzgados Penal del Circuito E5pecializ_ado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Paz de — Ariporo (Casanare) para adelantar el juzgamiento en contra de Élber Julián Valencia Triana, a quien la Fiscalía 39 Especializada de Yopal acusó como coautor responsable de la conducta de concierto para delinguir agravada, prevista en el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal. ANTECEDENTES Va s Calisión de competencias 24.423

ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA

1E1“I7 de junio del 2004, Élber Julián Valencia Triana se presentó en el Batallón de Fusileros de la Armada Nacional en Cartagena, Manifestó que, en su condición de miembro de un gru'po de autodefensas, en noviembre del 2003 se acogió al plan de reinserción, del cual desertó el 22 de diciembre siguiente. El proceso penal respectivo finalizó con preclusión. Agregó que el 29 de diciembre del 2003 nuevamente se vinculó al “Bloque Centauros” de las Autodefensa del Casanare, en el cual militó hasta el 9 de junio del 2004,

desde cuando realizó las gestiones para intorporarse a la sociedad.

2. Adelantada la investigación, el 15 de abril del 2005 la fiscalia acusó al sindicado como coautor de la conducta citada.

3. El proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado, que el 13 de junio siguiente inició la fase del juzgamiento. Se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria.

4. El 30 de agosto, el Juez Especializado remitió las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia.

Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía MA Colisión de competencias 24.423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de_ los uúltimos funcionarios,

5. El 27 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó que la 1acusación hizo cargos por el conciierto para delingquir del artículo 340 del Código Penal, que no fue modificado por la Ley 975 del Í2005 y que ésta tampoco varió las reglas de competencia. De tal manera que por congruent:ia¿e seguridad jurídica y debido proceso el asunto debia se'r finalizado por el juez especializado.

6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La pugna se presenta entre el Juzgado Penal del Circuito E5peciálízado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Paz de Ariporo (Casanare). _ De conformidad con el inciso 29 del artículo 18—transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de_I a Corte Suprema de Justicia corresponde resolver EZA Colisión dé cómpetencias 24423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción pena! entre los jueces penales del circuito espéc]'alizados y un juez penal del circuito”.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la resolución acusatoria fue proferida en momentos en que todavía no había entrado en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estabieció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación"”, acto que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, ségún lo dispone el artículo 52 de la Ley 4% de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión la conduci;a imputada al procesado puede ehtenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre', adoptadas en asuntos de — idénticas características, asf: ' Radicados No. 24.226 y 24.275.

VPZ Gn — Colisión de competencias 24423 ELBER JULIÁN VALENCIA TRIANA Aspectos Genéráles La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propóáito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneéficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y£' con ocasión de fa pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse , y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capitulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias”", evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legisiador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005 no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por de_smovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que h_agan parte de los denom¡nadó_s “grupos armados organizados.al margen de (a ley”. . . “ Col¡£%bn1íá 524423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA A¿%ñivez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Pena! en el sentido de tipificar bajo el homen juris de "sedición" la conducta de "quienes

conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y lega!”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer a conformar” uno de los mencionades grupos armados con las consecuencias alli señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constituciona! y lega! vigente-, resulta inequivocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda ¿¡ue la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos imerecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, ? Corte Constitucional, Sentencias C-158/97 y C-7 46/98. Añ r -4 Colisión de competencias 24.423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA distinguir entre .delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la polítiéa criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al

legislador, en lo no reguiado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de coñfiguración. En desarrollo de tales competencias se visualiza ta modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dich¿í connotación no puede restringirse en su aplicación .a. quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensabie que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el dproceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene Ea Í_¡ 7 " , 7 , Colisión de competencias 24.423 ELSER JULIÁN VALENCIA TRIANA haéíáñáose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó eí concierto para delinquir recogido en el artícuio 340, incisos 29 y 3”%, del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 29 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en les

Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos - tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente E escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sar1ción que les correspondiera por los demás delitos C0métid05 en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en “pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de Cotisióndé%ñvetencá 473 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA concierto: para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del lfégis¡ador Se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia" a los grupos de “"autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de 1¿3

Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria d(—fl Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar. O hacer parte de aquellas especificas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforme o haga parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedicíi¿n: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es p_r_j_€jgi50 que las acciones al margen de la ley que se hayabagór_d_ado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar 'Ni-ós objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la Colsión detompetencias 24.423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA confrontación armada que sostiene con las autoridades Iegítímamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla v de autodefensas, o Una parte significativa 2 — integral de los mismos como blogues, frentes u otres modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turna, recoge en el artículo 8%, como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 19%. De conformidad con las normas del Derecho

