CSJ - SP24427(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24427(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
égfn24 427FULGENCIO ROMERO AVILA
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
- APROBADO ACTA N 095
Bogotá, D.C., -siéte (7) de d'iciemb're del dos mil cinco (2005). | | — VISTOS . — Resuelve la Sala.el conflicto negativo de competencias— .. surgido entre 'íos-Juzga'dos Único .'Pe'nalll del Circuito Espécializádo de Yopal y P_¡omiscuo del Circuitode Paz de -Ariporqf _ o — ANTECEDENTES El 12 de septiembre del 2004, se produjo la captura del | señor Fulgencio Romero Avila por parte del Ejército Nacional, en razón a su vinculación con las Autodefensas _ — Campesinas de Cófdoba. Hecho aceptado por el retenido -desde el.momento de su detención. - T — —. - Co!isiónl24427FULGENCIO ROMERO AVILA El reténido fue escúchad_o en indagaforia el 16 de. septiémbf_e_ del 2004 y aceptó que había pertenecido al “ grupo armado al margen de la,- ley denominado Autodefensas. Le fue resuelta su situación jurídiéa el 6 de -octubre del 2004, con la imbosición dé medida de "aseguramiento de detención preventiva como autor del delitó de concierto para delinquir agravado. Completá la investigación se ordenó su cierre el 18 de - - marzo del 2005. La fiscalía calificó el sumario el 27 de
junio del 2005,.y profirió resoluciónde acusación en contra de Fulgencio .Romero'Avi!a como aútor del delito de conCiertópara delinquir agravado. | | _Ee expédi_ente fué_rem¡tido'allJuzgado Penal del Circuito - | ._ Especializado de Yopal, quieñ el 31 de agosto del año en curso se adeclarów in_cómpetente para continuar conóciend_o del proceso. Estas fueron sus razones: — T Hasta el m'oménto,' la conducta endilgada a los miembros — - de los gru'po's de autodefensa se subsumía en el tipo “ penal de concierto para delinquir. Con' ocasión de la -- epromulgación de la ley 975 del 25 de julio del 2005, se 1modifí¿_:ó el Códigp Penal en sú artículo 468 para “ adicionarlo. | FULGENCIO ROMERO AVILA De manera que, por legalidad y favorabilidad se impone cal¡f¡car como sed¡c¡on la acc¡on que se encuadraba en el t|p0 penal de conc¡erto para del¡nqu¡r en la modalidad de promover, armar, financiar grupos 1armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas. | Como esta'conducta es-de competencia de los Jueces — Penales del C1rcwto con51dera que perdió competenc¡a yenv¡a las dlllgendas a d|chos ]uzgados Propone' d1c¡onalmente colisión negat¡va de competenc¡as en el evento de que no se compartan susr azonam¡entos El..proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del
- Circuito de Paz de Ariporo, í_qu-ien no aceptó la competencia por considerar que la Ley 975 del 2005, no derogó ni modificó los incisos 2 y 3 del artículo 340 del - Código Penal, como tampoco la cómpetenc:ía de los Jueces Penales del Circuito Especializados. | | Dictar una sentencia por sedición, cuando el encartado es lla'rhado a responder por el delito de concierto para -dehnqu¡r es desconocer el pr¡nc¡p¡o de congruencia que debe ex1st¡r entre la resolución de acusac¡on Y la - sentencia; se vul—nera |gualmente e| principio | constitucional del debido proceso. ' | |
— Colisión 24427 FULGENCIO ROMERO AVILA — —Se declara ihcompetenteacepta Ia"coli5ión negát'iVa1'de — competenc¡a y rem¡te el exped¡ente a la Corte Suprema_f "para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto ' '_'hab|da cuenta que el artículo 18 trans¡tono de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competenc¡a que se susciten entre Jueces penales de circuito espec¡al¡zado y un juez penal de c¡rcu¡to, motivo . por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de | | — - la colisión trabada. Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de — regular todo lo concerniente a I"Ia ¡'nvestiggción, | "ºbroces-añ')iento, sanción_ y beneficios judiciales de las
peféonaé' Vinculadas a grupos armados organizados al —.margen de la ley, como autores o participes de _hechosºdel¡ct¡vos coniet¡do$ duranté y con ocasión — de la pertenenc:a a esos grupos, que hubieren _ dec¡d:do desmowhzarse y contribuir dec:s:vamente a la reconc:hac¡on naciona!" -art¡culo 2º lo que de -_entrada plantea un primer problema a resolver, — Colisión 24427 — - FULGENCIO ROMERO AVILA % - Consistente en determinar si su art¡culo 71 quedo _cond¡cwnado a ése específico amb¡to de ap|¡cac¡on Con tal propósífo habrá de mencionarse que la norma en 7cíta fue incluida en.el capítulo XII relativo a "vigencia y df;p0$ici_ones comhlementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del Iegísládof u que los efectos de laespecial modaiídad sediciosa | 1ntroduc¡da en la Ley 975 de 2005 no se reserven demanera exclusiva para quienes opten por de¡smov¡l¡zarse, s¡no'que se aplique a todos aquéllós que hagan parte'de' | los denom¡nados grupos armados orgamzados al margen . de la ley" | A su vez, mediante esta norma el legislador reformó - directamente el Código Penal en el sentido de tipificar . — bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes - . conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa Cuyo accionar interfiera coh el normal
'func¡ohám¡ento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producur efectos generales de suerte que a part¡r de su vigencia todas las h|pote5|s en que Ia _ 1mputac¡on fáctica contra un sindicado se haoa consistir n "pertenecer o conformar" uno de los méncionados 'g-rup'os armados con las consecuencias alli señaladas - — FULGENCIO ROMERO AVILA. - interferir' en el funcionamiento del orden constitucional y — legal “vigente-, resulta inequívocamente típica de .esta especial modalidad de sedición. , | No' cabe. duda que la introducción de “esta - nuevamodalidad de sedición se enmarca en las 'competencias . de|_:'spoderí Iegíslatí_vo, Vlegitímá'do para int_f'oduci't tal reforma,' pués cofno lo tiene dicho la jurisbiud_éncia constitucional”, en desarrollo de lá c|áusú|'a general de. competencia para expedir las leyes,es de su resorte seleccionar los - bienes jurídicos - merecedóres de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, - ..dist-¡ngu¡r entre delitos y coñtravénciónés,-"fijar". las _con5'ecuentes de cada una de tales especies y determinar - los-procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos _ quéhacén parte de la política criminal del Estado, en cúya¡coricepción y diseño se reconoce al Iegislador en lo
__no' regulado directañ1entg por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la I_Ia'á1ada libertad de.configuración. | | En, desarrollo de .tales competencias : se visualiza 'la “..7 Modificación introducida al Código Penal a través'de la - . '_-,-Ley 975 de 2005, que préc¡samente por teh_ér "dicha " “connotación no puede restringirse en su aplicación a , Corte-Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 %ion 24%27 FULGENCIO ROMERO AVILA qu¡enes hagan. de;¡ac¡on de Ias armas en elmarco de los . acuerdos de desmov¡l¡zac¡on, ni conceb¡rse como uno más de los "beneñc¡os regulados en ese cuerpo normativo .. para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales . interpretaciones conllevaría una negación del principio de ig/uaidad ante la IeyA, en x)i¡ftud del cual resulta impensable . — que una misrña conducta ontológicamente' considerada - 'puede | adecuarse a dos modelos delictivos diversos, depend¡endo de factores extraños a los que -deben orientar su dan¡c¡on como - delito Y el proce$o de adecuac¡on típica propiamente d¡cho En consecuencia, la introducción de la especial modalidad - de sedición reglada en la Ley 975 de 2005.a la que viene hac¡éngóse referencia, plantea un segundo problema por definif, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogidoen el artículo
340, incisos 29 y 3 del Código Penal. | | A este respecto, bien está recordar que el mc¡so 2º del artículo 340 del Código Penal tienen antecedente en |os' ' Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, cod¡f¡cac¡ones que contemplaron '.una especial modalidad de asociacióndelictiva para quienes — promovieran, ” financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtehefla formación o ingr_eso-deber—spnas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia . FULGENCIO ROMERO AVILA - pr¡vada equivocadamente denominados param¡l¡tares así como para quienes formaran parte de tales” grupos - sin - perjuicio de la sanción