CSJ - SP24441(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24441(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Colisión de competencias 24.441
PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta 4 091
Bogotá, D. C., noviembreweintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey
(Casanare). |
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 19 de enero de 2005, el procesado PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT fue acusado por la Fiscalía 3 Especializada de Yopal de pertenecer N Colisión de competencias-24.441
PEDRO PABLO GEROÓNIMO BETANCOURT .a a las autodefensas campesinas del Casanare, desempeñándose como jefe de enfermeros y reclutador. % [ La imputación jurídica realizada en la pieza acusatoria fue la de coautor del delito de concierto para delinguir agravado descrito en los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, conducta a la vez agravada en virtud del artículo 342 ibídem.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó el conocimiento del asunto el 5 de abril de 2005 y antesrde celebrar la audíencia preparatoria, mediante determinación del 30 de agosto de 2005, ordenó enviar el proceso al Juzgado Penal
del Circuito de Monterrey (Casanare) por competencia, proponiendo conflicto negativo en el caso de no ser aceptados sus razonamientos, los cuales se pueden resumir así: 2.1. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “ “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. 2.2. Se impone calificar como sedición la conducta de concierto para delinguir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente Colisión de competencias 24.441 PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. Y, 2.3. La justicia especializada ha perdido competencia para seguir conociendo del proceso porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito, a donde se ordenó enviar las diligencias,
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monferrey admitió el conflictó el 22 de septiembre de 2005, aduciendo básicamente que el propósito de la ley 975 de 2005 es otorgar beneficios jurídicos a los grupos armados que se sometan a la justicia y demuestren con elo su inqúebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, presupuestos que no se cumplen en el presente caso pues no
está acreditado la perteñencia del procesado a un grupo armado y que éste se haya desmovilizado. El conocimiento del asunto, entonces, le corresponde al Juzgado del Circuito Especializado promotor del conílicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corporación cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Pénal de
2000. -
2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de 3 . ñ Colisión de competencias 24.441
PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT conformar o hacer parte de grupos guerrilieros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y tegal. Eso significa, con independencia del ámbito de re9ulación de la ley precisado en su artículo 29%, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad.
3. Se trató, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una adición al Estatuto Penal y en manera alguna de una derogación total o parcial de un tipo penal en él contemplado y especificamente del de concierto para delinquir del artículo 340, es decir, la norma en la cual se adecuaba la conducta de conformar o hacer párte de esas organizaciones criminales, ahora constitutiva de sedición por decisión soberana del Congreso de la
República. —
4. Los tres incisos del artículo 340, por lo tanto, continúan vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con ctras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.
Colisión de competencias 24.441 PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT J Traduce lo precedente que por censurable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensa, si - obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes yi directricedse l mando responsable, será sedición y no concierto para delinguir el delito imputable por el sblo hecho de la pertenencia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.
5. Es la solución que necesariamente sig'ue a la condición de delincuentes políticos que les reconoció la ley a esas organizaciones criminales y que coincide exactamente con la asumida por la Corte respecto de miembros de los grupos guerrilleros, que se fue perfilando a través de diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura adoptada en la providencia del 26 de noviembre de 2003', que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta
surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de.la ley 975 de 2005. "'S¡empre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sa!a de Casación Penal, Auto Colisión 21,639, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Colisión de competencias 24.441 PEDRO PABLO GEROÓNIMO BETANCOURT _persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto. de los actos de ferocidad y barbarie y la _ rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas,
sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados. - debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. f | “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoista, sin ningún nexoa con la _m'ilitancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros: de la organización Colisión de competenóias 24.441 PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”.
