CSJ - SP24435(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24435(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
E República de Colombia n Corte Suprema de Justicia / 2 —
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopai, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia ' Á___ ¡7. —
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24435
1. La Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, relató los acontecimientos de la siguiente manera, al definir la situación jurídica: “La investigación se inicia con ocasión del informe 005 de 12 de enero de 2005, del comando de policía de Paz de Ariporo, con el cual es dejado a disposición el implicado DAIRO MANUEL MARTÍNEZ GAMARRA, por haber sido capturado el día 11 de enero de 2005 a las 4:20 de la tarde, dado que la ciudadanía mediante llamada anónima habiía informado su ubicación y su descripción física, señalándolo como
un miembro de las Autodefensas que delinquen en el sector, el cual se Iaprestaba a viajar a la localidad de Pore en un vehículo marca Mazda de color verde. Se advierte que el procesado al ser abordado por los un¡fonnados reconoció ser m:embro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en donde es conocido con el al¡as de MATEO, siendo su rol el de sicario en el municipio de Paz de Ariporo y Pore; y 6 años más en el bloque Catatumbo, en el bloque Vencedores de Arauca —y Bloque Centauros.” _ .Decretada abierta la correspondiente investigación se procedió a escuchar en diligencia de indagatoria al implicado señor DAIRO MANUEL MARTÍNEZ GAMARRA, quien al respecto narró ser natural de Curumaní, tener 30 años de edad, no haber prestado servicio militar, contar con 4 grado de bachillerato, llevar 4 años en las autodefensas, tener el alias de MATEO, de profesión latonero y pintor y sin antecedéntes penales. Explica que cuando fue retenido la policía lo interrogó sobre sus actividades y él narró que trabajaba en las ' arroceras, pero como los uniformados no le creyeroñ, entonces “finalmente aceptó ser parte de dicha organización armada. Precisa que en la actualidad hace parte de la red urbana de los paramilitares, recibiendo una asignación mensual de 710 mi¡ pesos al mando de alias República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia % (é . —
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IVÁN y teniendo como compañeros a 6 personas más, los cuales corresponden a los alias de PIQUIÑA, PEDRO, YOVANY, PINTO y otros cuyos alías no recuerda. Señala también que hace L¡n tempo pidió a los mandos paramilitares ser excluido de esa organización armada, pero su petición aún no había sido resuelta. Explica que su confesión a la policía y a la fiscalía obedece a que le rebajen la pena.”
2. En diligencia realizada el día 17 de febrero de 2005 el implicado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía por el dejito de concierto para delinquir, agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, tipificado en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal Ley 599 de 2000, con el fin de acogerse a la sentencia anticipada.
— 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) avocó conocimiento de la causa y dictó la sentencia anticipada del 26 de abril de 2005, condenando a DAIRO MANUEL - MARTÍNEZ GAMARRA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, según los cargos formulados y aceptados. — 4 El procesado solicitó una redosificación de la pena por favorabilidad, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, en cuanto dispone una rebaja de hasta la mitad de la pena para quienes acepteñ los cargos en la audiencia de imputación. | No obstante, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de continuar
adelante con el asunto, por haberse gestado esta colisión. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Y —
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ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Con auto del 7 de septiembre de 2005, el Juez Penral del Circuito Especializado de Yopal manifiesta que carece de competencia para continuar conociendo el presente asunto, por las siguientes razones: . En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. -. En virttud del precepto transcrito el delito de concierto para delinguir queda comprendido — por redefinición — dentro de la sedición, cuya competencia radica en'la justicia ordinaria, concretamente en los jueces penales del circuito Con tal convencimiento, envió el proceso al Juzgado de Paz de Ariporo (Casanare), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Pa2 de Ariporo .
(Casanare), con auto del ?27 de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que en este caso ya existe sentencia ' República de Colombia 5 AE Corte Suprema de Justicia _ Á“"' Z
COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24435 condenatoria, cuya vigilancia, si ya estuviere ejecutoriada, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas, y si no lo hubiere, al Juzgado que profirió la sentencia en primera instancia. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte - Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código dé Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente eñ conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
De tal modo, por haber reformado el Código Pena|', el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia N Ae d ' h 2
- COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24435 promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos
sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para Salvaguardar el _ principio de favorabilidad. .
3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetoé. activos del Iil-íc¡to de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogadó el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.
Por manea que el artículo 340 del Código Penal (Ley 600 de 2000), por lo tanto,bont¡núa vigente y puede aplicarse a miembros de | grupos guerrilleros o de autodefensa cuando; pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordádas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupáción ilegal en desarrollo de la cónfrontac¡ón armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.?
4. En ese orden de ideas, Cualquiera fuere la denominación de los ¡lícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor | _asigriada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para
República g: lé_ Colombia 7
Corte Suprema de Justicia Á x7Da e COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24435 delinguir el delito imputablpeor el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes ?
5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.
