CSJ - SP24424(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24424(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
v República de Colombia Corte Sl'1'|-3rer;|a de Justicia Colisión 2::.424
EGNY JAVIER RIAY CUEVAS
“ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALADE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 095
| - Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso adelantado en contra de EGNY JAVIER RÍAY CUEVAS, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2000). República de Colombia $º Corte Suprema de Justicia Colisión 24,424
EGNY JAVIER RIAY CUEVAS.
ANTECEDENTES 1.. Los hechos duje dieron origen al proceso penal adelantado en contra de EGNY JAVIER RIAY CUEVAS, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: Los hechos que originan el presente investigativo, se originan a raíz del informe rendido por el Comandante de la base militar de Paz de Ariporo, perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizada No. 16 Guías de Casanare, en la que refiere la detención del señor EGNY JAVIER RIAY
CUEVAS, debido al señalamiento que le Niciera el soldado BONNA GARRIDO JOSÉ YOVANNY, como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. Grupo armado que opera al margen de la ley en este ferritorio. Una vez fue dejado a disposición de esta unidad fue escuchado en descargos y mediante resolución interlocutoria del 30 de julio de 2904, que le resolvió situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado”.
2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 11 de abril de 2005 la Fiscalía Cuarta Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acuso, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a EGNY JAVIER RIAY CUEVAS, por el delito de concierto.para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de la Íey
(artículo 340-2 del C.P., modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002).
3. Asumido el juzgamiento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante providencidae l 30 de agosto de 2005, propuso calisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecér a grupos armados al margen de la — ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó ei inciso
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Colisión 24,424 EGNY JAVIER RIAY CUEVAS. segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 771,lit b del C.P.P) -
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en providencia del 27 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a 'qúe la conducta típica del concierto paral delinguir agravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005, pueé para ser destinatario de ésta última normatividad en mención se requiere la desmovilización y contribuir a la reconciliación naóional, súpuestos que no se dan en el caso del procesado en este asunto.
5. Inicialmente este proceso fue asignado al despacho del Magistrado MAURO SOLARTE PORTILLA, cuya p0nenciasr no fue mayoritariamente acogida por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, funcionarios adscritos al
Distrito Judicial de Yopal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.424
EGNY JAVIER RIAY CUEVAS.
2. La Ley 270 de 19% y el artículo 18 transitorio de la Ley
600 de 2000 le asignan a la Salade Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “a jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, sugiere que las normas Hamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinguir agravado.
4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes.
Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidada de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el confticto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal
República de Colombia I 3$>; Corte Suprema de Justicia . Colisión 24.424 EGNY JAVIER RIAY CUEVAS, — que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que' para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes. |
5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del - siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.
Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una <'e ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que correspbnde al concierto para delinguir, agraváñdose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6)
a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.424
EGNY JAVIER RIAY CUEYAS.
La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidac de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fiñes políticos (interferir el orden constitucional y legal). 6, En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterlo que finalmente la mayoría prohijo en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. La aplicación de la Ley 975 ídem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinara en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y
concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopía en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. República de Colombia 34 T eeA E Corte Suprema de Justicia Colisión 24424 EGNY JAVIER RIAY CUEVAS. 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 idem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a EGNY JAVIER RIAY CUEVAS. La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que Interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incídir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar 0.de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la
seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitiicional, o compartir con eljg'rupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemblos, y, tambieén, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con.el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones a! D.H o D.I.H., entre otros. — República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Calisión 24.424 EGNY JAVIER RIAY CUEVAS. 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el articulo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Lay 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en -sus aspectos no fundamentalss o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado-y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el'orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte. de los denominados “grupos de
autodefensa”. 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civiidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el regimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ¡lícito, vio|acior3eá al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo. ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme a artículo 340 del C.P. Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripcíón del artículo 340 del C.P., para República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Colisión 244724 EGNY JAVIER RIAY CUEVAS. darle tratamiento de'sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o Iasq conductas ilicitas de los paramilitares o guetrilleros que no correspondan a Ia'noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso.
