CSJ - SP24431(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24431(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia "— Corte Suprema de Justicia Conflicto de competenc£2á9/
HEÉCTOR JULIO BARRERA Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponen-t_e: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 091 Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
| ANTECEDENTES
1. Dio origen al proceso, el hallazgo de los cadá.veres de Henry Barrera González y de Julio César Gómez Arenas, el 27 de julio de 2003, en el kilómetro 36 de la vía Hato Corozal — Paz de Ariporo |
(Casanare), quienes la noche anterior habían sido sacados de sus viviendas en Hato Corozal por varios hombres armados, señalados de pertenecer al Grupó de Autodefensas, entre los que fue identificado HÉCTOR JULIO BARRERA, contra quien la Fiscalía 32 Especializada " República de Colombia - — Corte Suprema de Justicía Conflicto de competencgf% HÉCTOR JULIO BARR, O. de Yopal adelantó investigación por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro. 2 Mediante resolución del 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía resuelve la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de
concierto para delinquir, artícuilo 340-2 del Código Penal, y se abstuvo de imponérsela por el delito de homicidio. El Fiscal 3 Especializado acumuló a esta investigación otro broceso — que se adelantaba en contra de HÉCTOR JULIO BARRERA por el delito de concierto para delinguir, al haber sido capturado junto con otras personas como presuntos miembros de las Autodefensas el 14 de mayo de 2003 en la localidad de Póre (Casanare), se les incautó sendas armas de fuego, delito por el cual la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo continuó investigación.
3. En resolución del 6 de mayo de 2004, la Fiscalia dispuso un cierre parc¡al de la mvest¡gac¡on respecto al delito de concierto para delinguir.
El 26 de julio de 2004, la Fiscalía 3 Especializada de Yopal calificó el mérito del proceso profirió resolución de acusación en contra de HÉCTOR JULIO BARRERA y ALDRUMAR PÉREZ PAÉZ en calidad de coautores de| delito de concierto para delinquir agravado, como quiera que encontró demostrado que hace parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, “organización delictiva que de público 2 República de Colombia =7 S . Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia74451 HÉCTOR JULIO BARR, O. . Conocimiento se sabe se dedica a la comisión de la realización de homicidios, desplazamientos forzados, desaparecimiento de personas,
secuestros, extorsiones y narcotráfico entre otros punibles”, situación que agravó pará el primero de los citados por su condición de ex miémbrode la Fuerza Pública. En tanto que la imputación que se hace a ALDRUMAR PÉREZ PAÉZ por el delito de concierto para delinquir agravado, responde al señalamiento de ser miembro de las Autodefensas y de participar en el cobro de extorsiones.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado. de Yopal, Despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 3 de diciembre de 2004, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, llevó a cabo la audiencia preparatoria y el pasado 23 de agosto, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, determinó no era competente.
II DEL CONFLICTO APARENTE
1. El pasado 23 de agosto, el Juzgado Penal del Circuito Espeóializado de Yopal señaló que había perdido competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud a los cambios introducidos por el artículo 71 de la Ley 905 (sic) de 2005, disponiendo, sin otro -argumento, el envío de las diligenciasal Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por competencia. República de ColombiaConfiicto de competen%f%¡3/
Corte Suprema de Justicia
HECTOR JULIO BARR: Y O
2. En auto del 13 de septiembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo avocó el conocimiento del proceso.
Al recibir una petición de libertad por vencimiento de términos, el 27
de septiembre este Despacho señaló que no era competente para conocer del proceso que se adelanta en contra de HÉCTOR JULIO BARRERA por el delito de concierto para delinquir, por Icuánto el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no rñodificó ni derogó los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificados por el artículo 8% de la ley 733 de 2002, como tampoco modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de esta clase de delitos, simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal. | Agrega que existiendo acusación pór el delito de concierto para delinguir mal puede entrar a dictar un fallo por sedición, situación que da origen a la posible aplicación del principio de favorabilidad sin que | de lugar al cambio de competencia, por lo que debe seguir conociendo del presente asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ante lo cual propone conflicto negativo de competencia a dicho funcionario, y a la vez, indica que'acepta el propuesta, por lo que remite el proceso al Tribunal Superior de Yopal. Esa Corporación mediante auto del 4 de los corrientes estima que.no es el competente para definir el conflicto e invocando el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, -envía el proceso a la Corte, para lo pertinente. República de Colombia . Corte Suprema de Justicia - Confiicto de competerícia
HÉCTOR JULIO BARRE:
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2% del -artículo| 18
transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a Sala dirimir el conflicto de competencia que|se presente entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y| un Juez Penal del Circuito. | El conflicto negativo de competencia está previsto en el artículd 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal al señalar que: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarnids judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelantan vanas actuaciones procesales de manera simultánea.” 1 Luego, el conflicto de competencia sólo se presenta cuando dds o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos| les - corresponde conocer de la actuación o cuando ambos se niegdn a conocer de la misma por falta de competencia y finalmente, cuandose adelanten varias actuaciones por delitos conexos, es decir, que el conflicto de competenciá sólo tiene Iugar cuando el proceso| se encuentra en curso y debe definirse a cual de los func¡onar¡o le corresponde asum¡r su conocimiento. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Confticto de competencia 31
HÉCTOR JULIO BARRERA Y O.
3. En el caso que es objeto de_es'tudio por la Sala, se advierte que en estricto sentido no existe un conflicto de competencia entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por cuanto, éste al asumir el
conocimiento del proceso mediante auto del 13 de septiembre, de manera tácita aceptó la competencia y con ello le dio la razón al Juzgado que propuso la colisión, sin llegar a trabarla, por lo.tanto, al decidir con posterioridad que no compartía la tesis del Juzgado Penal del Circuito Especializado, le resultaba imperativo generar la. posibilidad de un nuevo conflicto, remitiendo las diligencias a ese | Despacho para que evaluara sus argumentos y de no aceptarios remitiera la actuación a la Corte para su definición.
4. Luego, de manera equivocada procedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporó al entender trabado el conflicto y remitir el proceso al Tribunal Superior de Yopal para su definición, decisióñ, respecto de la cual no hizo ningún contro! el superior jerárquico, siño que igualmente, de manera inopinada remitió el asunto a la Corte para definir un conflicto inexistente.
No existiendo, entonces, asunto sobre el cual pronunciarse la Corte se impone la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo para lo de su cargo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia - - Conflicto de competencig 2 '
| HÉCTOR JULIO BARR, O.
Por lo expueáto, la Corte Su_brema de Justicia, Sala de Casación Penal, | RESUELVE: PRIMERO. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencia. | SEGUNDO. Remitir el proceso que se adelanta en contra de HÉCTOR JULIO BARRERA y ALDRUMAR PÉREZ PÁEZ al Juzgado Promiscuo
del Circuito de Paz de Ariporo. TERCERO. Enviese copia de esta decisión, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y comuníquese a los procesados.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
77 %
MARINA PULIDO DE BARÓN
N 3¿QD
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia