🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24442(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24442(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

X República de Colombia - Colisión No. 24.442, Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado: Acta No. 83

_ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias | surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey

(Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para conocer de la causa adelantáda contra Guillermo León Roa Galindo por el delito de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, descrito en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal. N República de Colombia Colisión No. 24.442 .&_ N Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Acusado Guillermo León Roa Galindo en resolución:de agosto 17 del año en curso por el delrito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal en razón a sú pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Casanare, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se asignóal Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ante el cual, tras haberse fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria, el encausado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada y en Qirfud de ello se

realizó diligencia de formulación de cargos que en efecto fueron aceptados por el enjuiciado. El despacho judicial en mención sin embargo se declaró carente dé competencia para proseguir el juzgamiento por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica ahora como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey a donde remitió el proceáo proponiendo colisión negativa. X Colisión No, 24.442. Corte Suprema de Justicia

2. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que por virtud del objeto, ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus bereficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de persoñas o] individuós que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismós como bloques, frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los términos de ese ordenamiento.

Por tanto: -se afirma por el Juzgado al que se propuso la colisióncomo los acá procesados ni siguiera aceptaron ser miembros de uno de tales grupos, ni demostraron su desmovilización, la Ley 975 no resulta aplicable en su respecto.

CONSIDERACIONES: Siendo competente la Sala de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2”%, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado,

pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el X República de Colombia Colisión No. 24.442. -e Corte Suprema de Justicia supuesto fáctico de la acusación en lo que se refiere a la militancia del procesado en un grupo de autodefensa, sí lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida en áue el juzgado de Yopál considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para deiinquir agravado, ahora se describe como sedición, miéntras que el de Monterrey estima -“persistir la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto donde no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de las exigencias previstas en la m¡snía para acceder a los beneficios en elia consagrados. Surge de una tal oposición de criterios un primer interrogante que tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2.005 al caso examinado pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega. En búsqueda de una respuesta pareciera en principio el despacho de Monterrey ostentar la razón si en cuenta se tiene que efectivamente la ley 975 precisó en sus artículos 19 y 29 su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de “facilitar los procesos N República de Colombia Colisión No, 24,442, Corte Suprema de Justicia de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de

miembros de grupos armados al margen de la ley...” y éste para regular “/o concemniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” mientras que en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias. Y aunque toda la ftey discurre en ese sentido, sin embargo se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su “vigencia y disposiciones complementarias” disponiendo en el artículo 71, como adición al 468 del Código Penal que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grUpos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal” de manera que en esas condiciones debe entenderse madificado por X - República de Colombia Colisión No. 24.442, Corte Suprema de Jlusticia adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmovilicen. Por ende la Ley 975 esr en principio áplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a vlro_s mismos cuando como en el caso del citado artículo 71

introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturalezaymismadel ordenamiento así adicionado. En consecuencia a diferencia de lo sostenido por él Juzgado de Monterrey la Ley 975 de 2.005 si tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinguir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2%, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar 'grupos armados al margen de la ley”. N República de Colombia . Colisión No, 24.442. Corte Suprema de Justicia En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzarla paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden -constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta -como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la ñ1era pertenencia a uno de tales grupos protegiendo de ese modo el régimen constitucional y legal como bien jurídico. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse 1en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que ia .sedipión se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las

conductas punibles que en ejercióio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad . que conlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la N República de Colombia E7 Colisión No, 24.442. . Corte Suprema de Justicia modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca interfiera con su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En el asunto que se examina es lo evidente que entratándose del concierto para delinquir agrávado la acusación contra Guillermo León Roa Galindo tuvo por fundamento.su pertenencia a las -auto'defgnsas campesinas de Casanare, luego es claro que en esas circunstanciaé su conducta debe ahora tipificarse como sedición bajo el entendido que las autodefensas en tanto usúrpan al Estado el monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con Sú accionar el orden constitucional y legal. Originada así la diversidad típica en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva adecuación no obedece a error en aquella ni a prueba sobreviniente. Por ende definiéndose ahora como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden

N República de Colombia Colisión No, 24,442. Corte Suprema de Justicia constitucional y legal, signíficá en principio que la competencia , para su conocimiento concierne por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a los especializados, excepción hecha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues én tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005 con ponencia de quien igual cometido cumple en esta providenciase prorroga la competencia en el juzgado especializado “no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctjca -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma”. Tal solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la N República de Colombia — Colisión No. 24.442. 20 j RCorte Suprema de Justicia acusaqión ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en

juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoría o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a (a excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al Ianºícu!o 15 transitorio de la Ley 600/00”. En las anteriores condiciones y como en el asunto que se examina solo resta proferir la sentencia anticipada que solicitó el procesado al haber aceptado los cargos imputados en la acusación, se produce la referida prórroga de competencia y por ende el conocimiento de este juicio concierne al despacho especializado de Yopal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 NN República de Colombia — Colisión No. 24.442, Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Y opal.

2. Para los anteriores efectos remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de este auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

NE MA ITO D U TCI OTBI IA aS IONTEO yDoee SaaR Vnda C FE

MARINA PULIDO DE BARÓN X N X x__ - ©KJWL>

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

11 X República de Colombia Colisión No. 24,442. Corte Suprema de Justicia _ / COMISION 1E SERVILR,

EDGAR/HOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

— — —f'_'¡ 5_-l"¡'f/.:— eal

MAURO SOLARTE POR y

Secretania 12

Consultar sobre este documento ...