CSJ - SP24425(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24425(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
| COLISION DWE C ENCIA N 24425
Conto Ayprdee mJusati"c i a ELVER GAVIRIA ELAI| KA MALDO| NADO Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N 091. Bogotá, D. C.,I noviembre veintidos (22) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Espec¡a¡ízado de Yopal y el Juzgado Promiscudoel Circuito de Paz de Ariporo (Casañare), en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO, AMADEO TARACHE CANTOR y EULICER TABACA PRADA, procesados por el delito de concierto para delinguir. ANTECEDENTES 1.- El 17 de enero del año que avanza, en el municip'¡o de La Primavera (Vichada), en virtud de información ciudadana que dio s " /|'7' -
COLISION DE COMP CIA N 24425
ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS dH cuenta de la presencia de algunos integrantes de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá que operan en el Casanare, miembros de la Policía Nacional lograron la captura de ELVER GAVIRÍA ELAIKA MALDONADO, AMADEO TARACHE CANTOR| y EULICER TABACA PRADA, quienes acebtaron ante los — uniformados pertenecer a esa organización al margen de la ley.
2.- Por los anteriores hechos, el 18 de enero siguiente la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad de Fiscalias Especializadas de Puerto Carreño (Vichada) profirió resolución de apertura de investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de los mencionados. El 8 de febrero posterior, se resolvió su situación juridica co medida de aseguramiento de detención preventiva, como probables autores del delito de concierto para delinguir “previsto en el código penal, artículo 340 inciso 2% modificado por el artículo 8 de la Le.¡ 733 de 2007”. El pasado 13 de junio, cuando transcurría el tárm¡no dL ejecutoria de la resolución que declaró cerrado el ciclo insfructivo, — los procesados, mediante escrito, hicieron expreso su deseo d _ acogerse al instituto de sentencia anticipada. En tal virtud, el 16 dg — junio siguiente fue llevada a cabo audiencia durante la cual la Fiscalía imputó a los sindicados la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2% del estatuto penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
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Corte PipVV r. dee mJusatic' ia ELVER GAVIRIA ELAIKA M| ALDONADO Y OTROS 3.- Llegado el proceso al Juez Unico Penal del Circuito Especializadode Yopal, por auto del 28 de junio de 2005 avocó conocimiento y de acuerdo con la constancia secretarial del 1 de
julio siguiente, la actuación ingresó al Despacho a fin de que se profiriera el fallo respectivo. No obstante, mediante auto del 6 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiéndole en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso a través del cual se tipifica bajo el nomen juris de "sedición" el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normai funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión. b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía Ml
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ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS | encasillándose en el tipo penal de "concierto para delinquir" , SL adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 97 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porqu se le otorga la calidad de delito político. c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales dei Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma
| conocimiento del proceso. | ! | 2.- El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por auté3 del 27 de sebtiembre de 2005 acebtó el conflicto, esbozando Iaís | siguientes razones: | | a) la Ley 975 de 2005, no modificó, ni derogó los incísols segundo y tercero de la Ley 599 de 2000, ni tampoco la competencia de los jueces penales del circuito especializados par conocer de esa clase de delitos, pues simplemente adicionó el artículo 468 del código de las penas un inciso. b) En diligencia de formulación de cargos llevada a cabo po;r la Fiscalía en el trámite de sentencia anticipada, los procesados aceptaron ser autores del punible de "concierto para delinquir” de ! que trata el artículo 340. En ese orden de ideas, no puede dictarse sentencia por el delito de sedición, cuando se aceptaron cargos por el de concierto para delinquir, pues ello desconocería el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación (acta de COLISION DE COMPETENCIA N 24425 . ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS formulación de cargos) y la sentencia y se invade una órbita exclusiva de los jueces del circuito especializados. c) Igualmente porque con ello se desconocería el artículo 43 de la Ley 153 de 1987, conforme al cual nadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio.- d) Así mismo, pretender que los procesos cambien de
competencia frente a cuaiqdier modificación introducida al tipo penal va en contra de la seguridad jurídica y del principio perpetuatio jurisdictionis, es decir, contra el debido proceso previsto en el artículo 29 CP. e) Cuando el legislador ha querido variar la competencia o descongestionar los despachos así lo establece de manera expresa “para evitar el caos y multiplicidad de criterios interpretativos, cosa que en la Ley de Justicia y Paz, no fue reg)amentado”. . CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, con arreglo a lo dispuésto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. COLISION DE COMPETENCIA N 24425 ... ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS Conte %ómnm a£9_%&aa | [ 2.- En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente - deviene que la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló I¿s cargos contra los procesados, con su subsiguiente aceptación, se celebró en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la - reincorporación de miembros de gfupos armados organizados ial margen de la ley, que óontribuyan de manera efectiva a ;Va consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones pa?a
acuerdos humanitarios". En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley llº de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. 3.- Consecuentemente, ha de analizarse si por virtud d | 1D tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada a los procesados que era ciertamente típica del delito de concierto par!a delinquir para la fecha en que se llevó a cabo la formulación de cargos, puede entenderse o no recogida por la especial modalide%d de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien estiá acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providenc¡ás del pasado 18 de octubre, con ponencia de quien cumple aquí ¡guíal cometido', adoptadas en asuntos de idénticas características, así: ' radicados No. 24226 y 24275
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' D. EL VER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS -Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concemniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2%, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluidaen el capítulo Xii relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se rese'vven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley". | En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar. bajo el nomen jurís de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del -orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece "— f
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ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS las précisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación eín cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, comío quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que :la imputación fáctica contra un sindicado se hagaconsistir én “pertenecer o conformar" uno de los mencionadosgrupos—-armadés
conlas consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamien?o del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. o Por su parte, no cabe duda que la introducción de -esta nuevía modalidad-de sedición se enmarca en las competencias del podér legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues comol o tienie dicho la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la cláusulia general de competencia para expedir las leyes, es de su resort1e seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarios, distinguir entre delitos M contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tale!s especies y determinar los procedimientos para su juzgamient¿, tópicos todos que hacen parte de la.política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no reguladddirectamente por el Constituyente, un margen de accíó;n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuracióré11 potestad que encuentra como límite el respeto a los fines, valoreé., principios y derechos contenidos en la Carta, en especial aquélloís que plasman derechos y garantías fundamentales y con sujeción a h Corte Constitucional, Sentencias C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz y C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. _ s | kal
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ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS -los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y
finalidad.. En desarrollo de tales competencias, se visuz_:1lizá la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, queprecisamente por tener dicha connotación no puede — restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese 'cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues gualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede .adecuarse a dos .. - modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. . En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, advertido por el Juez Promiscuo del .Circuito de Paz de Ariporo al momento de aceptar.e l conflicto propuesto, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinguir recogido en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal. Á este respecto, bien está recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de " ; M COLISION DE con4¡º%í:m N 24425
¡ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS .
( || — Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de — diez (10) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. | Igualmente, por la misma época y en virtud de la grav&e “alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial par;a sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran,fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso d% personas a grupos armados de los denominados comúnmenté escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privadá, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos qu w cometa en ejercicio de esa finalidad. . Las referidas modalidades de concierto para delinquir, fueron incorporadas como legislación permanente a través del Decretc'g 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que ¡ntegró el artículos 186 del Cód¡go Penali de? 1980, el artículo 7% del Decreto 180 de 1988 y los artículos 1 y 2 dej
Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos: Artículo 8”. El artículo 186 del Código Penal quedará así:
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, COLISION DE COMÁ£NC!A N? 24425
ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varías personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con pnsión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a ... quince (13) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. “La pena se aumentará del doble al triple para quienes . organicen, fomenten, promuevan, dirijjan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para — delinquir.”. - ' Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 49, se introdujo .como modalidad de concierto para, delinquir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2 del a_rtíc_ulo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros
comportamientós en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, . encabecen o financien tales tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atras referida y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de º A
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ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS “justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. - - … f No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte quíe conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 d2e la:Ley 975 de 2005. | Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 7¿1 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos ? y 3 deH
artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición, com? quiera que para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal e:s preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordad? realizar sean manifestaciones claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítltmamente constituidas o con los grupos guerrilleros.