Internaciona! Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar — operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraida por el legislador de la recogida en el artícuio 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. 10 Colisión de competencias 24.423 ELBER JULIÁN VALENCIA TRIANA En efecto,.aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internaciona!l a los miembros de movimientos insurgenteé que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentes internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y antei' nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de gru'pos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se d¡ío a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores.de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es asi como a través del Protocolo II adicional a los

convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable d.e'lá conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciptina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?. “. Comité internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional dé los Conftictos Armados", Pietro Verri, Impresora Limitada £ditores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 11 Colisión de €%Lnda% ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA Precisamente esa definición fue la recogida por la .Iegislaci¿n interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del articulo 72 de la Ley 975 de 2005, vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquelios grupos, bien sea de guerrilta o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputan mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el 1normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva meodalidad ¡sedic¡osa es la de pertenecer a una organización ilegalri de la que sean predicables todas las

características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el 12 _ Colisión de competencias 24423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas reguiares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores - ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células alsladas cuyas acciones no obédecen al logro de las finalidades perseguidas por la 0rgánización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho ij;¿¡ Sala': "si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus lideres, ¡osl actos atroces que realicen no podran desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, éntonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son

escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas. mismas personas, se materializan en tanto miembros de la _ Auto de colisión de competencia, radicado 21.639. 13 Colisión de coÁ“nciá% ELBER JULIÁN VALENCIA TRIANA - “organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinguir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o — pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada 0 de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disíden_cia por vía de las armas -autodefensas-, de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica - del delito de concierto.para delinquir agravado. El caso concreto En el caso objeto de estudio, a los hechos arriba relácionados, que el instructor adecuó al inciso 29 del artículo 340 del Código Penal (no lo acitaró, pero se entiende que modificado por el artículo 8% de la Ley 733 del 2002), se agrega que la fiscalía, en la resoluc¡ón_ acusatoria del 15 de abril del 2005, sobre la calificación

jurídica afirmó lo siguiente: 14 Colisión de competencias 24.423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA “la adecuación típica que corresponde:es la señalada en el inciso 29 p'ef mencionado artículo, pues es de público conocimiento que las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá es una ente ilícito que se dedica a la comisión de punibles de Hhomicidio, secuestro, extorsión narcotráfico, des,olazamiénto forzado, desaparición forzada, entre otros... La imputación en estas condiciones, del inciso 2% del artículo 340 del cóáigo penal, se hace para todas las personas que conformen dichos entes ilícitos...”. Así las cosas, Valencia Triana fue acusado por pertenecer a un grupo de los denominados paramilitares Encuentra la Sala indiscutibie que tal conducta, adecuázd—a por la Fiscalía en aquel momento como típica del delito de concierto pará- delinquir agravado, se aviene ahora a iaespecial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de

2005. Esto, sin perjuicio, se reitera, de que pueda concursar con' otras hipótesis delictivas, como las citadas en la acusación.

15 AZ _ Colisión de co: etencias 24473 ELBER JULIAN VALENCIA TRIANAPorweº¡Fó, habiendose verificado el tráns¡to'legislatívo en

momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultandpo más favorable la nueva tipic¡dad por aparejar Uuna pena menor a la que resultaria de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Por lo anterior, como quiera que el delito de sedición es de conocimiento de 1los Jueces Penales del Circuite, conforme a la cláusula qgeneral de competencia consagrada en el artículo 77, numeral 19%, de la Ley 600 de 2000, la colisión ¡se resolverá asignando el . conocimientoa del asunto al|funcionario de tal naturaleza. Cuestión Final Se debatió en Salas i la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis _' con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículd 49 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus 16 _ Colisión de Eompetencias 24.473 ELBER JULIAN VALENCIA TRIANA l reglas con las áuperiore55, de modo que la presunción de C0nstitucional¡dgd que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de infericr

jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda excederi ese preciso marco jurídico”, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. —| Ahora, tratánd¿se de una ley sui generis, que regula-un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecidaesa abierta y evidente contradicción entre los preceptes en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable p¡ara realizar el juicio de constitucionalidad que un-mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cúal además en meodo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. — [ — Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000, en la cual se expresó que “al antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. 'De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” S Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000.