que les correspond¡era por' los demás delitos que cometa en ejercicio de esa fmal¡dad mcorporadas como |eg¡slac¡on permanente a traves de|._- — Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 de| 21 de _. febrero de 1997. , ia - , - rR FParin? En tales cond¡c¡ones, desde la exped¡c¡on de Ia Ieg¡slac¡on "d de orden publ¡co y Iuego de su mcorporac¡on en un solo t|po penal la conducta cons¡stente en ' pertenecer aun grupo de ]UStICI8 privada, se reputó típica del del¡to deconc¡erto bara dehnqu¡r recog¡do en las d|5p05|C|ones antes refer¡das_ No: obstante, la __introducción de la nueva modalidad de + - sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la — actualidad un diverso panorama. | | Ciertamente. p,or voluntad del legislador se creó” una - Nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" l| os grupos de "autodefensa", extrayéndosaesí esa conducta como atentado contra ei bien . jurídico de l_a — — Seguridad Pu_blllca para erigirla como atentator¡a del ! Régjmen Constituc¡onal_y Legal, de suerte que conformar “O hacer parte de aquéllas específicas agrupacioneé'es — ahora delito _de sedíción, en .los “precisos términos del - artículo 71 de la Ley 975 de 2005. áíáu244?? FULGENCIO ROMERO AVILA Con todo, no comporta lo anterior que .a través del_ art¡<_:ulo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni C1ue- — todo actuar de una persona que con'for'ma o hacé parte de | uno de los denominados grupos . de autodefensa | 'const|tuya automat¡camente delito de sed¡c¡on para que esa pertenenc¡a pueda catalogarse de tal es preciso que . las áccíones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a rea¡lizar' los — - objetivos perseguidos por la agfupa¿:ión, en el marco de la -- "conffontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros.
—No otra conclus¡on se extrae cuando qu¡era que en e| artículo 19 de Ia Ley 975 de 2005, precisa que "se — entiende por grupó armado orgamzado al margen de la ley, el grúpo de guerrilla o de autodefensas, o una parte s¡gn¡f¡cat:va e integral de los m:smos como'. _ bloques, frentes u otras modahdades de esas . mismas orgamzac¡ones de las que trata la Ley 782 de2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo - 89 “tomo notas características de - tales - agrupaciones, las siguientes: - E — N "Parágrafo 1"%. De conformidad con las rormas del Derecho Internacional Humanitario,x y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo Colisión 2447 FULGENCIO ROMERO AVILA .. armádo al margen de la ley, aquel que, bájó la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones Vmilítares . sostenidas y concertadas. ".- Ahora bien, habra de recordarse que la anter¡or dan¡c¡on fue extraida por el |eg¡slador de la recog¡da en e| art¡culoy | 11º del Protocolo II adicional a los cuatro Conven|ps de Ginébra del 12 de agosto de 1949, suscriteon 1977, a través del cualse desarrolló el artículo 3% comúny se in£'r3dujefon norm'as tendíéntes a la pr¿te¿cíón'de las
víctimas de “los _conflictoé armados sin cafá_g¿:ter — internacional. _ o En"' efectó, 'aunqué de manera tradicíónal se considera como actores de un conflicto armado no mternac¡onal a — los” m¡embros dé movimientos insurgentes que por vía delas armas pretenden el derrocam¡ento del reg¡men v¡gente 'en el desarrollo de Ios mstrumentos mternac¡onales para la protecc¡on de las v¡ct¡mas de las confrontac¡ones armadas y ante nuevas rea|¡dades que ev¡denc¡aron enfrentamientos internos entre d|vers¡dad de .grupos, no necesariamente msurgentes, que desbordaban “dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involu¿rar. en los ¡nstrurhentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de AGA hsión 24427
FULGENCIO ROMERO AVILA: mínimo . respeto a quienes “no participan .en las hostilidades. | | Es así como a través del Protocolo II adicionyál a_los 7conv"eniós de Ginebra se 6ptó por una definición universal, A__o/npnucomprens¡va de losd|ferentes actores ' que puedan | Iconcurnr en -un. confl¡cto armado no internacional, — considerando por tales a todas Ias fuerzas organizadas, | cólócadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina intér'no, cuyos miembros se consideran combatientes”.
