CSJ - SP24430(27-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24430(27-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
a República de Colombia Colisió—n 24430 P/. Henry Sua Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el corlflicto de competen¿ias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, quienes en su orden se niegan a conccer del proceso seguido a HENRY SUA por el delito de concierto para delinquir agravado, inculpado que durante el juicio se sometiera al trámite de la sentencia anticipada.
NN República de Colombia — - " Colisión 24430 , P/. Henry Sua Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: El 29 de mayo de 2004 en el kilómetro uno de la vía que conduce de Paz de Ariporo a la región del Totumo, unidades pertenecientes al ejército nacional al mando del capitán Frank Sierra retuvierónén el puesto de control instalado en ese sitio a HENRY SUA, quien se movilizaba en un vehículo de servicio público, al ser reconocido por varias de ellas como integrante de las autodefensas a cargo de
- Carlos Castaño.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: — Hallandose e-l proceso para dictar sentencia anticipada por haberse sometido el inculpado a dicho mecanismo en la audiencia preparatoria, el 5 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Yopal consideró que como la conducta imputada a los.miembros de los grupos de autodefensas se ajustaba a la descripción típica del inciso ? del artículo 340 del Código Penaí, en vigencia de la ley 975 de 2005 que modificó el artículo 468 de la 2 X República de Colombia _ Colisión 24430 P/. Henry Sua Corte Suprema de Justicia ley 599 de 2000 era indispensable determinar a quien le correspondía el conocimiento de este proceso. Con ese fin á|udió al concepto de grupo armado organizado al margen de la ley para señalar que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autode_fensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persígúiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a quien le propuso colisión de competencia negativa en el evento de no aceptaria. El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Monterrey expresa que la ley 975 de 2005 no madificó ni derogó los incisos 2% y 3 del . artículo 340 de la ley 599 de 2000 —modificado por el 8% de la ley 733 de 2002como tampoco la competencia para conocer de esa República de Colombia — — . U Colisión 24430
. P/. Henry Sua Corte Suprema de Justicia clase de delitos, puesto que lo único que hizo fue adicionar el artículo 468 del Código Penal. - Asimismo refiere que se violaría el principio de congruenciaal dictarse la sentencia por sedición pues el procesado fue acusado de concierto para delinquir, no admite el 'cambio de competencia como consecuencia de la modificación del tipo penal de la seguridad pública y que cuando el legislador ha querido variarla lo ha hecho de manera expresa para evitar el caos y la multiplicidad de criterios interpretativos. Insiste en que tratándose de un delito de concierto para delinquir la competencia para dictar la sentencia le corresponde a! juez especializado de Yopal.
CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente N República de Colombia _ Colisión 24430
P/, Henry Sua Corte Suprema de Justicia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito. - Para dirimir la colisión de competencia negativa propuestá, habrá de examinarse si el artículo 71 de la ley 975 de 2005 ál adicionar el tipo penal de la sedición modificó el tratamiento legal que se les viene dando a quienes conforman o hacen parte de los grupos armados al margen de la ley y si el mismo implica el cambio de competencia a cuya conclusión llegó el juez que propuso el conflicto, o si por el contrario continúa siendo el mismo al no haber sido modificado ni
derogaáo los incisos 2% y 3 del artículo 340, según lo afirmado por quién lo aceptó. En el asunto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar procedimientos espegiales con el objeto de propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz, sin olvidar los derechos de las víyctimasa la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa. XN 1 República de Colombia — ' " Colisión 24430 P/. Henry Sua Corte Suprema de Justicia Con esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley —parágrafo' 19 del artículo 3%. para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las “autodefensa sc,on el propósito de darles igualdad de trato al considerarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal. Así quedó consigñado en la justificación del artículo 64 —hoy 7'icuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió que "Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación
o pertenencia mismas a grupwos de autodefensa, y de guerrilla, cgnsisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir l de manera tra'nsito'ria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los lmiembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuand-o tienen por p'ropósi'¿o suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las lInstituciones del Estado legalmente 6 P EZA r [ ñ P Colisión 24430 7 P/. Henry Sua o “l Corte Suprema de Justicia constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia.”.” Más adelante se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerillas y autodefensas, produce como efectó necesario la perturbación de la cabal! operatividad de los poderes púb[icos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger Va| tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.”? Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición a[artículo 458 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una
reforma de carácter general aplicabie a cuálquier persona ¿1ue conformando o haciendo parte de Un grupo armado al margen de la ley en Iá actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. NN R;pú55ca de Colombia | | Colisión 24430 P/. Henry Sua Corte Suprema de Justicia no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. En consecuencia fue voluntad del Iegislador-otorgarle al iñtegrante de un grupo dé autodefensa el mismó tr¿to legal qué el Estado le da "-al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen prop'ós-itols'distintos,'- esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer párte de una organización de ese carácter y a sus actós | con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado .de Yo¡:$al con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido com;$etencia para juzgar y cbnfinuár el trámite de aquellos procesós adélantados con;t-ra-mie'mbros de los grupos de autodefensas por el s'ólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar que el artícuib 340 eñ sus incisos 2% y 3% haya sido subrogado o de.rógado por la nueva ley, pue's no hay duda que ha-br-á hipótesis en .
