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CSJ - SP24432(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24432(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombiaal Corte Suprema de Justicia Confkcto de competencia 7 1432

CARLOSA VÁSQUEZ MEJÍA Y O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Al no haber sido acogida la ponencia presentada por el magistrado Mauro Solarte Portilla, procede la Sala a definir el conftict' doe competencia, planteado emre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

I ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso, se refieren a la información recibida por la Estación de Policia de Paz de Ariporo, el 22 de diciembre de 2004, sobre la presencia de varios individuos pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en una buseta que cubria la ruta de la Vereda El Totumo, y al ser registradas las personas que se desplazaban en el automotor, fueron señalados como miembros de las Autodefensas CARLOS ALBERTO

República de Colombia E T - .) Corte Suprema de Justicia Conficic Je compelencia 24437 CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA Y C VÁSQUEZ MEJIA y GUSTAVO ADEL IMBA, recuperándose en su poder varios millones de pesos. quienes fueron capturados.

2. Con fundamento en dicha información, la Fiscalia 4 Especializada

de Yopal dio inicio a la correspondiente investigación por el delitc de concierto para delinquir, una vez indagados los capturados, mediante resolución del 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía les impuso me.:ida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delitc de concierto para delinquir agravado por el inciso ? del artículo 340 del Código Penal.

3. El pasado 1 de agosto de 2005, a solicitud de los procesados CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA y GUSTAVO ADEL IMBA la Fiscalia 42 Especializada de Yopal llevó a cabo diligencia de formutación de carges para sentencia anticipada, en la cual aceptaron la imputación formulada en la resolución que les definió la situación jurídica. remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal que las recibió desde el siguiente 19.

N DEL CONFLICTO

1. Mediante auto del 31 de agosto del año que avanza, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que la conducta punible que le daba competencia. esto es. el concierto para delincuir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, alora

2 Corte Suprema de Jusiicia Conficto de competencia 24432 CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA Y O. quedó estructurada como sedición, por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, norma que resulta favorable a los procesados y cuya competencia se radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por lo que dispuso la remisión inmediata del proc::so,

proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de na compartirse ese criterio.

2. En auto del 27 de septiembre, el Juzgado Promiscuo del Circuitce de Paz de Anporo señala que la Ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del artículo 340 dela ley 599 de 2000, modificados por el artículo 8% de la ley 733 de 2002, como tampoco modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados pa:a conocer de esta clase de delitos, sin que en nada favorezca el trárñite el traslado del proceso en virtud a las dificultades que se tienen en ese lugar, y siendo tan grave el daño ocasionado por el fenómeno del paramilitarismo resulta ajeno a esa realidad calificar ta conducta como simpie sedición.

Por lo que acepta el conficto y remite el proceso a la Sala Pena: del Tribuna! Superor de Yopal, Corporación que por auto del 4 de octubre envía el proceso a la Corte para su definición.

lil CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto por el inciso ? del artículo 18 '

3 República de Colombia C SaLEJ a o camos aENO AEA transitorio del Código de Procedimiento Penal. Ley 600 de 2000. corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializade de Yopal y el Juez Penal del Circuito de Paz de Ariporo, para seguir conociendo del proceso que se adelanta en contra de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA y GUSTAVO ADEL IMBA por el delitc de

concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley. delito imputado por el Fiscai; 4 Especializado de Yopal y que se encuentra desde el 19 de agosto pendiente de sentencia anticipada, al aceptar los procesados los cargos.

2. De acuerdo con lo precisado con anterioridad, se encue itra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los 0s Juzgados, el Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales estiman que ho son Competentes para conocer del procaso que se adelanta en contra de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJIA y GUSTAVO ADEL IMBA, acusado del delito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley, por cumplirse las exigencias del artículo 93 del Código de

Procedimiento Penal.

3. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de marera excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinar el factor objetivo c s — camos TO SNE € de la competencia, facultad que no se extende a la verificación material del hecho punible ni a la resporsabilidad que pudiera atribuirsele al procesado ' y que tratándose de errores en la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual permite la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente .

A dicho mecanismo podrá acudirse, incluso en los eventos en que

por un tránsito legislativo en el que como en el presente caso se vwie el nomen juns del comportamiento debcavo del cual se desive favorabilidad para el procesado, de ser wable procesalmente o en su defecto de haberse superado tal oportumdad corresponderá al juez a cuyo cargo se encuentra el proceso defiw en el fallo y ejecutor:ada la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de segunda., la aplicabilidad del principio de favorabilidad. Estudio que debe asumir en el presente caso la Sala, no sólo por la complejidad del tema que se discute sino, además, porque como ha quedado expresado, la controversa planteada entre los dos Despachos judiciales se centra en la posabaidad de admitir qu-- la conducta que venia siendo atribuida a queenes conforman los grupos de autodefensas como conciento para delinquir agravado fue maodificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora ! Colisión 16516 del 30 de noviembrede 1999 ? Colsión 18457 del 14 de febrerode 2002 Repúbdle iCoclomabi a 4 a A . Corte Suprema de Justicia Conficio de competancia 24432 CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJIA Y Q calificarse como sedición, situación que necesariamente conlieva una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo prev sto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para ta rebelión, el artículo 467 del Código Pena! contempla una sanción de 6 a 9 años.

4. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, concluyendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 46€ del Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito de sedición a “quienes conformen o hagan parte. de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal.

En este caso, la pena será la prevista para el delito de rebelión. Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vi gencia de la ley 975 de 2005 » por mandato expreso del artículo 72. se deben dar los presupuestos del inciso 1 del artículo 468, es decir, que el accionar del grupo armado haya tenido un contenido político, esto es, quesu finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elementos que deben entenderse retterados en el inciso 20 que se adiciona _ F Cu oe l isp ir oo nm esu ig 2a 4d 2a 2 2 en y 2el 4 2D 1i a 9 n do e l Of 1i 6c ia dl e 4 o5 c98 t0 u bd rel ed e 25 2 0d 0e 5julo de 2005 Repúbdie iCoclomabi a v . — Cn oe a cumos ERO SC NEAv Pero, que en virtud a que el legislador izo extensiva la consideración de delito político al accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interheran transitonamente el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en desarrollo del

principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensas antes calificados como concierto para delinquir agravado. estén dirigidos a ate:tar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, Ley 599 de 2000, pues incluye un nuevo sujeto activo. que podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuandorse indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o se agrega, el libre ejercicio del derecho al voto, la participación en actividades políticas O Se combata con el Ejército regular. '

5. Lo anterior, permte, también concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 —2 del Código Penal de 2000, esto es, el concierto para delinquir que haya enido como objeto “cometer delitos de genocidio. desapanción forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio. terromsmo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión", conserva plena vigencia e incluso para las conductas relativas a "organizar. promover, amar o financiar grupos al margen de la ley” cuyos propósitos sean los prrneramente señalados, en la medida en que resultan atentatorios del ben puridico tutelado por el artículo 340 del Código Penal esao es, ta Seguridad Pública Pero, además, porque dada su reprochiabdidad y contraposición

7 Repúbiica de Colombia Ka .a Corte Suprema de Justicia

Conficto de competencia ; 134 CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA Y o evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la dignídad humana, resultan ajenas a la pretensión del legislador de buscar la paz nacional y no podrán ser consideradas como sedición para extenderles la benevolencia estatal en cuestión, sino como comportamientos concurrentes,

6. Luego, advirtiéndose que el proceso que se adelanta en contra de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA y GUSTAVO ADEL IMBA se encuentra al Despacho para dictar sentencia anticipada y que la variación de calificación que se aduce como motivo del conflictc es producto de la aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto, análisis que no corresponde efectuar a la Sala, por hacer parte de la decisión definitiva que se espera del juez a cuyo cargo se encuentra el proceso, en la medida en que no es factible :ina variación de la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado. por haber precluído las oportunidades procesales para ello, articulo 404 del Código de Procedimiento Penal, al renunciar el procesado a un juicio ordinario, es al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal a quien le compete definir en la sentencia, Se insiste, la aplicabilidad del principio de favorabilidad ante el cambio legislativo que se ha operado de hallar cumplidas las exigencias legales. 7. 'gualmente, debe señalarse que se debatió en Sala si la ley 97£ de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal zon incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones. pero

Corte Suprema de Justicia Conficto de competencia 24432 CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA Y O. mayoritariamente se desechó tal mpótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inap.car aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Esta:uto Superior, para ello se requere de la abie¡rta y ostensible contradicción de sus reglas con las supennores 5 de modo que la presunciór de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiend» el funcionario judicial. cuando eso. ocurre, preferir las normmas | constitucionales sobre tas de inferior jerarquia, con efectos inter partes y en relación com kas personas involucradas en un conficto específico, sin que pueca exceder ese preciso marco jurídico 6, pues lo contrario impicaria w la esfera de competencia de la Corte Constituciona! encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley ses generis, que regula un tema muy puntual en matera de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidcnte contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecaresmo excepcional como el control 5 C&M…,m. …71mam—hmn…qa»a el antagonismo entre los dos extremos de la proposición astensible

vista del itérprate, haciendo ………2 m m……2 demostquer aax:rste . De lo Cual se concluyqeue es tales casos. $i no hay une oposición fagcorn loas mnandtatose de la Carta habrá de estarse a lo que resuelva con efectos Omnes el ¡uez de consitucionaldad, según las regiss expussaas “ M Corte Constiucional sevtencC i60a0 sd e 1996y T-12de 92000 0. v República de Colombia