Precisamente esa definición -fue la retogida por la
“ legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de2005 vino a considerarcsoemo conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o p'ertexnecer a uno de aquellos grupos, bien sea d_eguerriilá o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente . ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidasq,ue | dirigen ya sea <ontra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucioñal y Íegal. = ? Comité Intemacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derech internacional de los Conffictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. - - ' __ 1 Coá' ión 24427 FULGENCIO ROMERO AVILA En consecuencia, lá única conducta que se aviene a la nuevá modalidad .sedíciosa,w es Iai de _perteneeer a una …orQánizac¡ón,ilegal de la que sean predicables todas las '-caraeterísticas de "grí¡pó armádo al margen de la ley”, . con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la “comisión” de delitos indeterminados dentro 'del rol “ asignad' opo r el mando responsable y en'_d,i_re¿tión al de$e'_1frolló_de.los objetivos que trazados por éste.
. - - a - ! - Por lo mismo, no cabe duda que si un grúpo de personas acuerdan la comisión. de delitos en general desligados de | 'Ias' d¡re¿fríces que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontac¡on armada sostenida con las _fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos - por. manera a|guna pod¡an_cataloga_rse de sed¡c¡osos, ; Criterio'prohijado' por esta Corporacíóh en"1 antéfiores ocas¡ones respecto de personas que estando mcursas en el . delito de rebelión pasan a const¡tu¡rse en celulas ' — a¡sladas cuyas acciones no obedecen al logro: de las “ finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, _'_Ca$os' enlos cuales se ha precisado que ' p_uede _ pre_séntarse_yuh e0hcur_so_ entre el delito de rebelión y el de | _50nc_íertoºpara-de|inquir. Sobre el particular tiene d¡chollaSala?: | Auto de colisión de competencia, radicado 21639 12
FULGENCIO ROMERO AVILA
"_ , " si los. miembros de un grpo subversivo .realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir coh éste en la medida en que tipifiquen ilícitos 'que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.
Por el contrario, si los diversos comportamientos sonescindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la. militancia poht¡ca, y _ otros, ejecutados por esas mismas personas, .se ... Materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el conc¡erto _para ' dehnqu¡r y /a rebelión surge con nitidez." - P'or' la misma razón, no quedan incluidos en Iai nueva | A' categoría de sedición quienes ha_cen' parte —dé bandas e Ipandílrlas, o quienes conforman grupos de justicia :privada 0. de sicarios, pues no.obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar á ejercer cierto - | control territorial y asumen la forma de una organización -con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimengúerrilia-, ni támpocoi se enca'mina a la e|írhinación dedicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.. —
2. El asunto objeto de estudio. 13 — Colisión 24427 — FULGENCIO ROMERO AVILA - Realizadas' las anteriores - precisiones' conceptuales en7punto de Ia Ley 975 de 2005, procede ta Sala á acometer el estudio del asunto en concreto, como s¡gue | -2.1. La resolución de acusación.
