CSJ - SP24433(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24433(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
a | Colisión de competencia N24433
ALVARO LAGUNA CIRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N 91 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sata la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito dé Paz de Ariporo, en virtud del cual rehusan conocer de la actuación seguida contra ALVARO LAGUNA CIRO, procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en la denuncia formulada el 4 de diciembre de 2004 por Juan Antonio Bosa Girón, antiguo miembro de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá quien de manera voluntaria hizo dejación de las armas, se tuvo conocimiento Colisión de competen%º2“44 BI — ALVARO LAGUNA CIRO de la participación de varias personas en la mencionada organización armada a! margen de la ley, con área de influencia en la región de los Ilanos orientales. Entre los señalados, el denunciante mencionó a alias COTY p ZAMBRANO, persona de un metro setenta y cinco centímetros aproximadamente, contextura gruesa, tez morena y cabello ondulado, quien permanecía en el terminal de transporte del municipio de Paz de Ariporo, lugar desde el cual se encargaba de R coordinar los suministros y remesas llegados con destino a esá
agrupación ilegal. Efectuadas las labores de verificación por parte de la policía judicial, se llegó a establecer que la persona mencionada bajo el alias de COTY respondía al nombre de ALVARO LAGUNA CIRO procediendo la Fiscalía Especializada de Yopal a proferir resolución de apertura de instrucción en su contra y librar orden de captura, la - Cual se hizo efectiva el 6 de diciembre de 2004. 2.- El sindicado fue escuchado en indagatoria el 7 de diciembre de 2004 y el 14 siguiente fue resuelta su situaciór jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del delito de concierto para delingquir agravado. El 14 de junio de 2005 ALVARO LAGUNA - CIRO hizo expreso su deseo de acogerse al instituto de sentencia — anticipada. En tal virtud, al día siguiente se llevó a cabo audiencia durante la cual la Fiscalía imputó al sindicado la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2 del estatuto penal, cargo que éste aceptó en el mismo acto. 3 A . . P 1 | Colisión de compe%%7f2£433 ALVARO LAGUNA CIRO Conto Yyprdee _mJusatici a. 3.- Llegado el proceso..al Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 3 de agosto de 2005 avocó conocirhiento y de acuerdo con la constanciasecretarial del 8 de agosto siguiente, la actuación ingresó al Despacho a fin de que se
próñriera el fallo respectivo. No obstante, mediánte auto del 5 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiéndole en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. 1 LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 Xdeí Código Peñal un inciso a través del cual se tipifica bajo el -no.men juris de "sedición” el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y . legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión. b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía encasillándose en el tipo penal de "concierto para delinquir" , se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 ¿ZA Colisión de competencia N“24433 ALVARO.LAGUNA CIRO . de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político. - - c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma conocimiento del proceso.
2.- El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por'autc» del 26 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, señalando que e delito de "concierto para delinquir” de que trata el artículo 340 incisos 2 y 3" de la Ley 599 de 2000, modificadpoor el artículo 8' de la Ley 733 de 2002 es de competencia exclusiva de los Jueces Penales del Circuito Especializados. La Ley 975 de 2005 nd modificó ni derogó el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal ni modificó ni derogó la competeñcia de los jueces penales de circuito especializado para conocer de tales conductas simplemente adicionó el artículo 468 del mismo estatuto. Así mismos, que la Fiscalía formuló cargos al procesado pol el delito de concierto para delinquir agravado , de forma que nd puede dictarse sentencia por el delito de sedición pues ella desconocería el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jusf¡cia para dirimir el conflicto negativo de competenciá Colisión de competencia N24433 ALVARO LAGUNA CIRO suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente - deviene que la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló los cargos contra el procesado, con su subsíguienté aceptación, llevada
cabo el 15 de junio de 2005, se celebró en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el _ artículo 75 de la citada ley estableció que entraríaa regir "a partir de . la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la . publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, la cual se produjo conel diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. . | 3.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del t.r_á'ns¡to legislativo en cuestión, la conducta imputada al procesado | púede entenderse o no recogida por la especial moda_lidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre', adop'tadasén asuntos de idénticas características, así: ” - - - Aspectos Generales La Eey 975 de 2005 fue expedida con el propásito de regular todo lo concerniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados ' radicados No. 24226 y 24275 Colisión de competencia N244 ALVARO LAGUNA CIR organizados al margen de la ley, como autores o participes d hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de | pertenenciía áa esos grupos, que hubieren decidid desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliació nacional” -artículo 2-, lo que de entrada plantea un prim
problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en citá fue incluida en el capítulo XIl relativo a :'vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que Jos efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reseven de manera exclusiva para quienes opten pof desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagar parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformá directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo e nomen juris de "sedición” la conducta de "quienes conformen d hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del ordern constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en l cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados Colisión de competencia N24433 Conto Aprema de Jisicia — ALVARO LAGUNA CIRO con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta ineguívocamente — típica de esta especial modalidad de sedición.
. No cabe duda que la introducción de esta nueva.modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legítimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional”, en desarrollo de la cláusula general | de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar . los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en | cuya con¿:epción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de :acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma | ? Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 - MA Colisión de competenci Nº2á ALVARO LAGUNA CIRO conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los
- que deben orientar su definición como delito y el proceso d adecuación típica propiamente dicho.