  • “ Corte Suprema de Justicia Conficto de compelencia 24432

CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA Y O difuso requiere. lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa. pues tal ha sido e criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especia! recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la ¿urisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la Repiblica en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) Además. en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta inconveniente

adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte. el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en ” Auto del 18 de ¡unio de 2002. colisión de competencias, radicado 19516 Clr. en al nusmo sentido. auto del 2 de julio de 2002. radicaedo 19517 10 Corte Suprema de Justicia Confticto de competencia 24432 CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA Y O. este caso surge entre los conceptos de paz y justicia que son también fundamentos del Estado. y de los comprom sos internacionales adquiridos por Colombra. Por lo mismo, la vinculación entre poliica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinanio se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionabdad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes sundicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabádad msentras que, tratandose de una ley especial, como aquí sucede, se suyetan a otros valores, segúns e INdicó. Lo anterior, se insiste, sin perpacio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,

irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquela a que se alude en párrafos precedemtes No obstante las consideraciones antenores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal. resoecto del articulo 70 de la ley de justicia y paz fundamentalmerée por molación al principio de la unidad de materia. Por lo expuesto, la Cone Suprema de Jussca Sala de CasaciónPenal, 1i Corte Suprema de Justicia Conficta de competencia 7 M?

  • CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJA Y O RESUÉLVE: PRIMERO. AÁsignar el conocimiento del proceso seguido en contra de

CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJÍA y GUSTAVO ADEL IMBA al

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión. contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado Promiscuo del Circutto de Paz de Ariporo y comuniquese a los procesados.

CÚMPLASE Y REMITASE AL COMPETENTE

M Ta MARINA PULIDO DE BARÓN A - U x x - “

SIGIFREDO“ ES;

P

I-- N OSA PÉREZ ALFREDO— GÓMED Z N QA UI NTERO e E MBANA TRUJILLO ÁLVARO OR O PÉREZ PINZÓN - /""-. - — "

12 Repcaú dbe Cloloimbi a .. Corte Suprema de Justicia Conticto de competencia 1432

CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ MEJI£ Y O

—7 A

12 NÚÑEZ aria ' ENguiblica de Delembia r Página 1 de 10 y r y $ Colisión de competenN”c i24.e43s2M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata OriizContr HKprema de Jrsticia G——&L— ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte Considerativa de la providencia, relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada nomna cobijH a a todo s los delincuentes comunes que cumplen penas s popor delitos Q;MÍMN¡ de <a'/rvm&'a — Página 2 de 10 , y ial % Colisión de competencias N” 24432 M.P. Dr. Javierde Jesús Zapata Ortiz %Ufe' Qf¡&:w:m (/t'f…dd diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la

ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads, 17.089 y 24.196. Pági3 dne a10 / Y adl Colide scoimpeótenncia s N" 24.432

  • M.P. Dr. Javiar de Jesús Zapata Ortiz x___¿.'¡ , Grrto Q(yó…a'e… normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.

De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual ta rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento

de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 ta Core Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Driblica de Eotembia & Culliión de compañanción 1P 20 i » Crate Kyprdee mJuastr ia obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ií) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarian, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, ENN UN VA agi5 nde a10 / 432 ca¡:ma…mmz4 MP. Dr. JmdeJosús2&pda&t¡x Gorte %mm r£s__%:Wda

frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de aut¿defensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja inciuida en el referido artículo DRopiblica de Coltembia Página 6 de 10 Á '| Colide scoimpeótenncia s N 24.422 , aaa - M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orii “ Conte apmwa de _Friticia 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determ¡nante G

esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análicio de cuatro elementos esenciales. rcompatiblaes an le propósitos de la Ley de justicia y paz. a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas. elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de víctima”, como frente a las acciones de reparación que al contempla. Página 7 de 1OT¡Á M y¿9A' ”áu JP M& Colisión de competencias N" 24.437, E - ME. Dr. Javiar de Jesús Zapata Ortir y | Borto Aprema de Jratvia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psiquica y/o sensorial (vísual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados

de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guem'llq o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, en los téminos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. FDipúbia de Cotombia Página 6 de 10 ¿ Colisión de competencias N? 24.437 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Conte %r;-rr;a de Justicia Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 20085, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser desfinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley,

19LNADNS NU nn

Página 9 de 10 :]. | Colisión de competencias NP 24.437 Y "e M.P. Dr. Jevier de Jesús Zapaía Ortiz y ] A£ . i Corte Qf¡bmra a'e.j5dfida entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado articulo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la noma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarsé con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición ipúblra de Entombia Página 10 de 10 .- Colisión de competencias N” 24. & M.P. Dr. Javiar de Jesús Zapata Ortiz %Mú %ó… t/ef!era carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, A

SIGIFREDO, OSA PÉREZ

FAd E Ea a Colisión Número 24437 Carlos A, Vásquez Mejia ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto | determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la compe tenciaa para conocer del proceso seguido contra Carlos Alberto Vásquez Mejia y Gustavo Adel imba, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o u equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación Jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitativos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia maserial del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incarrido en error en la calificación juridica de la conducta determiname de la variación de la competencia, sino que fundan ¡a "' AA uu ñt oo d dee P1 99 dde e s may nú o ma del o 0rd 4 e 2 E8 n0 x3 i R 2ad M. 21.3 M4 P3 . DM R. .P . ED DR G. A

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ILP LÉ OR .EZ PINZÓN,

Colisión Número 24432 Carlos A. Vásquez Mejia colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no sé trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tanpoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionami

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