CSJ - SP24429(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24429(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Págma] de 13 Á£ =3 Colisión de competencia N 24429 7
HOLMAN PAREDES SIGUA. +7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MagístradosPonentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
— Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta N": 91
- Bogotá, D. C., veintidos de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS - Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializadode Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual ambas dependencias se rehúsan seguir conociendo del proceso seguido óontra HOLMAN PAREDES SIGUA, a quien la Fiscalía Cuarta Es“pecializad¿ de Yopal acusó como presunto responsable del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso ?% del Art. 340 del C. Penal, “por pertenecer a grupos armados al margen de la ley.” - Página2 de | Colisión de competencia N 24.47
HOLMAN PAREDES SIGU. 4
ANTECEDENTES:
1. Por señalamiento que de HOLMAN PAREDES SIGUA hicieran persona! uniformado y de civil como miembro ac_:tiyo de lá agrupación armada | al mafgen de la | 'Iey denominaca Autodefensas Campesinas del Casanare, miembros del Grupo de Caballería Mecanizado N 16 "Guías de Casanare" del Ejércita
_ Nacional dieron captura a eso de las1 1 de la noche del 23 de | julio de 2004 al antes nombrado en el perímetro urbano de Paz de E Ariporo, cuando en una taberna departía con un amigo. 1 .
2. Con fundamento en el correspondiente informe del Comandante de la Base Militar de Paz de Ariporó, la Fiscalía 19
1Delegada-ante el Juez Promiscuo del Circuito del lugar abrió i;3 investigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, 'vincu1armediante injurada a PAREDES SIGUA; escuchadosj eus5 des¿argos, le corfespondió a la Fiscalía Cuarta Espécializadacon sede en Yopal resolver su siiuación jurídica por resolución del 29 de julio de 2004 con ¡mposióión de medida de aseguramiento de — detención preventiva sin derecho a exCarce]aci¿n calificándose provisionalmente : .su conducta como concierto para delmqu¡r de _ que trata.e| inciso 2 del Art. 340 del C. P., mod¡f¡cado por el Art. - 8 inciso 2 de la Ley 733 de 2002, "por pertenecer y promover grupos armados a/ margen de la ley (.. )" Página 3 de 13 'Jf¿f_ Colisión de competencia N” 24,429 “
HOLMAN PAREDES SIGUA.
Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 17 de marzo del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del acriminado, deduciéndole como cargo el
mismo que le imputara en el momento de definirlée su situación — jutídica-provisional.
3. Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circulito Espécializado de Yopal, por auto del 30 de agosto pasado se declaró carente de competencia para conocer: del asunto y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariboro, Casanare, por estimar que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 -cuyo Art. M al adicionar el 468 del C. Penal Úerogó las preceptivas nbrmativas que le fueran contrarias, y de aplicación. a hec;hos ocurridos con anterioridad a su vigenciael delito de concierto para delinguir en la modalidad que aquí se predica pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo por lo tanto dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo. “Por legalidad y favorabilidad —arguníentó el juez proponente del conflictose impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PÁRA - DELINQUIR en la modalidad de promover armar ó financiar . “grupos armados. al margen de la !eyi en. cúan_¿q a las organizaciones - de autodefensas. que por ¡nterpretació¡¿ jur'isprudencial se entendió como conformar; toda vez que la - ! 60
Púgina 4 de 13 ! A e Ca&te$up…de]mtieia pena resulta más benévola y se le otorgará la calidad del delito
político (... El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en autd del 27 de septiembre último también se rehusó a conocer de proceso en -cuestión aduciendo que al procesado se le acusó de concierto para delinquir del que trata el inciso 2 del Art. 340 de
C. Penal, modificado por el 8% de la Ley 733 de 2002, y no lde: sedición, conducta punible esta que hoy se describe y sanciona en el Art. 71 de la Ley 795 de 2005, que adicionó el Art. 68 del Estatuto Represor. La última normatividad 'no modificó ni dero|gó los incisos 2 y 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000; tampoco modificó ni derogó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de esta clasen de delitos| simplemente adicionó el Art.468 del CP. (.) l . Así las cosas, agrega, con el proferimiento de una sentenciz — Colisión de competencia N” 24429 :f ,4 ' HOLMAN PAREDES SIG¿J;H. g por sedición cuando la acriminada fue acusada por concierto para delinquir, no sólo se desconoce el principio de congruencia, sincL que también se invade la órbita funcional de tos jueces especializados Consecuente con sus razonamientos, se abstuvo de asumir el conocimiento de las referidas diligencias y remitió las mismas a Tribunal Superiorde Yopal para que dirimiera el confliqtc, E ; Página 5 de 13 AR g Colisión de competencia N? 24429
HOLMAN PAREDES SIGUA.