Ladec¡s¡on de acusar al procesado como presunto coautordel - de|¡to de concierto para de|¡nqu¡r agravado por - .tratarse de la organrzac¡on de grupos al margen de la ley_ fuei'addptada por la-Fiscalía 4% Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal el 27 de junio dél—'2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad — con-lo establecido en el artículo 75 de la Ley 97de 5200 5, esta entraría a reg¡r “a partir de la fecha de su¡ "- promulgación”, acto que de acuerdo con lo d|spuesto en el art¡culo 52 de la Ley 4a de 1913 se produ10 _con su - publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25'déjulío . .£ ", » . , . s . T EE " . EA . " Portanto, sin dificultad adviertel a Sala que la ca|ificación .]ur¡d|ca prov¡s¡onal de las conductas . por las que se procede :en este asunto no fue errada, ni tampoco ha sido — laxpráctica-o aducción de un -medio probatorio novedoso__! posterior a la acusación lo que impondría su variación. &¿… 24427 FULGENCIO ROMERO AVILA . _ Cómo puede observáfse, se trata simplé y llanamente de | una mo_d¡ficáción de la ley penal sustancia! en punto de la variación del nomen íuris del mismo supuesto fáctico, “ introducida. por el — óérgano.. que
constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y /e;xcluyente para hacerlo, esto .es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de sulibertad de | _conñgur_áción n__orrñativa, la posibilidad de elevar a la categoríade delito determinados corhportamíentos o _fus¡onar otros - como ccurre en este asunto según más adelante se . verá -, s¡empre que lo encuentre ¿indispensablé para asegurar la conv¡venqa-;-de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines. __esénciales del Estadó, los valores, principios y derechos _ prociamados y reconocidos en la Constitución Política. Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975 de -2005 el f|egi_slador… incluyó bajoi la denominación júrídica de “sedición” el comportamieñto de “quienes conformén O hagan parter de grupos guerrilleros o der autodefensa cuyoaccionar intérñera con el normal fum:ionamientó del orden constiticional y legal”, no hay duda que dicho cambio norrñ'ativo viene a recoger en el precepto la conducta punible de concierto para delinquira-gravádo ' — por tratarse de la 0rgan¡zac¡on de grupos al margen de la Iey, según las cons¡derac¡ones que a c0ntí'nuac¡on se exponen. | %¡ón244' º'¡ FULGENC[O ROMERO AVILA El inciso: 20 del artículo: 340 de la Ley 599 'de2000, - vigente 'para cuando se cometieron las - conductas — investigadas, sanciona con pena de seis (6) a doce (12)-
anos a quienes se conc¡erten con el fin de organ¡zar' “grupos armados al margen de la ley”, condición que ostentan las Autodefensas Campesmas de Córdoba y - Urabá, -al cual se dice en la resolución de acusación "'.pertenecía e| procesado, : quienes operaban en el - municipiode Hato Corozal. _ o ee = 7 V Si el citado artículo 71 de la Ley 975d e 2005, tipifica. bajoú lal denomiñación de sedición ta conducfa de conformar. grupos de autodefensa encaminados a interferir ..con el normalfuncionamiento del orden constituciona! y legal, se advierte lo siguiente: ee | ' | i) Pese a que en el artículo 20 de la aludida legislación se expresa que fue expedida con la finalidad de régular “lo concern¡ehte a la investigación, procesamienfo, - sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a…grup05 armacfos organizados al márgén de la ley, como autores: o participes de hechos del¡ct¡vos cometidos — durante: y con ocasión de la pertenencia a-esos grupos, - - que hub¡eren dec¡d¡do desmov¡hzarse y contnbu¡r_ dec¡szvamente a la reconc¡haczon nacional”, lo cierto es que sí modificó el artsculo 468 del Código Penal, sus _ cmmá27 — FULGENCIO ROMERO AVILA efectos no quedan circunscritos a quiene<s' 'se'encuentren .en tales c1rcunstanc¡as sino a todo aquél que.a: part¡r de su. entrada en v¡genc¡a le sea |mputada la conducta de
