CSJ - SP24436(09-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24436(09-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia D — y Corte Suprema de Justicia Y, RAD[2Á 3 . CASACIÓN
HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ
E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 128
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de abril de 2005, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a los procesados HUBERNEY MONTEALEGRE, JOSÉ HERMES LASSO y PABLO ENRIQUE CASTRO a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual lapso, así como al pago de los perjuicios causados como coautores del concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado y heterogéneo con el delito de hurto agravado, República de Colombia Corte Suprema de Justicía E
RA[í 36. CASACIÓN
HUBERNEY MONTEALE¡ FERNÁNDEZ
HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de abril de 2005 profirió la sentencia de segunda instancia por disposición de los Acuerdos 2359 y 2807 del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo la siguiente síntesis: “Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 13 de diciembre
de 1999, partió de la inspección de Puerto Esperanza, en jurisdicción del municipio del Castillo Meta, el camión marca Internacional de placas SQB 034, con destino a Bogotá, transportando 250 bultos de café tipo federación de la Cooperativa de Caficultores del Meta. El día siguiente, esto es, el 14 de diciembre a las 10:00 fue encontrado el citado vehículo sín la carga, en San Isidro de Chichimene jurisdicción -de Acacías (Meta), y el día 16 de ese mismo mes y año, en la hacienda El Espinal, de la vereda Marayal del municipio de Cubarral (Meta), fueron hallados los cuerpos sin vida de Alejandro Ballesteros y Aníbal Arciniegas Méndez. En las horas de la tarde del 18 de diciembre de 1999, se recibió en la Estación de Policía del municipio de Guamal (Meta) una llamada telefónica donde se informaba sobrel a presencia en esa zona de un vehículo transportando bultos de café, al parecer hurtados, procediendo de inmediato a montarse un operativo que dio como resultado la inmovilización en el kilómetro 3 de la vía que de Guamal conduce a Acacías de un camión de placas AFE 547, conducido por Hubemey Montealegre Fernández y llevando como pasajeros a José Hermes Lasso Méndez y Pablo Enrique Castro Ruiz. El citado vehículo iba cargado con 224 bultos de café, que República de Colombia A Nnl a Corte Suprema de Justicia D
RAD.(2 . CASACIÓN
HUBERNEY MONTEALEGR? FERNÁNDEZ
formaban parte de los 250 bultos hurtados el 13 de diciembre anterior.” - Con base en los anteriores hechos, el 25 de julio de 2002 la Fiscalia 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), acusó a los procesados HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, PABLO ENRÍQUE CASTRO y HERMES LASSO MÉNDEZ, como coautores del concurso homogéneo del delito de homicidio agravado y heterogéneo con hurto agravado (fl. 989 c 1). LA DEMANDA El defensor del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superiodrel Distrito Judicial de San Gil, en la due promueve un cargo “por CAUSAL TRES del artículo 181 del
C. P. P. : “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” Afianza el fundamento de la censura en que las inferencias de los juzgadores fueron mas allá de lo permitido por el criterio racional y excedieron el concepto de libre apreciación, pues con base en las pruebas que se mencionan en todo el proceso es racional y lógicamente imposible que HUBERNEY MONTEALEGRE haya tenido participación en el homicidio en cualquiera de los modalidades de la participación.