Corporación esta que a su vez las envió a la Corte por -Competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2 del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro - Especializado. - Como quedó reseñado en los antecedentes lde esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presenfecaso entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopál y el Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en virtud del cual ambas debéndencias rehúsan conocer de la presente cauéa que se sigue contra PAREDES SIGUA, quien se encuentra acusado com'o presunto autor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al - margen de la ley (Art. 340, inciso 2 del C. P.) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en la . organización ilegal Aarmada denominada Autodefensas Campesinas del Casanare. | Página 6 deil3 Colisión de conpetencia N 24.4:9
HOLMAN PAREDES SIG[';»'.4.
Corte Supvdee mJusatic ia La discusión hace relación con la adecuación típica de lla conducta imputada, en la medida en que el Juez Penal de Circuito Especializado de Yopal considerqaue tal acontecer, de
cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinqíuir agravado, ahora se describe como sedición, de com¡de_t_enc¡a Bee los Jueces del Circuito; mientras que el Promiscuo del Circuito !dePaz de Ariporo sostiene que persiste la calificación de conciertd para delinguir, en tanto la citada ley no éubrogó el Art. 340 del Cl Penal, tampoco modificó la competencia de los Juec|es; ESpecial'|zados; amén de que para proferir el fallo pertinente és'te debe guardar consonanciabon el pliego de cargos, y…el procesado fue acusado por concierto para delinquir y no por sedición, todo lo cual impone la competencia en el Julez: Especializado. | | - Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tieñe que x?er con la aplicabilídad de la Ley 975 de 2005, especialmente de lá reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal adicionandoa l tipo de sedición la conducta de qu¡en'er W “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o é -“ autodefensas » cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. 7 . Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasa€dr 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo — , l- , Página 7 de 13 AJ Colisión de competencia N” 24.429 HOLMAN PAREDES SIGUA. el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido,
"entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al Art. 468 del C. P. se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado'en funcionamiento la Unidad Nacionall_de Fiscalías para la Justicia y 'Páz, ni se hayan designado Iosimagistradog que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los pfocesos contra los eventuáles desmovilizados que decidan acogersea los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la áplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General dela Nación -artículo 10 de la Ley 975 de 2005-.. “ Por lo tanto, la reforma introducida en el aftículo 71 de laLey 975/05 al Art. 468 del C. P., fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legisladór, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilieros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Colisión de competencia N 24.479
HOLMAN PAREDES S'JGU»I ¡ i… — guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con ie' normal funcionamiento del orden constitucional y. Iegál” descnpc¡on que cobija las características del dehto pol¡t¡co de¡ando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas er el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos deshgadps de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado esto es, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armádo al margen de la ley llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado PAREDES SIGUA está relacionada únicamente con su militancia en la organización delictiva denominada Autodefensas Campesinas del Casanare, sim que se le haya comprobado su participación en otros hechos| a margen de la ley, la competencia para continuar con sú juzgamiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en esté N Página 8 de13 ¿ caso el Juez Promiscuo del Circulto de Paz de Ariporo, funciona¿ri9 al que se le remitirá el expediente. CUESTIÓN ADICIONAL Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contraria principios de justiciay del derecho penal con incidencia negativ Página 9 de 13 $ Colisión de competencia N 24429 K £ ,
HOLMAN PAREDES SIGUA. E í E en laconstitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, paráa ello se requiere de la abierta y ostensible -contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las arñpara quede desx)irtuada, pudiendy el funcionario judicial, cuando eso - Ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un corflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y 2 Cfr, Corte Constitucional, sentericia T 1290 de 2000, en ln crial se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciemto superfiua cualquier claboración jurídica que busqne establecer o demostrar que existe. De lo cual se