— conformar o hacer parte “de grupos guemlleros o de autodefensa . cuyo accionar interfiera con el: normal funcionamiento del orden constitucional y legaf". -- i) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, - entre otros, el supuesto de hecho establecido en el inciso — —20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la - conformación de grupos. armados al margen de la ley | (autodefensa). | o Ás_í las. cosas, advierte la Sala queen virtud de|!ártículo" — 71 _dé'|a Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su “libertad — de -confígúración_-'normativa'-':subrogó las — | - conductas contenidas eñ el inciso 20 del artículo 340. . 2.3. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia que debe_ medi. aenrtr e la acusación .y . “el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y Í|a lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada _c__wnducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por l2 misma. 17 é)íá&n 24427 FULGENCIO ROMERO AVILA - Ta.l.'.pr¿¡ncipío, como 'Ya lo ha ex'pueéto la Sala; nó debe ser entendido: como “una exigencia de perfecta armonñía e …identidad entre los juicios de acusación y el fali(3,'= sino : como una garantía de que el proceso transita a¡fédedor
de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como :marco y límite de desenvolvimiento y no cóh70'j_atadur_a irreductible y por ello, el fallador en la sentenciá puede - dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin' que se altere el referido principio. eo “Ahora bien, cuando se presentan errores en la cal¡ñcación jurídica - provisional señalada 'en f|a Tesolúció”n' de - acusación-' su enníienda puede rea|¡zarse de dos maneras La pr¡mera con fundamento en el art¡culo de la Ley -600 de -2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica próv¡sionai de la conducta punible” - no de la. mputac¡on fáctica o de hechos que resulta ¡nvar¡able - puede efectuarse en razón del adven¡m¡ento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar _ el proceso de adecuación .típica del comportamiento. | Y la segunda mediante el planteamiento por parte del ]U€Z de un:incidente de colisión de competencua (art¡culo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha ex¡st¡do un . . yerro en la:calificación jurídica prov¡s¡onal de la conducta Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Or. Carlos Eduardo Mejia Escobar. — 18 — %Ón 24427 FULGENCIO ROMERO AVILA y que 1e||o determina que la competencia pa__rá tpnocer del _ _asúnto radica en un fUncionarió de la misma …=cate:goría
(juez penal del circuito y juez penal del. circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la Iprórrogá de competencia, segúnlo dispone el artículo 405 de la.Ley 600 de 2000. | En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera _.]excepci_onal para examinar los e_|eóme'ntoáwque-integran la It¡picidad de la condupta investi9ada, con Ia-únicafinalidád | de . establecer' él_ fáttor objet—ix)o de. competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin ¿;ue entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o. en la responsabilidad del procesado. Peág' á lo expuesto, cuando la Fiscalí¿advíerte …'que la calificación jurídica provisional es diversdae la se_ñáládar en la acusación, bien porque se erró sobre ella 0 porque un medio de prueba practicado o aducido de .manera ulterior así ló impone, pero también establece que la — correcta califitación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer unacircunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado; no debe “ introducir la varlación de la calificación júrídica, pues le 19, Colisión 24427 FULGENCIO ROMERO AVILA basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea pondefºada por el fallador cuando"p'rofie'ré la
— Ssentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el | prmc¡p¡o de congruenc¡a entre acusación y fallo .En: cuanto com'porta que una nueva ley modifique-la denominacióñ _]U¡'idiC3 o - nomen - “juris de un comportamiento sobre el cual se impartió la cal¡Fcac1on jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como-ocurre en el asunto objeto de estudio, ha préc':isado ' la: Sala que “no es necesario variar la cahf:cac:on pues — ésta sólo puede serlo cuando se mcurno en error al. — proferir el pliego de cargos, o por prueba sobrevm¡ente, yaquí la _ca!¡ñeación dada fue correcta, al tenor de la ley 3entonces vigente, sino que-' simplemente, la adecuación — típica del comportam:ento se modificó en la nueva ley”, sin: que entonces -Se produzca afectac¡on al “prmc:pro de 'congruen_c¡a, a la estructura del proceso o al derecho de_ '1 “defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de - acusación,. con la denommac:on ]und:ca de la antenor leg¡s!acron y la sentencia se dicta con Ia de Ia nueva normat:wdad desde luego que respetando el principio de favorab¡hdad”5 | . 5 Aulo del 14 de fcbrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge 'Córdoba Poveda. 20 - Coi¡s¡gn 24477 FULGLNCIO ROMERO AVILAEstima la Sala: que en este asunto la. Fiscalía. en su
momento |mpart|o una calificación jurídica acorde con Ios hechos y con las normas para entonces v¡gentes No obstante si a través de la Ley 975 de 2005 las _ conductas de conc¡erto para de|:nqu¡r con el fin de formar grupos al margen de la ley fueron integradas en -un ' solo precepto que corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su denom¡nac¡on Jur|d|ca o nomen iuris; una tal lc¡rcunstanc¡a segun se puntualrzo en precedenc¡a no |mpone la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en Ia resolución de acusación ni obra prueba' | sobrevm¡ente que así lo |mponga,…dado que la calificación fueimpartida correctamente de -acuerdo a la legislación vigente para cuando fue proferida.- y fue el |egisládór quien dispuso de conformidad con la Ley 975 de 2000 la subrogación de los referidos c:ompórtamíentoá “objeto de acusación. | Eni tal caso, no se afecta el principio de 1congruenc:ia¡ la — estructura del proceso o el derechode defensa de los acusados si' las conductas fueron. calificadas . de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutoria o] cóndenatoria) se profiere de con£q£midad con la denominación jurídica de la Ley 975 dé 2005, más 21 colisión 24437 . FULGENCIO ROMERO AVILA - 'aún, cuando con ello” se está dando aphcac¡on al prmc¡p¡o'
de favorab¡l¡dad | - Lo anterior es así; dado que: a) No hay variacióní del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sóloe trata. de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris: — — de los comportamientos, ahora fusioriados en un solo precebto;— d) El legisladolre dio prévalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y' legal, sobrel ed e la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. . . __ M t Entonces, puede concluirse que si se procede un¡camente por:el clehto de sedición, cuyo conoc¡m¡ento corresponde a —los jueces penales del circuito en razon de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 19 del —attíóulo 77 de la Ley 600 de 2000 la dec¡siónw que se |mpone adoptar no es otra que la de d¡r|m|r la presente_ —colisión negativa de competenc¡a | as¡gnando el K conocnm¡ento de este asunto al Juzgado Prom¡scuo de|'— Circuito de Paz de Ariporo. — Es necesario destacar que no procede en este asunto la prórroga de competenc¡a en cabeza del ]uzgado penal del . clrcu¡to espec¡a!¡zado en atencnon al estado en el que se — encuentra actualmente el proceso, esto es, porque ya se 22 - FULGENCIO ROMERO AVILA .. inició la etapa de juzgamiento. y por tanto, la c¡tad¡aprórroga conilevaría modificaciones sustanciales en eltrámite, como por ejemplo, la duplicación del término para que los procesado$ tuvieran derecho a su libertad provisional de acuerdo cón lo establecido en el numeral 59 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia ./con el artículo 15 transitorio del mismo ordenamiento. Obviamente,t dado que la Fiscalía aún no-ha ¡ntervenido dentro de |a1 audiencia pública, le -corresponde en su — momento poner de presente Ia refer¡dla s:tuac¡on enº punto del cambio en el nomen '¡uris de las condu<:_tas por las que fueron acusados los procesados, las ¿:ualés, como yá se dijo, quedan corñpren'didas de manera unitaria en el delito de sedición establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, s¡tuac¡on que les resulta sobre el part¡cular más favorable que la Ley 599 de 2000; todo ello, con la finalidad de que
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