La sentencia atacada establece errónea apreciación mediante el sistema de hecho indicador, hecho indicado e inferencia lógica, para República de Colombia
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I. e
Corte Suprema de Justicia HUBERNEY MONT%¡z ' Y. demostrar que de cada uno de los medios de prueba o elementos de juicío, es imposible, racionalmente hablando, concluir participación alguna en el homicidio, ahi radica la errónea interpretación que da lugar a la causal invocada. Relaciona los aspectos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia los que, a su juicio, constituyen irregularidades en la apreciación probatoría, para lo cual realiza una síntesis de los fallos. Considera, entre otros metivos, que es claro que no existe un hecho indicador de homicidio que encarte a MONTEALEGRE ni nada que lo relacione con los occisos, ni algún indicio o inferencia que permita condenarlo por homicidio. Asi mismo, hace una relación sobre los argumentos de las consideraciones del Tribunal, los cuales no comparte, tales como: que “se reúnen los elementos del artículo 232 del Código Penaf" (sic), pues se acredita con certeza tanto la conducta como la responsabilidad, al considerar que si bien el proceso adolece de prueba directa, por medio de la prueba indiciaria el funcionario llega al grado de certeza requerido para condenar. Considera que es un grave riesgo para la justicia y la verdad que ella conileva construir unas hipótesis fundadas en una interpretación tan errada y, como quiera que la sentencia de segunda instancia es un esbozo de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, anuncia que se referirá a ella para describir las inconsistencias del fallo del Tribunal. En desarrollo de su pretensión, nuevamente, discrepa del análisis efectuado por los juzgadores de instancia, tratando de dejar en claro su
apreciación sobre los mismos hechos, para lo cual sostiene que si las reglas de República de Colombia ] - ? r Corte Suprema de Justicia 3/ RA . CASACIÓN HUBERNEY MONTEA%E FERNÁNDEZ producción y valoración de la prueba se fundamenta en lo que aquí se denomina precisión lógica, contundencia demostrativa y probabilidad fáctica, es indispensable que la Sala, en este evento, se pronuncie sobre si considera que se están cumpliendo a cabalidad, siendo éste el enfoque central de su pretensión, “de si existe o no existe precisión lógica entre la prueba y lo inferido por el juez, si existe contundencia demostrativa de homicidio para elaborar esta condena.” Anticipa que su pretensión no reside en cuestionar la precisión lógica de otra persona que funge o actúa como juez, tampoco se trata de definir quién puede tener razón en los múltiples encierros de la lógica; empero, cada quien tiene derecho a pensar los acontecimientos como los ve, pero lo que no puede es tomarios como fundamento de una sentencia. Solicita a la Corte casar la sentencia para reintegrarle a su defendido el derecho que fiene a tener un proceso y una sentencia justa por cuanto la producción y la interpretación de las pruebas surgen de lo que tradicionalmente se denomina “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al ERRAR EN EL SENTIDO que se le da a las pruebas indiciarias que de manera única sirvieron para condenar en una aplicación indebida de las normas de producción y, particularmente, interpretación de las pruebas.” Agrega, que resulta evidente que el fallador no tuvo en
cuenta los contramndicios a favor de HUBERNEY MONTEALEGRE, no se preocupó por encontrar una investigación integral, ignoró las pruebas en su favor, lo ató en todo momento a la suerte de CASTRO y de LASSO sin reflexionar sobre sus condiciones y circunstancias individuales y no prestó atención a sus versiones orientadoras de la verdad, sino que siempre se refirió al cambio de la versión y, en su contra. No tuvo en cuenta que carece de República de Colombia 0 Corte Suprema de Justicia RA gA . CASACIÓN HUBERNEY MONTEA LEGR 2 FERNÁNDEZ antecedentes y que mas de 5 personas declararon haberlo visto en las noches en el puesto de venta que tenía su señora cuidando a su hijo y, en la fecha en que, seguramente, ocurrió el doble homicidio. Con idéntica mecánica, se ocupa de cuestionar la sentencia de segunda instancia, para lo cual transcribe apartes y sobre el análisis efectuado por el ad-quem, realiza sus planteamientos de disenso y, sugiere, además, lo que á su juicio, constituye una correcta valoración probatoría. Tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de otros conductores de la playa que coinciden en lo narrado por MONTEALEGRE, ni el hecho de que cuando alcanzó su libertad por la nulidad decretada, se marchó para la casa y por esta razón fue inmediatamente capturado. Señala, también, que no se explica la razón por la cual no se practicaron algunas pruebas por parte del Cuerpo Técnico de Investigación, como el peritaje en el camión abandonado donde seguramente se produjeron los