conckiye que, en tales casos, si no hay una oposición fingrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Página 10 de ¡% í Colisión de competencia N 24.42 HOLMAN PAREDES SIGUA el Orden Superior, como condición indispensable para rea[izar£e juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional com el control difuso requiere, lo cual además en modo aiguno | puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios d conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal Ih sido el criterio de la Sala en torno al tema, al .precisar qu presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso e guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima íáterpretacíón en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo desiegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la junsdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso "de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) Ademas en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que J )_ tales circunstancias, como aqu¡ ocurre, resulta “inconvenientl
“D adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo senti+- muito del 2 de julio de 2002, radicado 19517. — Página 11 de 13 ¿,¿_,£ Colisión de competencia N 24.429 N HOLMAN PAREDES SIGUA. % constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que . ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, 'que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la preporcionalidad de la fespuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterlo de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por
supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. Página 12 de 13 Í i a Colisión de competencia N 244294 < £ ¡"; : __¿kg _ HOLMAN PAREDES SIGUA f¡' y Í Corte Supuema de Justicia ¡ No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la Ieg%al respecto del artículo 70 de la ley de justicia y pa'¡z fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. h ] T ih En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA IEDEE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, | - ||
- |
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir juzgando lá conducta punible imputada en este caso a HOLMAN PAREDES SIGUA radica en el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a quien se remitirá el expediente. - _ . “2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su información.
Comuníquese y cúmplase hl MARINA PULIDO DE BARÓN Pág1i3 nde a13 £ Colisión de competencia N” 24. 439'-f:'-g¿ gfd HOLMAN PAREDES SIGUA. Y ¡ Y d —
ÁLFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO-EÉREZ PINZÓN Z aAr7)
2 __./¡ 2 '-"7 'í/f 2A
…'_¡,;.--:—i¡¡—'é"í5?e
MILANES
RUIZ NUÑEZ ;
Secyetaria 1 P g Página 1 de 10 Coligión de competencias No. 24.429 ; j% E ! = E + —?% ; — ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la - Mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual - - consigñado en el aparte dedicado aí la “cuestión adicional”, específicamente en lo que hace relación con el criterio de un sector dé la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente pbr violación al pr¡ncipio-de la unidad,: pues cómo tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos”, estimo que a dicho precepto debe daársele uná | interbretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los Página 2 de 10| | í Colisión de competencias No. 24.429| i 4 4
T. delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los .exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanide ' v | y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de I1a ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política
hace del delincuente político del común, de cuya tradicién | jurídica se hizo un amplio análisis en la -colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo 1tantoí, con el fin de guardar afinidad sustancial con el ob]éto de la Ley-y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos V _deberes que consagra iIa Carta Política, considero que debe ré_stringirse lal aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a |ós' sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia én los grupos ' Rads. 17.089 y 24.196. Página 3 de 10 N armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa . condición los hace destinatarios directos de su objeto. —... De tal manera, se garantiza la igualdad 'entre los miembro-sde los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios “consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier m0tivo,. acceder a los mismos. — Esaes la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumpián penas por sgntencias ejecutoriadas”, con las éxcepiciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la
sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional
- .