Asi lo expresó la Corporaciónen auto del 26 de noviembre de 20035, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin qúe sea -adm¡s¡ble que respecto de una especie de ellas, por estar aparéntémehte distantes de los fines altruistas que se persiguen, se pred¡que el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo.subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de
' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441). - ' ? Ibidem . Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003 (Colisión de competencias, radicación 21639) i República de Colombia 8 ef Corte Supréma de Justicia ' x7COLISIÓN DE COMPETENCIAS " RADICACIÓN No. 24435 directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente' a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las - polífticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindib!es, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas , concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoista, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. .
Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al | grupó armado ilegal —autodefensasle será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su | pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley.
6. En todo caso, el Juez competente efectuará Uun análisis de favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello República de Colombia e
Corte Supréma de Justicia Á__ ve COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24435 hubiere lugar, toda vez que el tipo especial.de sedición introducido por la Léy__975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinquir en el artículo 340 ibídem, esrpecíficamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, . sancionada con prisión de 3 a 6 años.
7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, -según los cargos formulados,se tiene que el implicado era miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare y las acciones que supuestamente realizaba estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por-lo tanto, se procedé
por el delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
8. En el caso sometido a consideración de la Corte ya se dictó la | sentencia de primera instancia, respecto del cual no es factible saber a ciencia cierta si ya cobró fuerza ejecutoria, porqúe la información que suministra el expediente no permife tal claridad, dado que se efectuaron notificaciones personales, pero no se observa el edicto.
Por consiguientemente, según lo tiene definido la Sala, la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juez Especializado de Yopal, quien emitió la sentencia de primera instancia. República de Colombia 10 eTn e a Corte Suprema de Justicia ¿Í ,2
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Dicho funcionario deberá determinar si el fallo ya quedó en firme, o s-i aún es factible impugnarlo; y decidirá si continúa vigilando el cumplimiento de la pena, .o si por el contrario, envía el expediente al Juez de 'Ejecución de Penas y Medidas de Seguridaqdue resultare competente por el factor personal, teniendo en cuenta que el implicado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).r En el anterior sentido decidió la Sala, mediante auto del 24 de noviembre de 2005, al dirimir la colisión de competencias radicada baio el número 24361. - € Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de juStióia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de s'us disposiciones, pero mayoritariamente se
desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de módo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá República de Colombia 11Corte Suprema de Justicia ¿¿ ___Q COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24435 y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin c£¡ue pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario i'm-plicaría invadir la esfera de c¿;_mpetencia de la Corte Constitucional encárgada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste “deun precepto a la Constitución. 'Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntuali en materia de penas en el contexto de una justicia
trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella. contenidos. y el Orden Supérior, como condición: indispensabplarea realizar el juicio de const¡tuciónalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterlos de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados arguñventos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un - pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello ¿omo lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia - | Á,,..CZ COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 24435 la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a
la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” l - ,De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y - proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la qu'e ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. _Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legisiación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala tenga en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cír, en el mismo sentido, auito del ? de julio de 2002 radicado 19517. República de Colombia 13 Corte Supréma de Justicia Á - (Íz' COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 24435 contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, _ irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que
se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un. sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
10. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito República de Colombia 14
T Corte Suprema de Justicia _ é cl ", COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24435 | Especializado de Yopal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. A dicho Despacho se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Promiscuo del Circuito Paz de Ariporo (Casanare), para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MA
MARINA PULIDO DE BARÓN
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
M — EDGARÁ.OMBANA TRUJILLO ÁLVARO OfáE2 PINZÓN República de Colombia 15 Corte Supre-ma de Justicia N—¿
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COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24435
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24435
ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido én contra de DAIRO MANUEL MARTINEZ GAMARRA radica en el Juzgado penal del circuito especializado de Yopal. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede 1negarse a conocer del asunto cuando adviertqaue el Fiscal ha incumdo en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta detemina una variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del Uícito ni en la responsqbflidad que pudiere corresponder al procesado”?. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. — Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24435
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubtiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la Icircunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, coñvíerte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación Jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de ¿oncierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que defíhe el delito de concierto para delinguir; tampoco modif¡bó la competencia para conocer de este compoñamientó, radicada en los jueces pendles del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrillieros o de
ACLARACIÓN DE VoTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. “RADICADO 24435
autodefensa cuyo accionar interfiera con el mnommal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de visfa que el concierto para deliñquir “es un delito.que afecta el bien. jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individudles; la finalidad de los integrantes — cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objétivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”: En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejércida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la ¿onsecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos óalzficados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enniquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24435
Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae
delimitado el bien jurídico qué pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinguir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objettvo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta índependéncia y alcance. Sigrufica lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 | de la Ley 975 de 2005, 0, en otras pálabras, tan 'sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según _ previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito políticoo como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología_ de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde” a un proceso en curso con su propia Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón Garcia Albero. Ed. Aranzandi. — Pg. 1559.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24435 dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la oñeñtacíón en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportuñídades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogdr su competencia (art, 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica
ACLARACIÓN DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS, RADICADO 24435 diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”; pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la varíacíón, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se amba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delitó en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario vanar la calificación, pues ésta sólo puede serlo. cuando se líncum'ó en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba1 sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de corhpetencías por vía jurnisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justí¿ia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido
asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. ACLARACIÓN DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24435 vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de . juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al
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