17 Colisión de competencias 24.423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurísdicción facultada para ell> como lo es la Constitucional, por tratarse de 1una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la "Auto del 18 de junio de 2002 colisión de competencias, radicado 19.516, M .P Herman Salán Castellanos. Cfr. en el mismo sentido, auta del ? de julio de 2002, radicado 19517, M.

P. Carlos Mejía Escobar

18 5 _ Colisión de competéncias 24.423 ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA finalidad de resolver la tensión que en este casosurge entre los conceptos de.paz y justicia, que son también fundamentos Jdel Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo,¡la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación ¡común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agrésión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del Ínjusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándoge de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otr65 valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Satapueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiomes del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un |sector de la Sala encontró precisamenta esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legali, respecto&el artículo 70 de la ley de ]ust|c¡a y paz, fundamentalmente por violación al princi¡áio de la u'n?ilqk!ad de materia. 19 Colisión de con%éíncias%423r ELBER JULIÁN VALENCIA TRIANA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Su'prema de Justicia

RESUELVE

1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Elber Julián Valencia Triana ::l Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).

2. Comunicar esta decisión, anexándole copia de la L misma, al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal

(Casanare). Cúmplase.

M ) —u MARLN€Á PULIDO DE BARÓN- - — ,í// A ' . ¡/ - | .Í_f -. f N º“ ;f £F ¡ / x_ x O

SIGIFREDO % INOSAPÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

A IN 20 ZA Colisión dg competencias 24 473

ÉLBER JULIÁN VALENCIA TRIANA

L — . ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORTANDO PÉREZ PINZÓN — . Con salv—an'íénto de voto 7 —… ¡» H? ¿¿f¿¿:… éé/¿/%£'f

JORSÉ I¿—'¡W“ MILANES YES

a LENTE TIO

Setar;a 21 ' Q?%&íá¿wa de Colombia ' n ' Colisión de competencias N? 24.423 l f f TA - M.P. Dra. Marina Pulido de Barón | %W[6 g%ra a'a%¿¿¿€¿& “ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido fespeto por las decisioneé de la - mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especíñcamenté con el criterio de un sector

de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, _fundamentálmente por violación al principio dé la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos cOncfetos1, estimo que a dicho precepto debe dársele unrá interpretación restrictiva al ámbito de la ley quel o contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema plantéado frente a esa falta de unidad de materia óon el título y el núcleo temático de la misma. En efecto,e l entendimiento de que la rebaja de pena contenida en Ia citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %/¡(3/¿¿& de %a/amá¿& - l.í Página 2 de 10 ) c Colisión de competencias N? 24423 . E a M.P. Dra. Marina Pulido de Barón , — %&/f((¿ gprem(¿r de %ót¿e¡aa diversos a los exceptuados: en la misma (contra la libertad, integridad y forma ción sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además n que la misma Carta Política “ desconoce - la diferenciació “ hace del delincuente político del común, de cuya tradición “ jurídicase hizo un amplio análisis en la-colisión. de competencia No. 24.222 de octubre 18 del .año.en.curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial

con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la . Carta Política, considerg que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de lá ley de que trata la misma Y - Rads: 17.089 y 24.196, - Kpúblicad e Colombia Página 3 de 10 £ Colisión de competencias N 24.423 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón : normatividad (guérrilla y autodefensas),' dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.. . De tal manera, se garantiza la igualdad entre. los miembros . de Ios grupos armados al margen de.la¡ ley — (guerrillas y autodefensas) que se acojan a l-os beneficios consagrados en:la Ley 9?5 de 2005 y aqú_ellos que estando. condenados no: puedan, por cualquier mo'givo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley _cumplanpenas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. - Pero además, debe tenerse en cuenta que en la “sentencia C-1404 de 2000 la Corte . Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %íó/m de Colembia Página 4 de 10- $

Colisión de competencias N” 24,423 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón - ! '."1 %0r¿e g%rem¿¿ de %ófmma obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes dé la norma aquí analizada ..jamás. se mencionó), sino a una “grírcia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las — dos terceras partes de lós votos de los-miembros de ambas “cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de deh'tos políticos; y, ¡ti) que. existan graves motivosde conveniencia pública. que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo X! de la Ley 975 de 2005,- se complementarían, púeé, de un lado se asume que la rebaja de pena es para |los miembros_ de los -grupos armados afmárgen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de| autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como. bloques, . Página 5 de 10 ! _'-_ Colisión de competencias N 24.423 a . -r, E . M.P. Dra. Marina Pulido de Barón . [ Conte g4jfárza, ¿/6__%dáe¿w frentes uotras modalidades de . esas níismas : organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, q

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