homicidios para buscar pruebas directas de huellas, rutas, personas, etc., así- mismo, por qué no se hizo reconocimiento en fila de personas o por fotografías en relación con aquéllas que fueron esa noche a descargar el café en la finca, con el propósito de identificarlas. Igualmente, se pregunta, por qué no se investigó los nexos de VICENTE ARIZA con los policiales que realizaron la captura para saber por qué lo dejaron ir. Agrega, que no se interrogó a NAHUM PALACIOS sobre la razón por la cual VICENTE ARIZA afirmó haber contratado directamente con él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia _?;“'_'.¿:' Corte Suprema de Justicia < ÁJ RAD.I24439 CASACIÓN HUBERNEY MONTEALBÓRR FERNÁNDEZ 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobieman el recurso extraordinario, De esta manera, tratándose de reparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo formulado en la demanda sometida a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del
cargo, contraviniendo la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, lo torna de inexorable inadmisión. 2.- De la demanda presentada por el defensor del procesado - HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ no se establece con claridad el alcance de la impugnación, pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce la metodología inherente al recurso extraordinario de casación, para elio se puntualizan las siguientes deficiencias de orden técnico: 2.1.- El primer aspecto a resaltar, tiene que ver con la presentación del cargo, pues aunque el actor lo anuncia como error de hecho, su postulación y desarrollo se distancian de la técnica exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancía y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona por cual de los diversos sentidos encauza la censura, vale decir, si tomaba el sendero del falso juicio de identidad ora de existencia o, a lo sumo, por el falso República de Colombia — y/ Corte Suprema de Justicia - RAD. 24436. CASACIÓN HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ raciocinio atribuible al juzgador, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera. 2.2.- Áhora bien, en segundo lugar, sí la intención del actor, se orientaba a demostrar un error de hecho por violación a las reglas de la sana Crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio; le era forzoso precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los
dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió, para demostrar correctamente el cargo. 2.3.- Adviertase que tampoco, sugirió, que su intención se afianzaba en demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad o de exis't"encia en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, aunque en algunos de los pasajes del escrito proteste porque no fueron valorados algunos medios de prueba y, en otros, se acuse un testimonio de reñir con la verdad, no siendo, por contera, suficiente para colmar la metodología inherente al recurso de casación, 24.- Igualmente, cuestiona la deducción de la prueba indiciaria tenida en cuenta por los juzgadores de instancia; sin embargo, no atina a efectuar el reproche con la holgura argumentativa que el cargo impone cuando se atacan estos medios de convicción, habida consideración que no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de evidencias, tal como lo ha sostenido la Sala: “La exposición del recurrente involucra ataques al hecho indicante, la inferencia, la convergencia y gravedad de los indicios, los cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ha venido señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el reproche fiene por objeto la prueba indiciaria. En efecto, es deber del censor señalar sí la equivocación involucra ya los hechos indicadores, ora la inferencia lógica o la valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia o concordancia de varios
índicios entre si o entre éstos y las restantes pruebas, para entonces llegar a conclusión desacertada. Así las cosas, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que éste, necesariamente, ha de acredítarse con otro medio de prueba, es indispensable manifestar si el yerro lo es de hecho o de derecho, a cuál expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia. Empero, si el error se ubica en el proceso de la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente demostrado, correspondiéndole entonces al actor demostrar que el juzgador se separó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado de persuasión de lo erradamente inferido. Mas, si la equivocación se fija en el análisis de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos can ofros medios de prueba 0 en la asignación del mérito demostrativo que surge de esa valoración conjunta, debe el demandante concretar el tipo de error que, a su fuicio, se ha cometido, demostrando que el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica, acreditando Repubhca de Colomb¡a Corte Suprema de Justicia RAD. 4/ ASACIÓN HUBERNEY MONTEALE FERNÁNDEZ que la fórmula que propone en su reemplazo, permite, de veras, llegar a una conclusión diversa de la adoptada por el sentenciador. Es evidente, entonces, que lo que busca el actor es imponer
