CSJ - SP24428(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24428(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
PE _ Rad. 24.428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombia P T Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponen_te:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.095 1¿ 1 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Decide la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito de Yopal y el Promiscuo Penal del Circuito de Paz de Ariporo, en el proceso que se adelanta
en contra de ELVIS ENRIQUE ESTRADA MARTÍNEZ, ROMER GARCÍA GONZÁLEZ y TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA, por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. 3279 DIV2-BR16-BCG-20-252, del 23 de febrero de 2002, la Décimosexta Brigada del Batallón de Contraguerrillas “Héroes Alto Llano”, puso a disposición de la
T ;:Á__l? Rad. 24.428 2
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA -República de Colon:bia Corte Suprema de Justicia - . Fiscalía Especializada ante el Gaula del Casanare, a ELVIS
ENRIQUE ESTRADA MARTÍNEZ, ROMER GARCIÍA
GONZÁLEZ y TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA, quienes
fuer¿n capturados en el sitio Flor Amarillo, vereda San Nicolás, Jurisdicción del municipio de Hato Corozal, y manifestaron pertenecer a las áutodefensas unidas de Colombia, bloque Centauros. . Con base en lo anterior, el 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopál abrió formalmente la investigación, y vinculó mediante indagatoria a los capturados, a quienes el siguiente 1% de marzo les definió la situación juridica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento a ELVIS ENRIQUE ESTRADA MARTÍNEZ, ROIMER GARCÍA GONZÁLEZ y TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA, y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. . Perfeccionado el ciclo instructivo el 7 de abril de 2003 se decretó su cierre, y el 12 de mayo del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusaciór: en contra de los vinculados por el delito de concierto pafa delinquir agravado, por pertenecer a una organización armada legal. Adicionalmente, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó sus respectivas capturas. . Remitido el proceso al Juzgado fPenal del Circuito Especializado de Yopal para el trámite del juicio, se avocó el Ad . Rad. 24.428
dl COLISIÓN DE COMPENTENCIAS TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA República de Colombia — .¡W& _. - - 1
e r U Corte Suprema de Justicia conocimiento del asunto y el 10 de febrero de 2004 se fijó fecha para la celebración de audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo, y la audiencia pública el 5 del misme mes y año. El proceso se encuentra en espera de que se dicte la correspondiente sentencia de mérito.
5. En auto del 20 de abril de 2004, a los acusados se les suspendió la medida de aseguramiento qúe les fuera impuesta en el proveído calificatorio, miéntras el CODA (Comité de Dejación de Armas del Ministerio del Interior) tramitaba lo pertinente a su certificación en calidad de desmovilizados de una organización armada '|Ieéal, en los términos del Decreto 128 del 22 de enero de 2003. —
6. Desde entonces, el proceso permaneció inactivo haslt'án el pasado 6 de septiembre de 2005, cuando el Juez Penal del Circuito de Yopal se deciaró incompetente para continuar su tramite. A su juicio, la Ley 975 de 2005 mediante la cual el Gobierno Nacional dictó una serie de disposiciones con miras a la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley para facilitar el proceso de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus miembros, introdujo una modificación al Código Penal en el artículo 468 al adicionar el delito de sedición con la definición del artículo 71, según la cual también incurren en dicha infracción quienes conformen o hagan parte de grupos S guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar iriiéfñéra con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. - ”
1 A7 . ! — | 4 Rad, 24428
COLISIÓN DE COMPENTERCIAS
TOMAS ANTONIO PEINADO PARRA .República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para dicho funcionario, se impone por principio de legalidad y favof3i3íiídad calificar como sedición el ilícito imputado como concierto para delinquir agravado a TOMÁS ANTONIO PEINADOPARRA, ROIMER GARCIA GONZÁLEZ y ELVIS ENRIQUE' ESTRADA MARTÍNEZ, no sólo por estar sujeto a una pena menof, sino porqué con ello “se le otorgaría la calidad de delito político”. ; | | Con base en lo anterior, ordenó el envío del expediente, por competencia, al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Aripord, proponiéndole conflicto negativo, en caso de no acoger sus razonamientos.
5. En auto del 28 de septiembre pasado, dicho funcionario rechazó _ la competencia atribuida por el Juez Especializado. Precisó que la Ley 975 de 2005 no madificó la descripción típica contenida en ¿:»i artiículo 340 del Código Penal, a su vez modificado por la Ley 733 dle 200?, y tampoco modific¿'> o derogó la competencia que para elél conocimiento de esas infracciones le corresponde a los juecefs penales del circuito especializados. 1 . Además, en este asunto la acusación se profirió por el ilícito de concierto para delinquir, por manera que no podría ese despacho entrar a dictar sentencia por sedición, sin contranar el principio de congruencia, el debido proceso y el de juez natural.