7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad específica'a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se hardado una modificación al artícúlo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferirel régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIIL, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal".
8. Es evidente, conforme a la resolución de aciusación proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, que a EGNY JAVIER RIAY CUEVAS, nó se le acusa por concertarse para cometer terrorismo,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.4724 EGNY JAVIER RIAY CUEVAS. tampoco se les endilga el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni
el D.I.H. La imputación consiste en formar narte de las autodefensas que operan en Yopal, cumbliendo labores de patrullaje en los sitios de Brasilia y Totumo. En ese orden de ideas -la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos aXEGNY"JAV!ER RIAY CUEVAS, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el articuló…71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. _ Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencié para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible. De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Promiscua del Circuito de Paz de Ariparo, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado dé'Yopal.
10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sata si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero
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República de Colombia - : _£ . . '.I
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mayoritariamente' se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes plánteamientos: — -No obstante que el artículo 4 denla Carta Política permite ináplicar. aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarguía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2 pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratandose de una ley sul generié, que regula un tema muy puntual-e n matería de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior. como 'condicióñ indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. -1 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua
cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efecios erga omnes el juez de constitucionalidad, segtin las reglas expuestas ” ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.424
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Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptes Superiores, es que: | “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de !aº facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, reé.ulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución ' constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y
proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. 3 Auto del 18 de |j unio de 2007, colisión de competencias, rad¡cado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002 radicado 19517. 12 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Colisión 24.424
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Por lo mismo, la vinculación entre politica y derecho álcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respúesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible
contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.424 EGNY JAVIER RIAY CUEVAS. motiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Áriporo, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Yopal. Comuniquese y cúmplase. Z/M%
MARINA PULIDO DE BARÓN
. PÉREZ PINZÓN _ ER l
— ———];—]]——]]
RÓ MILANÉS —
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15 Feoriblica de Colombia Página 1 de 10 A Colisión de competencias N” 24424 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que ináplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la
unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual Zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %¡Ó/íá/ma/ de %(J& mbia Página 2 de 10 Colisión de competencias N" 24,424 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Carte Hiprema de %J/2b¿aa diversos a los exceptuados .en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación qu'e la misma Carta Política — hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sújetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados
por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17,089 y 24.196. Página 3 de 10 » Colisión de competencias N? 24.424 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz E normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa . -condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %,ÓIÍÁÁ?E¿& de Colombia _ — Página 4 de 10 Colisión de competencias N” 24424 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortizd ere . Corte g;ómmaf de _Fisticia obedece a una determinada política criminal. (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás :se mencionó), sino a una “gracia”, ello “eq_qiVa!e a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í)
— que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; íi) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, íii) que- éxistan graves - Motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. - Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, dé un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos - armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como-' bloques, Kepública de Colembia E . Página 5 de 1045 'º?¿/ . Colisión de competencias N 24.424X r M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata OrtizW d _ h — Certe Hprema de Jusicia frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782d e 2007”, que “ para la fécha de su vigencia cumplan penas por | sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el qorma! funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viábiliza la aplicación de una rebaja.de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.
La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincúentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la 7|eydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo y %fí/í¿&f¿& de %a/2wr(5¿w e, — Págin6 ad e 10 "1 , d TA - Colisión de competencias N 24.424 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz , Conte % Zema ¿¿&%á!¿t¿¿& 70 configura lo que en el Ie_nguajé- parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un Isector de la Sala en los antecedentes arriba citados. I5ero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repefición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de < “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí
contempla. - %íáám de Colembia u Página 7 de 10 . U u A Colisiónd e competencias N 24.424 M.P, Dr. Javier de Jesús Zapata Crtiz Conte Di roma de _Justicia - Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: . “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones:transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual _f//0 auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencía de acciones que hayan trahsgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al ' margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, ó una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Diriiblica de Cotombia | . Página 8 de 10De | Colisión de competencias N? 24.424 EA M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Ortiz n 7 . e —
Cante gpmmal de %Júb¡¿¿ Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: .“las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. D
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