Página 4 de 10.F . _ u ; concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una det'erminada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí | analizada jamás ' se mencionó), sino a Una “gracia”, ello “equivaie a una suerte.. _c_ale Indulto”, caso en é| cua| deben cóncurrír los requisitos que establece el artículo 150-17lde la Carta, a saber:í) que la ley sea ajorobada por una mayoría calificada de Ias dos terceras partes_de los votos de los miembrosde ambas cámaras;, i) que se otorgue únicamen¡tee respecto de delitos políticos; y, i) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, !secomplementarían, pues, de un lado se asume que lla rebaja de pena es para los miembros de los grupEos — Colisión de competencias Nó. 24.4é¿9 NEE EA armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e grupo de guerrilla o de autodefensa$, o una pahe R Página 5 de 10 $1 Colisión de competencias No. 24.429 significativa e integral de los mismos ¿omo bloqués, frrlntes U otras modalidades de esas -' mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fecha de su vigéncia cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que Ía Inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienés “conformen o hagan parte de grupos' guemileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, viabiliza la áp¡icación de una rebaja de pena general, que, como se| afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para |Óí delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera eXcluéiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley - “dentro de la defínición que ella misma trae-, y que por lo tanta <on -ettos el objeto de la misma, sino que además Página 6 de 1d “| , Colisión de competencias No. 24.429 X lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artícu'lo 70 configuralo que en el lenguaje parlamentario se conoce cómo "un mico', para destacar : así u-ña di¡sbosición… a¡sláda, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinanteé de esta interpretación, debe cons¡derárse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis| de óuatro elementos esenciales, compatibles con |los propósitos de la Ley de justicia y páz, a saber: a)l el buen
comportamiento del condenado; b) su compromiso de ho repetición de actos delictivos; C) su cooperación con justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctima S, elemento éste último que -debe mirarse dentro del cont'ex de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. - Página 7 de 10Colisión de competencias No, 24.429 Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algúh tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensonal (visual y/o auditivá), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo _ de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la | legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). , | Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados h - |de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al mafrgen de la ley, entendiendo por estos “el/ grupo de guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras rhoc?a!idades de esas mismas organizaciones, de las que
TE E e3
Página 8 de 10 = h Colisión de competencias No. 24.429 f
1 ; aEl -- trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 d él artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Lé 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sulfrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de uUna “conducta ¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan s er destinatarios de la susodicha rebaja. Página 9 de 10 Ff , Colisión de competencias No. 24.429 '-.X Corte Suprema de Justicia -Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagrádas en el capítulo IX de la misma ¡ey, entre las cuales se entienden como actos de reparación “los debefes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado én la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del confiicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación
c0r¡|1 los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En óonsecuencía, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto c0nsagradó en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobré este presupuesto; el precepto normativo debe relacionarse con todos los Página 10 de 10| 41 í Colisión de competencias No. 24.429 demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. - Con todo fespeto, Colisión Número 24429 Holman Paredes Sigua. SALVAMENTO DE VOTO Con el-debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la con¡1petencia para conocer del proceso seguido contra Holman Paredes Sig la, por el delito de concierto para delinquir, radicaen el Juzgado Pro miscuo del Circuito de Paz de Ariporo. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi critério en el sentido de que'L la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equ valente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por
excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una vari. aci.ó. n en la competencia. | . Sóld “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la.existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . . 2 pudiere corresponder al procesado””. En el presente caso, ninguno de los colistonantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducia determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad Auto|de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. | Auto|de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBAÑA TRUJILLO. 4' Colisión Número 24429 Holman Paredes Sigua juridica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, alguna$ de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al proce$ado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, elio, en mi criterio, resultaba
suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículó 71 de la Ley 975 deu 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal qué define el delito de concierto para delinquir; tanpoco modificó Ja competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el vartículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen d hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionat - interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad publica; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma [ en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tiener como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a Í¿LV . 3 sociedad” - En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. . 2 " Colisión Número 24429 Holman Paredes Sigua se| enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen const1tuc¡0nal cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas
1mñaed¡r Uansú0r1amente mediante el empleo de la violencia ejercida por me)d10 de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el tumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no.de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la poblaci
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