6. Para la Sala, por consigúiente, la caracterización y examen de las actividades individuales de cada integrante del grupo ilegal armado no es el camino para saber si se le imputao no el delito político (rebelión o sedición), sino la determinación de si,las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la organización. | 7, Ási las cosas, al margen de la modalidad de concierto para delinquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, menos cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1 de la norma —por ser más favorable en lo sancionatorio que el nuevo tipo especial de sedición—, será éste el que se debe imputar a los integrantes de | grupos ilegales armados de autodefensa en todos aquellos casos en los: quel el concierto se haya hecho derivar de su pertenencia a
la agrupación y las actividades que se les atribuyan —cuando así sea— guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran ótros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal —guerrilla o autodefensa—, que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados. Colisión de competencias 24.441
PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT
8. En el caso sometido a consideración de la.Corte, según la resolución acusatoria, el procesado era miembro de las autodefensas campesinas del Casanare y ni se dice en la providencia ni existe evidencia de que las -acciones : que supuestamente realizaba estuvieran desiigadas de los fines de la agrupación armada, razón por la cual se debe concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición y que en atención a que el proceso no se encuentra para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competerieia y proferirla), se debe remitir para el trámite que resta por cumplirse al Juzgado Fromiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) pues la anotada conducta punible es de su competencia en virtud de la cláusula
general contenida en el artículo 77, numeral 1 - literal b), del Código de Procedimiento Penal de 2000. -
9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad dé sus — disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tá[ hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículb 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones| que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para |ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sud reglas con.las superiores?, de Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1280 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la probosición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiva ciualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual Se conciuye que, en tales casos, si no hay tina oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según la3% reglas expuestas.” -
8 Colisión de competencias 24.441 PEDRO PABLO GERONIMO BETANCOURT modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter bartes y en relación con las personas involucradas len un confiicto específico, sin que pueda exceder
ese preciso marco jurídico”, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el Iaju'ste de un precepto a la Constitución. l Ahora, tratándose de una ley sui generis; due regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superiar, cokno condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, T0 cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. - “ Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ' ende, no se requiera de sofisticados argumentos para 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2OQO. .E 9 + Colisióñ de competencias 24.441 DRO PABLO GERONIMO BETANCOURT sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un f ronunciamiento propio de la junsdicción facultada p ara ello como lo es la
Constitucional, por tratars de una ley expedida por el = = Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltad lo fuera de texto): Además, en dicho pronund Hamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como ag lí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión d e la autoridad con atribución constitucional para juzgar la 'Tnexequ¡bilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor just icia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a ju zgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse t al como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cue nta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre lo s conceptos de paz y Justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Q olombia. Por lo mismo, la vinculació n entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordin Ario se preseñta en la legislación común, en la cual, por ejen hplo, la. proporcionalidad de la on la agresión a bienes jurídicos, respuesta estatal y la simetría q responde a la gravedad del njusto y grado de culpabilidad, Auto del 18 de junio de 2002, colisión de co mpetencias, radicado, 19516,M.P. Herman Gatán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de ¡ulio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar. e 10 Colisión de competencias 24.441
PEDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto-a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), a donde se dispone remitirlo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circu¡toEspecializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. | 11 IJ Colisión de competencias 24.441 EDRO PABLO GERÓNIMO BETANCOURT Contra esta providencia nd proceden recursos.
CÚUÚMPLASE. h,
ARINA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
A Q ¿ /L/N 4
ÉDGA 7' OMBANA TRUJILLO ÁLVAR ÉREZ PINZÓN +
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MIREZ BASTIDAS —
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Sectetaria 12 Sepiblica de Colombia Página 1 de 10 m hi a Colisión de competencias N? 24.441 g ;á M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas 'T ¿J Conte g;&mmm a%f¿¿º¿cx& ACLARACIÓN DE VOTO Con el debidó respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la opórtunidad de manifestarlo en los casoá concretos1, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema p|anteádo frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Kepública de Colombia Página 2 de 10 Colisión.de competencias N" 24.441 M.P. Dr. Yesid Ramtrez Bastidas EA f ¡ Conte %/3;… de _Justicia d¡versós a los exceptuad ps en la misma (contra la libertad, integridad y formao ión sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo reba sa los núcleos temáticos de la
ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación | que la misma Carta Política hace del delincuente política » del común,de cuya tradición “ jurídica se hizo un ampli > análisis en la colisión: de competencia 'No. 24.222 de octu bre 18 del año en Curso, con ponencia del suscrito M agistrado. n Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, es pecialmente, con el acervo de valores, principios? derecho s y deberes que consagra la Carta Política, considero queu debe_ restringirse la aplicación del artículo 70 d e la Ley 975 de 2005, a los gujetos que al entrar en vig encia estuvieran condenados por hechos relacionados cd n su militancia en los grupos armados al margen de la ley de 1que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196, "Depiblica de Colombia | Página 3 de 10 | — N "5'¿ Colisión de competencias N? 24.441 “= (N2 M.P, Dr. Yesid Ramirez Bastidas — %0rfe g5fárc;mp a¿9%ó/f¡c¡b& normatividad (guerrilla. y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos qúe estando condenados no puedan, por cualquier, motivo,
acceder a los mismos. ¡1 Esa es la razón por la cual la rebaja de: pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas - en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Aeriblica de Colombia Página 4 de 10 Colisión de competencias N" 24.441 M.EP. Dr. Yesid Ramfrez Bastidas obedece a una determinada política criminal (que en los | loo ' . P antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por unal mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas: cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese!contexto, los artículos 70 .y 71 del capítulo XIl de Ia!Ley 975 de 2005,¡ se complementaríah, pues, de un: lado se asume que la rebaja de pena es para los rriembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los | mismos como bloques, Perriblica de Colombia h Pf Página 5 de 10 áé Calisión de competencias N 24.441';:g' P M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas 22 + 1 — frentes . u otras . modalidades de esas mismas - organizaciones, de las.que trate la Ley 782 de 200?”, que .para la fecha 'de su vigencia cumplan 'penas_ .por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros e, dé. autodefensa cuyo accionar interfiera en.el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf', viabiliza la. aplicación de una rebaja de pena general, que, como _ se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. - La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera explusiyá a los miembros de los grupos armados al margen de la Ieydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Q2¡ó/¿5á/l¿& de %Mamák¿ Página 6 de 10 E Colisión de competencias N 24.441 d: $ M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas í %¿/x¿'¿ %/rm de _Juticia
70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar -así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe consid erarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) sucompromiso de na repetición de actos delictivos; c ) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe irarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciqnes de reparación que allí contempla. Página 7 de 10< £ E Colisión de competencias N” 24.441 ; 5 f e M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas x>: Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida . normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya — sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la
legislación penal, realizadas por grupos armados , organizados al margen de la ley(...)” (se ha¡ resaltgdo). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de aut0défensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002?”, en los términos del inciso 2 del artículo 1 de la misma normatividad que se analiza. %p¿íá/¿'¿a de %Ú/¿£???¿Í& N - Colisión de competencias N 24.441; X _,; M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas — %>m'a % Ea (/3__%á¿'¿á¿kb Por lo mismo, no puede ecl|uipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en e artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidaá de delitos y según el cual son víctimas: as personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Léy 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, ld
— Página 8 de 10 $f: Nn cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha reb¿aja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueder — ser aquéllas consagradas en el qapítulo IX de la misma ley, r '.k=¡—b¡', - Página 9 de 10.:j Colisión de competencias N 24.441 »f f M.P. Dr. Yesid Ramíirez Bastidas” iL? " _a£95" . ¡Q:?(í¿/¿ca/ de %r,&/cum¿¿m … U Z _ ¿ ¡ _ m…-w'¡-;_. _ Corte QÍ%M?)M; a%%ó!¿e¿á entrelas cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conílicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. — En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la n-orma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto. normativo debe relacionarse con-todos los
demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición %zíá/¿b(¿ de Colombia Página 10 de 10 £1 237 Colisión de competencias N 24441 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, _ . | . 7 carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, !' o '¡ SIGIFREDC? ¿ é)y u¡fLi PÉ, REZ Nia iStrado Colisión de competencias 24441. Pedro Pablo Gerónimo Betancourt SALVAMENTO DE VOTO Con el debido reépeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la déterminación adoptada en el sentido de declarar quer la competencia para conocer del proceso seguido contra Pedro Pablo Gerónimo Betancourt por el delito de concierto para delinquir radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantaf el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que | el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y - que la correcta determin. a - una vari. aci.ó. n en lr a competencia. _1 . Sólo “en este evento le es permitido a lalSala, por vía de excepción,
analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el fact0robjetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . 2 que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBA??JA TRUJILLO. a a T Colisión de competencias 24441 Pedro Pablo Gerónimo Betancourt jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Cádigo Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. “Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se ilutnputó al procesado cl delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competenpiá para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto st se toma en cuenta que a mi modg de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código
Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o |de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal. No púed<: perderse de vista que el concilerto para delinquir “es un delitc que afecta el bien jurídico seguridad publica; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un| delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la . 3 sociedad” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 4 Coli
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