su crítica, desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia, acudiendo a un sistema muy personal! en el planteamiento de su impugnación, inadmisible en sede de casación. 2.5.- De otra parte y, de manera insular, señala que no se practicaron algunas pruebas, entre las que echa de menos el peritaje al camión abandonado en la búsqueda de huellas o rutas y el reconocimiento fotográfico o en fila de personas de las que fueron a descargar el camión, ni identifica las más de 5 personas que les consta que en las noche se la pasaba en la venta callejera de su esposa culdando al niño, sugiriendo en apariencia una nulidad por violación al principio de investigación integral; empero, en ninguno d'e los casos precisa el cargo, ni indica la trascendencia de los medios probatorios en beneficio del procesado. Así las cosas y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación. Por lo anterior, la demanda presentada a nombre del procesado MONTEALEGRE FERNÁNDEZ deberá ser inadmitida. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencías, 13116 de febrero 23 de 2000, 14093 septiembre 23 de 2003. 19687 marzo 12 de 2003. 18383, marzo 23 de 2004. 10 República de Colombia 1x_f HA Corte Suprema de Justicia N _
RAD| 2443f. CASACIÓN HUBERNEY MONTEALEÓRE FERNÁNDEZ Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación. 3.- Para que conceptúe sobre la posible vuineración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CUMPLASE
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
L?£3 CASACIÓN
HUBERNEYMONTEALV FERNÁNDEZ
O SOLÁRTE PORTILLA
N ALFREDO GÓMEZ QUINTERORLANDO PERE?I:'XREE MARINX PULIDO DE BARÓN W:á v-0—€-.. / > — E , , D // .í.l/"4.l/ ZULIMY
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 12 Repiública de Colombia ñ aa Página 1 de 17 17 PAN l Casación N” 24.436 AE HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ ) Aclaración de voto T 3M—; %ZFW dá'jfíí?á¿& ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: TA . al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Página 2 de 17 Casación N? 24,436 HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ Aclaración de voto o %áw¿w aá%¿&c¿a que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los
institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la — prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaría. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ní como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Q2/)/íóábd: de Colombia a 1 Págin3 ad e 17 1 Casación N 24.436 NE HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ S Aclaración de voto Ce %//f&/72& á%zí%yd/ causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores
de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdíccional, estatuyó el modelo de Estado socíal y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier mediío, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Aepúblicad e Calombia s !v" Página 4 de 17 d Casación N" 24.436 HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ Aclaración de voto Ce %ÁWZ& 26 Jusina los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de inpugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de
oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interes jurídico para recurrir -articulo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ¡legítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Acept'a -rsi n másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 Casación N 24436 HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ - — E Aclaración de voto Cr %m»waá a entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la
casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento - Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantias fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Ctr. sentencía del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Página 6 de 17 Casación N 24436 HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ Aclaración de voto
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 2035), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentarl a demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la %í lhea de Cstombia a Página 7 de 17 Y '<“'7
Casación N 24,436 a ; .. HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ
Ú
Aclaración de voto Ce Qf¡¿wzw&> réM Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerío Público sobre el particular, Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Q2p¿í¿á?m de Calombia AT nA Página 8 de 17 ¿ w- -?.1L e Casación N? 24.436 P HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ Aclaración de voto Cn %áwaá%&w fal caso se inadmite el escrito y se devuelve el
expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Polífica, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedim¡entó Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Kpiública de Colombia !¿ … > Página 9 de 17 PA Casación N 24.436 NEE HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ " Aclaración de voto re Q¿/zmwa> ae Á&¿'ah Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el
artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tércera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adopítar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo que Iya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a tavés de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produ
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