Cono _ A sp rema de Justcia - — E R GAC VO IL RI IS AI ON EL AD IE K A C MO AM LPE DT OE NN AC DI OA YN O T2 R44 O2 S5
E No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que 'se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, .0 una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2007 codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue
extraida por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el art¡culo 3” común y se mtrodu3eron normas tend¡entes a la protección de las v¡ct¡mas de los confl¡ctos armados sin caracter 1nternac¡onal. En efecto aunque de manera tradicional se cons¡dera como actores de un confl¡cto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocam¡ento del régimen vigente, en el desarrolio_ de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de 14 WL
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ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS t las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades qúe evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posiblés actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. - | Es así como a través del Protocolo I| adicional a los conven¡¿s de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensivÍa | de los diferentes actores que puedan concurrir en un conñicfo armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzags organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conduct;a de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interncE),
cuyos miembros se consideran combatientes”. | í Precisamente esa definición fue la recogida por la Iegislaci¿n interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud d$l artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contré las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. Comité Internaciona! de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Confiictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 5 727 | %'¿mé %…¿ Fsticia — " ELVÉR
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No obstante lo anterior, no cabe duda que si en ese mismo escenario ún grupo de personas acuerdan la comisión de delitos l desligados de la lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han llevado a sostener un conflicto que enfrenta a. las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, o a estas entre sí, tales comportamienfos por manera alguna podían catalogarse de
sediciosos, así se alegue la condición de miembro de un grupo de autofensas o de uno guerrillero, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas, en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, . pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado ¿1ué puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: “siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la
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ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS. población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces
que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en quetipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto dé los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políficas trazadas por Ia dirección de la organ:zac¡on _ 1 Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo cdn la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez. En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan contra el Régimen Constituciona! y Legal, para incluir en ellos a los miembros de agrupaciones itegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de tal naturaleza en parte del territorio enfrentando a las fuerzas regulares del Estado, o enfrentándose entre sí, llámense guerrilla o autodefensas, la imputación del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarrollado apunta a desarrollar las estrategias previstas por el mando responsable en el escenario dé
tal confrontación. Auto de colisión de competencia, radicado 21639, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón
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Conto %,,ma l %Mm . ELV17 E R GAVIRIA ELAIKA MMALDO%NAD—O Y OTROS I' Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes _ hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sóla pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto Según se e>¿tracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 16 de junio del año que avanza, la Fiscalía, luego de ilustrar a los procesados ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO, AMADEO TARÁCHE CANTOR y EULICER TABACA PRADA sobre las consecuencias de aco¿;erse a sentencia anticipada y de ilustrarlos sobre el derecho que les asistía a no autoihcrim¡narse, procedió a preguntarles si era su deseo libre y voluntario aceptar los cargos “por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, señalada como tal en el Título XII, Libro lí
Parte Especial, de los delitos contra la seguridad públ¡ca, capítulo | artículo 340 incisos 2 del Código Penal, en la modalidad de pertenecer a grupo armados al margen de la ley mod¡fic_adó por el ártículo 8 de la ley 733 del 2002, sancionado con prisión de seis a doce años y multa de dos mil a veínte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. ,En concreto PERTENECER A LAS 18 , M
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ELVER GAVIRIA ELAIKA MALDONADO Y OTROS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CORDOBA Y URABA, Bloqúe Centauros, en el cargo de patrulleros”, imputación efectivamente aceptada por los procesados. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de prééentíe, consistente de manera exclusiva en “pertenecer a Iás autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquél momento corño típica del detito de concierto para delinquir, se aviene ahora a la especial modalidad.de sedición contemplada en el artículo LA de'|a Ley 975 2005. | En efecto, la organización armada al margen de la ley ala qúe aceptaron pertenecer los sindicados, tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los qúe trata la Ley 975 de 2005, en tanto es de público conocimiento que responde a una estructura a través de la cual despliega acóior”ífes militares en los llanos orientales, donde enfrenta en tal virtud tar¡_to
al Ejército Nacional como a los grupos subversivos que tambiéán tienen asiento en la región, con quienes se disputa el cont[ol territorial, de donde surge claro que son integranteé de ;Ia mencionada organización ilegal y, por ende, sus acdonés, genéricamente conéideradas, irumpen como perturbadoras ciel Régimen Constitucional y Legal al amparo de la nueva modalidád que contempló el legislador de 2005 como constitutiva de sedicióné. - - N N . Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta de los procesados,y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerles la prevista para el delito de 9 A
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| . — ELVER GAVIRÍA ELAIKA MALDONADO Y OTROS Corto Aprema do_Justicia coricierto para delinquir, nocabe duda quesurge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Pénales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad
de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan gárantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. igualmente porque, a! readecuarse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconoce el princip
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