las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados 7 ldem, Gaceta del Congreso 289. República de Colombia Colisión 24430 P/. Henry Sua N Corte Suprema de Justicia al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legisiador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, Iimponiéndose —eso sifrente a cada caso concreto examina_r la cónducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en Iós ñfésupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2¡005, en cuyo .evenfo la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusulá general -literal b numeral 1 del artículo_ 77 de la ley 600 de 2000-. No hay duda en que el nuevo tratamiento legal dispensado a los miembros de las autodefensas supuso un cambio de competencia y contrario a lo expresado por el Juez de Paz de Ariporo, si la intención del legislador hubiera sido mantener el conocimiento de esos procesos en la justicia especializada lo habría señalado de manera expresa para evitar el caos al cual se refiere, en cuanto que debe quedar claro que la sedición es un delito de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios. N República de Colombia Colisión 24430 “ - P/. Herry Sua EN y , Corte Suprema de Justicia Sin embargo y en consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales el procesado solicitó sentencia anticipada tienen que ver con su pertenencia a las autodefensas,
habiéndose efectuado la diligencia de imposición de cargos'y encontrándose la actuación únicamente para proferir sentencia la competencia para dictarla le será atribuida al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal. En principio, estimalla Sala que frente a un cambio típicó originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variáción de la calificación jurídi.ca conformg al artículo 404 de la Léy 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobfev¡niente, aparte de que tal procedimiento no pocíríe|a_ - ejecutarse eñ el trámite de sentencia anticipada. ! ! í | ! Pero c-omo—lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidac% quese r'efle;a en la pena y en otras conéécuencías Vpropias de la ! - nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a s_eguir es el de di-ctar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede 10 a. . República de Colombia _. Colisión 24430 P/. Henry Sua N Corte Suprema de Justicia materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte lwalguna .garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el jue£ 'especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en
qulieñ aésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal ée e'ncúen'tra vigente la calificación imbañida en la resolúción de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud lde la L.ey 733 de 2002. Ysise quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantias, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y Ucon ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. — Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea 1por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán qué ser calificados jconforme a la nuevé adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les seraá aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que. se pueda dictar falio, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o 11 NO República de Colombia Colisión 24430 ' PA Henry Sua A Corte Suprema de Justicia bára realizar 'aúdiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez esbecializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual
vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces esbecializados conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. La Sala, en consecuencia, dirimirá el! conflicto en la dirección anotada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ' Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa_ asignando el conocimiento del proceso seguido a HENRY SUA al Juzgado Penal 12 " | N
República de Colombia Colisión 24430 - - P/. Henry Sua del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase.
AORMOIÓN NO ANAN
K…'"—_)!Vfl$i(..—f'¡“¿ LIELSISEAY
MARINA PULIDO DE BARÓN
— 7 K__________/fp — - x N — ñ .
V - . ? N NAA
SIGIFREDO PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
COMISION DE SERVIC:0
CAR LYMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO P€REJZ PINZÓN / . t
13 N República de Colombia Colisión 24439 P7 Henry Sua
YES¡ID RAMÍREZ BASTIDAS / — — ————————]—]——O . — — _—— U
PN UO E 7 [1"I MAURO E7 $ deO RTILLA uiz Núñez 14