Se abstuvo entonces, de avocar el conocimiento del asunto, y dispuso su remisión al Tribunal de Superior de Yopal para que se dirima el conflicto, Corporación que en auto del 5 de octubre pasado eRad. 24.428 A
, QOLISIÓN DE COMPENTENCIAS
.. TOMAS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombia Corte Supre¡ña de Justicia dispuso la remisión del expediente a la Corte por ser la competente para decidir al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE;:
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2? del articulo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Promiscuo del Circuito, que evidentemente curríple funciones de Juez Pena! del
Circuito. 6
2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competéñ¿¡a que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guermilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden ' constitucional y legal”. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito es de la tesis que mediando en este asunto una resolución de
acusación por el delito de concierto para delinqúirí la competencia es del Juez Especializado, además, porque de entrar a fallar por un delito diverso del imputado sería desconocer el debido T|5irººóceso y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
ÍZ¡ LA Rad. 74. 428
6
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA _República de Colombia ! Corte Supréa de Justicia ¡ N¡nguno de los jueces colisionantes discute la |mputacuon hecha en 1 la acusación en cuanto a la pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la. calificación jurídica que ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo ¡ dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. | !
3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir . de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.
En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido “ variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidad de las instituciones, sino que han generado un ambiente de ¡nsegur¡dad e incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han sido la
“ constante.
4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estadq5 de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sidó seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias Iaé condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismó - judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA. esto es, la Corte Interamericana de Derechos humanos y el Comité Interamericanode Derechos Humanos, los cuales had insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una A 7 Rad. 24.428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA República de Colombia . d Corte Suprema de Justicia legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes involucradas, en particular a las víctimas y a sus familiares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en _. esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, mediante el cual se acumularon los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Camara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los cuales se dictan disposiciones para la incorporación de miembros de grupos armados oréanizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se destacó lo siguiente: “La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más gravesw violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las amas de los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales. Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una 5é?ºdqradera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro, ¡nte'gk"ral y conforme a las normas establecidas en los Tratados dEa ad. 24.428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Cotombia Corte Suprema de Justicia — Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la reaiización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito iInfernacional, a partir dé las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de laj usticia penal v que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados.
La aplicación de este tipo de justicia es par1¡cularmenté importante en aquellos casos en los cuales, comoó consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crimenes atroces. FHechos lales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la comunidad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como eje para la reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación. e 4"/ 9 . Rad. 24.428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
- TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estos principtos no son artificios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de negociación y transición, sin los cuales no es posible satisfacer los derechos de las víctimas y la sociedad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación,
dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por'el Estado colombiano y, por lotanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de“la Repúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción un¡versal;..ljós órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anutar las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido” (resalta la Sala).
5. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la ¡ey 975 de 2005.
Debe destacarse, sin embargo, queUa adición fiñaímente aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluida en los primeros debates, y sólo apareció en las conclusioné¿ baíelr informe de ponencia para el segundo debate a! proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse la necesidadl Ide C — [ 10 Rad. 24428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA . República de Colombia Corte Suprema de Justicia ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de las guerrillas, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciár sobre esa base: la de un tratamiento igualitario, la desmovilización de los grupos armados ilegales. Se estimó, entonces, que para los eventos en que la conformación
de tales agrupaciones tuviera como propósito “mterferr” el normal funcionamiento del régimen constitucional o legal se incurría en un delito político, el de sedición, pues ambos son actores importanteé del conflicto y su accionar, así sea desde perspectivas diversas comncide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla busc¿_a derrocar el poder imberante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda, se entorpece el mnormal funcionamiento de las instituciones constitucionales y legales, en uno de manera permanente y en el otro en forma transitoria | Con ese sentido se justificó entonces la inclusión del artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. A! respecto se expuso que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales, resultaba necesario: “...darle segunidad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurnrdo en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebeltón, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrilleros que buscan interferir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en NC 11 . Rad. 24428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombia ( Ea Corte Supréma de Justicia considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, la guerrilla incurre en el
delito de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal. Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guemila, consisten en un cc3'nc¡eno para delinguir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y tegal. Como sucede con los guerrilleros qu¿= pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de as autodefensas, y fos de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o intervenir transitoriamente enu el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituídas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Pena! establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica e!'delito de rebelión y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, se tipífica el delito de sedición. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratar%iento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada pór la (
- L 12 Rad. 24.426
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRÁ -República de Colombia “"Corte Suprema de Justicia h _ legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la
práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación. La aprobación de este artículo bor parte . del honorable Congreáo de la República, no solo aclararía la naturaleza del accionar delictivo de los Qr¿:pos armados al margen de la 'ey, sino: que además da segurdad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneñciós concedidos por la Lev 782 de 200? a los-miembros de Iás autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretació¿7 , necesitándose una definición clara por parte del legislativo en cuanto a la legalidad de estos procedfm¡entós… ...En fin, debe decirse que el marco legal que se busca cen la intciativa. para Hegár a acuerdos y negociaciones de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta disposición para brindarle mayor solidez al proceso de paz y seguridad jurídica a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir, que íse constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades. legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se presenta en el país. El articulo 64, además de encontrarse concordante con 1¿los postulados de la Carta Política y con las nonñas internacionales, se constituiria en importante instrumento para 2 13 Rad. 24.428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
" TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
la política de paz que adelanta el Estado colombiano, ya que facilitaría, la desmovilización y reinserción a la sociedad de gran -cantidad de integrantes de los Grupos Armados organizados al margen de la ley, que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y reconcililación trazada por el Gobierno Nacionaf”.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005).”