En consecuencia, la introducción de la especial modalidad d e sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndos e referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente e determinar si esa norma modificó o derogó el concierto par delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2% y 3% del Códig e Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2 del artícu e 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 d 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especi modalidad de asociación delictiva para quienes promovieral financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actd S tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupd s armados de los denominados comúnmente escuadrones de a muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadament e denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte d e tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera pú Dr los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalida » incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación d orden público y luego de su incorporación en un sólo tipó penal, | conducta consistente en “pertenecer" a un grupo de justicia privada, 9 . Colisión de com,áa%n<fa N24433
ALVARO LAGUNA CIRO se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No Obstante, la introducción de la nueva módalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad . un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de | "autodefehsa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delitov de sedición: para -que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. 10 . Colisión de competen 24433 ALVARO LAGUNA CIRIO No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artícu e
1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grugo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o a le autodefensas, o una parte significativa e integral de ld s mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esa s mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002 codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como nota E características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1. De conformidad con las normas del Derect 0 Internacional Humanitario, y para los efectos de la presen e ley, se entiende por grupo armado al margen de la le, J aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas |y concertadas.". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1% el Protocolo I| adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de | ca de Colombia H Á¿º |
a B , Colisión de compéleadia N 27723 Corto Aprema de Justicia | ALVARO LAGUNA CIRO las . confrontaciones . armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en _ Iosinstrurf¡entos de humanización de la guerfa a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de . MÍnimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo || adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadás, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. Precisamente esa definición fue la recogida por la Iegislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta %ípica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o bertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen contro! territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra
las fuerzas reguiares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. Comité Intemacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pag. 16-17. 12 Colisión de competencia N”24433 Corto Pprema de Justicia ALVARO LAGUNACIRO En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "gruno armado al margen de la ley", con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos queirazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares |o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por lá organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene
dicho la Sala: " si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sts líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar| el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste enlla Auto de colisión de competencia, radicado 21639 13 Colisión de competencia N24433 — ALVARO LAGUNA CIRO medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto. miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan, incluidos en la nueva ¿ategoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandilias, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que eilos acuden a la utilización de las ármas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una. organizaciócno n mandos definidos, sus accionesn o se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guemilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a
ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 15 de junio del año que avanza, la Fiscalía procedió a informar al procesado sobre las pruebas que obraban en la investigación, luego de lo cual manifestó que su conducta constituía: Colisión de competeñcia N244 3 ALVARO LAGUNA-CIR "CONCIERTO PARA DELINQUIR, señalada como tal en Título XII, Libro lI, Parte Especial, de los delitos contra seguridad pública, Capítulo 1, artículo 340, inciso 2 del Códi Penal, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200?, sancionado con prisión de seis a doce años y multa de dos mil a veínte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de agravación de que trata el de agravación de que trata el artículo 342 del Código Penal por haber estado vinculado al Ejército Nacional de Colombia. En concreto PERTENECER A LAS AUTODEFENSA S CAMPESINAS DE CORDOBA Y URABA." Y ciertamente, tales fueron los cargos aceptados por el procesado en la misma diligencia, con la consecuencia de que a actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especializado para que examinara la legalidad del acto y, en caso de encontrar o ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en aquella diligencia, consistente de manera exclusiva en "pertenecer a
las autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquél momento como típica del delito de concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley a la qu aceptó pertenecer el sindicado, tiene todas las características qu e - 15 W Colisión de compé%7& N24433 ALVARO LAGUNA CIRO permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005, en tanto es de público conocimiento que responde a una estructura a través de la cual despliega acciones militares en los llanos orientales, donde enfrenta en tal virtud tanto al Ejército Nacional como a los grupos armados organizados al margen de la ley que también tiene asiento en la región, con quienes se disputa el contro! territorial. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, jsegúr1 se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1 de la Ley 600
de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el eépecial trámite de sentencia anticipada, no resulta necesario radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedi¿ióh, se varíe previamente la calificación jurídica de la conductal Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de ' AZ Colisión de competencia N244 prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamen válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectiyo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a su nueva tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantí: fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tan T 33 ALVARO LAGUNA CIRO le se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo ppr parte del Juez Especializado no se desconoce el principio e congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo e la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efe inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien acogió al trámite de sentencia anticipada. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supue o) fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; C) Sólo se trata de un cambio en lla
denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ah ra fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre. de Ia¡segu_rídad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. “ Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circulto Especiaíizado. Colisión de competenciaN24433 Conto Ayproma de Justicia — | ALVARO LAGUNA CIRO Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negátiva en la constitucionalidad de sus_dispósiciones, pero' mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incorñpatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores ?, de modo que la - presunción de constitucionalidad que las -ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir lás normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicito específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 6 pues lo cóntrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía
general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia S Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o . demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una opos¡c¡ón flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resue!va con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. ME 18 > Colisión de competencia N24433 ALVARO LAGUNA CIRD trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y él Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicib de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como é control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la pued w autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. - Esta postura, no es, desde luego, novedosá, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los U Preceptos Superiores, es que:
el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para . ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribuciór constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una $ Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar
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Colisión de competeñcia N24433 ALVARO LAGUNA CIRO norma, no pueden estudíarse_ tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que _ ahora se,analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que
son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. — Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un . nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estata! y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, respondé a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala púede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
20 Colisión de competencia N24433
ALVARO LAGUNA CIR
Corto Ayprema do_Justcia RESUELVE 1%. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra ALCARO LAGUNA CIRO al Juzgado Penal del Circuitb Especializádo de Yopal, a donde se remitirá la actuación para lo de
su cargo. 2%.
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