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CSJ - SP24434(13-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24434(13-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

4

Rad, 24434. COLISIÓN DE COMPETENCIAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MÍLANES Aprobado acta N 098

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, para el conocimiento de la ejecución de la pena de los condenados LEYDER ANTONIO GALINDO

MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO PINEDA ROJAS.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, se condenó a LEYDER

ANTONIO GALINDO MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO PINEDA

2 Rad. 24434. COLISIÓN DE COMPETENCIAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ROJAS a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. . Esta determinación no fue objeto de impugnación, razón por la cual cobró la ejecutoria de rigor. 2.- Ejecutoriada la sentencia y recluidos los condenados en un estable¡c¡m¡ento penitenciario, la ejecución de la pena quedó a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, es decir el que dictó la sentencia de primera instancia.

3.- En estas condiciones, el citado Juzgado, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, alega que no es el competente para proseguir con el “trámiteen esta instancia”, para ló cual invoca argumentos relacionados con la expedición de la Ley 975 de 2005 y referidos a que el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de esa normatividad subsumió el delito de concierto para de1inqú¡r, razón por la cual lo-envía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Páz de Ariporo no sin¡añtes proponer colisión negativa de competencias. 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en auto del 27 de septiembre de 2005 decide aceptar el conflicto propuesto alegando la tesis contraria a la expuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, es decir, de manera general, que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no subsumió el concierto para delinquir. 1 3 Rad. 24434. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia , Te7 Corte Suprema de Justicia ' ; L Porlo tanto, envía la'actuación a esta Corporación para que se dirima el conflicto. — . LACORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, ambos pertenecientes al mismoDistrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura | resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18

transitorio del Códigod e Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Á través del mecanismo de la colisión de competencias se trata de establecer y determinar que funcionario judicial debe conocer de una determinada actuación. Ha aceptado la Sala que dichos conflictos pueden presentarse en la fase de ejecución de la pena debido a discusiones suscitadas por razón del factor territorial, es decir, por razón del lugar geográfico en que se encuentre el condenado bien sea que esté privado de la libertad o no. De manera general, como se sabe, esa labor, la de la ejecución de la pena, está a cargo dé| juez de ejecución de penas del lugar donde esté descontando fisicamente la pena el condenado para los casos de sentenciado privado de la I¡bertad; pero si en ese lugar aun no hay jueces de esa categoría, al tenor del paragrafo transitorio del artículo 79

4 Rad. 24434. COLISIÓN DE CÓMPETENCIAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia del C. de P. P. será desempeñada por los jueces de instancia respectivos. Como en este caso la sentencia la profirió, en primeráinstancia, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, él es el competente para vigilar la ejecución de la pena, de ahí deriva su competencia para esa actuación atendiendo a que hasta el momento no se ha asignado a un juez de ejecución de penas, sin que sea dable traer en estos momentos procesales hipótesis acerca de la naturaleza del delito y la competencia para su juzgamiento, pues no se trata de definir el juez que debe juzgar sino el que debe ejecutar la pena, para el cual es muy precisa y muy

concreta la competencia señalada por el legislador. - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a LEYDER ANTONIO GALINDO MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO PINEDA ROJAS corresponde al Juzgado Penal del Circuito E5peciálizado de Yopal. Por lo tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare). 5 Rad, 24434. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia . Corte Suprema de JusticiaContra esta decisión no procede recurso alguno. A Comuníguese y cúmplase. P

MARINA PULIDO DE BARÓN

ALFREDO GÓMEZ QUIIÍE? eEZO

O PÉREZ PINZÓ __¿/ eA PERMISO

JORGÉ LÚ QUÍNTERO MILANES — YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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JAVIER ZAPATA ORTÍZ

- RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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