6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de motivos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley "de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en grupos armados i¡legales al margen de la ley, llámense guerrillaé_ o autodefensas, y un objeto determinado: los hechos propuestos estuvieren enderezados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tal como se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia, “_se … aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”.
Sin embargo, no puede entenderse, obviamente, que con la redefinición legal de los comportamientos recogicíos dentro de la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado el proceso de desmovilización que se pretende con la citá£í?Ley, pues
al respecto deben diferenciarse los beneficios de xfó"rden socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento judicial que ANe l4 _ Rad. 24428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA República de Colombia Core Suprema de Justiciaimplica 9| reconocimiento de delincuentes políticos de los miembros de t¡a—-íés_;grupos. Para ellos, se constituye apenas en el punto de partida para que de manera individual o colectiva se lleve a cabo la desmovilizáción dentro de los marcos de verdad, justicia y reparación que se espera frente a los delitos comunes, y - Constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito político.
7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuración propia del legisiador, sino que además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, ¿:omo consecuencia de la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los grupos armados ilegales para los que fueron previstos.
Así lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emitidos con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente:,
“...la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005'. independientemente de que atn no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia ' Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julto <e 2005 “C E 15 _ Rad 75428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
e TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, | competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para tos eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10” de la Ley 975 de 2005). N Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legistador, no está vinculado ní reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de
tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupo¿ guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, descripción que cobija las características del delito político, dejando a sía/vo, eso sí, que si personas que estando incursas en el deh'tg Mde sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de /55%ausas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo qué$ es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera. '£á1<.(—'.. UN Rad. 24.428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
. TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA . República de Colombia Corte Suprema de Justicia . _ alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así — aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se-demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre ofros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad. 24.515). | 8.fl/ín estas condíciones_, y como C¡uiera que en el presente evento los sindicados TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA, ROIMER GARCÍA GONZÁLEZ y ELVIS ENRIQUE ESTRADA MARTÍNEZ fueron acusados por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al bloque “Centauros”de las autodefensas, restando sólamente el proferimiento de la sentencia de mérito, no cabe duda que el competente para conocer es el Juez
Penal del Circuito Especializado de Yopal, en quien queda prorrogada la competencia, pues los efectos favorables que implicaría la aplicación de. la nueva ley, en cuanto a la descripción típica del comportamiento imputado, a él le corresponde definirla en la respectiva decisión. , Cuestión Final No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en claro que en las discusiones suscitadas a raíz de la multitud de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad de dicha normatividad frente a principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus ' - _.. - 17 ' Rad. 24428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombiae 3%jfjl Corte Suprema de Justicia disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompat¡blés con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores ? de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuan?:lo eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en unconflicto específico, sin que pued_a exceder ese preciso marco
jurídico?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera "de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que Un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. m “'x 2 Cfr, Corte Constitucional. sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los des extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salie a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. . x¿ - 18 Ra€. 24428
COLISIÓN DE COMPENTENCIAS
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
República de Colombia .pW—.a… N L . Corte Suprema de Justicia Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el
criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permital a mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexeguibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si ée tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza,_éxpedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y Justicia, que Auto del 18 de junio de 2002, calisión de competencias, radicado 19516.M P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carios Mejía Escobar. - v - —
19 _ Rad. 24.428
, COLIDE SCOMIPENÓTENNCIA S
TOMÁS ANTONIO PEINADO PARRA
Colombia Corte Suprema de Justicia son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.