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CSJ - SP24444(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24444(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

B de Cateintia a rF u Págínafd016)' . Colisión de competencias No. 24.444 '

WILDER ALIRIO ROMERO_=ay¡”mn r¿'_' Za-¡ff'w?rCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 91 Bogotá D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del presente proceso que se sigue contra WILDER ALIRIO ROMERO por el delito de concierto para delinquir agravado. f¡¡f ?'M¡'5/firw de %-Amá'rr ' p< X Página 2 de 16 1 Colisión de competencias No. 24.444 (F?d>df a%rr¿wd 1¿P. íf¿-¡&i-v?r WILDER ALIRIO ROMERO

ANTECEDENTES

DEL CASO

1. Según los hechos reseñados en la resolución de la situación jurídica, WILDER ALIRIO ROMERO fue señalado por varias pérsonas como miembro de las

Autodefensas Campesinas del Casanare, motivo por el cual fue capturado Y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2. La investigación

se asumió por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, despacho que luego de escuchar en indagatoria al capturado, con fecha 27 de julio de 2004 le resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, bajo la sindicación del delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, inciso 2, del Código Penal. Mediante resolución del 16 de febrero de 2005, la Fiscalía declaró cerrada la ínvestigación, pero antes de qQue se surtiera su ejecutoria, el defensor del procesado radicó memorial manifestando el querer de su representado de querer acogefse al trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 20 de abril del Miro e %¿, mbie ha E. N [ A L. “ Pagina 3 de 16 ¡ . Colisión de competencias No. 24 444 ?%y…-… de Juiticia WILDER ALIRIO ROMERO mismo año se llevó se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en el curso de la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, inciso 25%, del Código Penal, cargo que aceptó el procesado.

3. Suscrita el acta respectiva, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a cuyo despacho del juez ingresó para fallo el 28 de junio del año en curso, pero sin evacuar el fallo respectivo, en auto del 14 de septiembre de 2005, consideró que el

delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición. Así, con fundamento en el concepto de lo que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, señaló que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual conciluyó que la adición al articulo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera f )? &'lf7/fffl de %º/mn¿r?( — Página 4 de 16¡ Colisión de competencias No. 24.444 ¡ WILDER ALIRIO ROMERO %wd( g,/:”ma f¿'jhjú?v'apromocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. á Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de que no aceptara sus razonamientos. ] y

4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en auto del 27 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 2? de ley 975 de 2005 determina su ámbito de aplicación, por lo que “no es una ley ordinaria sino especial y todas sus nommas integran

una sola voluntad, cual es la de aplicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados que se sometan a procesamiento judicial habiendo demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”. Como en este caso, el procesado no ha probado su pertenencia a un grupo armado que haya manifestado su Mice el ñ¿-m/:'r: Pagina 5 de 16 ¡ > ¿i Colisión de competencias No. 24.444 ' WILOER ALIRIO ROMERO %rrnm de jn-jlt'N'n voluntad de desmovilizarse, no puede aplicársele la ley en cuestión. Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra WILDER ALIRIO ROMERO se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la primera instancia, pues el implicado se acogió al trámite abreviado, aceptando los cargos que por el delito de concierto para delinquir agravado, le efectuó la Fiscalía General de la Nación en la diligencia llevada a cabo el 20 de abril de 2005. El conflicto, como igualmente quedó reseñado, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la imputación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en el grubo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación

Dpaitlico de Culmbia %E¡ Página 6 de 16 Colisión de competencias No. 24444 ; WILDER ALIRIO ROMERO %&ºr/! g:f/¡”mn r/rj&¡f¡rfa con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que la ley en cuestión no le es aplicable al procesado en cuestión. El primer aspecto a dilucidar tiene que ver entonces con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al artículo 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legar”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24l222. con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones /¡NI !/f' (a“¿"”?úf! h . '-'E! %y¡rfwnf rÁ'__ _Zé—j/!H” de la misma fecha, consideró que la adición introducida

al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantias y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los Eventuales desmovilizados que decidan aco gerse a los benefi cios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido _al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalia General de la Nación (artículo 109 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penai, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservvado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan ? Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 W1HMM de ?:I—Áf P -.a -. 1 u Página 8 de 16 i Colisión de competencias No. 24.444 WILDER ALIRIO ROMERO Cnnte 6)¡y…—:… de Jarticta desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para

todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sií, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el caonflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. Ahora bien, en el presente caso, WILDER ALIRIO ROMERO se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado de acuerdo con la descripción contenida en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, dada su militancia en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. re de %.¿… vddos as Página 9 de 164 E Colisión de competencias No. 24.44 WILDER ALIRIO ROMERO' g%rrmn de Jeriticia Por lo tanto, dado que la imputación realizada en la diligencia para sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la normatividad que recogía la conducta de pertenencia a grupos guerrilleros o de autodefensa como concierto para delinquir, y que el tránsito legislativo de la

ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente sentencia por ese tipo penal correctamente imputado, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado?, en tales eventos, la abplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la 2 Entre ellas, véanse los radicados Nos, 24.311 y 24.310 con ponencia de los H. Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente. ER rilica de Cotombin a Página 10 de 16 - - Colisión de compelencias No. 24.444 WILDER ALIRIO ROMERO Enrr G%-ym"ma de Jadirin imputación hecha en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesano variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incumrió en error al proferir el pliego de cargos, O por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca

afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva nomatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad:, criterio que se extiende a los casos de sentencia anticipada, pues en ellos el acta de formulación de cargos hace las veces de la acusación en el procedimiento regular. Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del Caso en cabeza del 3 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M . Dr. Jorge Cóndoba Poveda. lia de Coleniia $ Página 11 de 16 ¡T' - _ Calisión d3v competencias No. 24.444 Qy…—.… ede, Í»j(t'dr¡ ILDER ALIRIO ROMERO Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey. Cuestión adicional En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el articulo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se

requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 4, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que selte a la victa del intérprete, haciendo superfina cualquier clabornción jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual <e ec so tn ac rl su ey e a qu loe . qe un e t ral ee ss u ec la vs ao s, cos ní n eo f eh cta oy s un era g a opo os mi mc ni eó sn eA l ng jr ua en z te d e con c onl so ts itm ua cn id oa nat lo is d add ,e la s eC ga ir nl a, lash ab rr eá g ine s expuestas.” Q?x:”fh: ee (an'm¿v'n Página 12 de 16 | —E1 Colisión de competencias No, 24.444 WILDER ALIRIO ROMERO %f— Ne Wrrnm de, $Q-j'ldn preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Ve de %Áf&¡”¿fd Página 13 de 16 y y Colisión de competancias No. 24.444 — WILDER ALIRIO ROMERO y:rfum (/r(_ Í5¡—?f'ría que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “(...) el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó,

que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse 5 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr. en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517. -f/? 93!MN! (/F %'¿'“¡H&N ? E Y Páginaí4de16á' - Colisión de competencias No. 24.444 WILDER ALIRIO ROMERO R %. " Wrrma r/r__ 7rb¡&'rin tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la

Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las diéposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes. Vira e %h¿ ur 1& Página 15 de 16 Á W ! . Colisión de tompetencias No. 24 444 )6V¡”¡n” ee Z»I¡rv?¡ WILDER ALIRIO ROMERO No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para juzgar la conducta punible imputada en este caso a WILDER ALIRIO ROMERO radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para su información.

Comuniquese y Cúmplase Í)?&bíMm de Codombia p + Pagina 16 de 16 4 y Colisión de competencias No. 24.4-14

WILDER ALIRIO ROMERO .

Cunte (t%¡/W»m de Jrsiticia

MARINA PULIDO DE BARÓN a Le)

SIGIFRED ÉREZ ALFREDO G6 O RO

ÉEDGAWLOMBANA TRUJILLO — ÁLVARO OB ANZO PER

..,_—,,¿. Colisión No. 24444 Wilder Alirio Romero ACLARACION DE VOTO Con el debido respcto me permito manifestar que comparo la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Wilder Alirio Romero, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la caliticación juridica de la conducta, y que la correcta determina una variha aciEó n en la competencia= ' . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el facraf objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilicito ni en la responsabilidud , m que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta

determiname de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad ' ..1AAuutlou ddce 1109 ddee smueyop tdei e20m0de4b r20Rea0d3. . 2R2ad1.0 3.2 1.M3.4p3.. DM..P . £ D! R. ALYARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

DGAR LOMBANA TRUJILLO.

Colisión No, 24444, Wilder AÁlirio Romero Jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Fsto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no madificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir, tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o

hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales: la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito: los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido. sino a la sociedad” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 2 Colisión No. 24444. Wilder Alirio Romero se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida pur medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícita, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el

bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de amtijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. | Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de | la ley” scgún previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar | a 4 A rC aff n. z aC no dim .e nt Pa g.r io 1s 5 59a , la Parte Es - peci lal I del Derec! ho Penal Español. …Gucia Albero. Ed. 3 Colisión No. 24444, Wilder Alirio Romero conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se proponc el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un

sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, asi como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de conciento para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. Á este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador varnadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su cmmapetencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una 4 Colisión No. 24444 Wilder Alirio Romero gravante, o por una calificación juridica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se

i1 ndid cr óiz , e “habrá , congruenciaM si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la Variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. Á esta misma conclusión se arriba (en el caso de que sc dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que vienc de ser mencionado, se precisó que “frente «l Jenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la mueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que. simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia matertal se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podria llegar a concluir que el “comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación —juridica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza

la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía Auto de febrero 14 de 2002. Rail. 18457. M.P. Dr. JORGE E CÓRDOBA POYEDA. 5Colisión No, 24444. Wilder Alirio Romero que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y rciterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella. o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalia de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en

el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en scgunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de erearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es cl relacionado con la calificación jurídica de la conducta. Colisión No. 24444. Wilder Alirio Romero Fecha ut supra. . de (?:%Á" mbir Página 1 de 10 Colisión de competencias No. 24.444 º-'$ m de j&jfan ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la “cuestión adicional”, especíñcamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley

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