CSJ - SP24445(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24445(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Repúbdle iColcomabi a ?$f Corte Suprema de Justicia
RAD: 24445 COLISIÓN DE COMPETENCIA
ÁNGEL MARIA MOTAVITA ARÉVALO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 95 Bogota, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005; Seria esta la oportunidad para que la Sala se pronunciara Sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterre y (Casanare) para conocer del proceso seguido contra ÁNGEL MARÍA MOTAVITA AREVALO por el delito de concierto para delnquir. previsto en el inciso Z del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8% de :a Ley 733 del 2002, si no se observara que en el presente caso no existe confiicto de competencia.
HECHOS
Corte Suprema de Justicia
RAD: 74445 COLISIÓN DE COMPETENCIA ANGEL MARIA MOTAVITA ARÉVALO En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal cy Circuito Especializado de Yopal, hizo la siguiente sintesis: “Con informe del Departamento de Policia Casanare. dejan a disposición de la Fiscelia al implicado ANGEL MARÍA MOTAVITA AREVALO, por haber sido caplurado el 31 de enero de 2004 en una de las calles de Monlerrey Casanare, en el momento en que descendia de un vehículo chevrolet Sprint gris, el cual emprendió la
huida, encontrándole en su poder un radio de comunicaciones TALKABOPUT un estuche con 14 cartuchos calibre 45, que había tirado al piso cuando sintió la presencia de la policía. Verificado sus antecedentes le aparecia una órden de captura por porte ilegal de ammas, pendiente por definir, concierto para conformar grupos "sl margen de la ley, según consecutivo No. 569560 del sumario 95949 de fecha 210603, solicitado por la Fiscalia 31 de Yopal " - ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe policivo rendido por el Comandante de la Estación de Policia de Monterrey, la Fiscalia 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuilo de Yopal, el 31 de enero de 2004, ordenó la apertura de instrucción, remitiendo la actuación, posteriormente, a la Fiscalia 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, ;a que avocó el conocimiento de la investigación, recibiendole diligencia de indagatoria a MOTAVITA ARÉVALO (N. 16 e 4 1). Así mismo, fue-vinculada a la investigación mediante dilige"cia de indagatoria ANA SOFÍA CARO SELTRÁN
FUdel CON MDIA
?$f. Corte Suprema de Justicia
RAD: 24445 COLISIÓN DE COMPETENCIA ANGEL MARIA MOTAVITA ARÉVA! O Mediante resolución del 9 de febrero de 2004, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2% dal
artículo 340 del Código Penal (fi. 28 c 4 1). 2.- A instancias del procesado MOTAVITA ARÉVALO se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados por el imputado, remitiéndose la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el que mediante sentencia del 19 tie noviembre de 2004, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y mutta equivalente a 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl 22704 1). 3.- El 9 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuro Especializado de Yopal, remitió las diligencias al Juzalo Penal del Circuito de Monterrey, con propuesta dg confiicio negativo de competencia, con el argumento que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar la conducta del acusado como sedición atendiendo la preceptiva del articulo 71 de la Ley 975 del 2005 de conocimiento de los últimos funcionarios. 4.- El pasado 27 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, aceptó la colisión de competencia negaliva y, a la vez, desestimó la competencia que le derivaba el juzgado colisionante. Afirmó, en consecuencia, que la Ley 975 es aplicable a las personas que se acojan a sus beneficios, siguiendo los lineamientos en ella previstos. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el que lo envió a esta Corporacion para los fines del conflicto de competencia. República de Colombia
S ' Corte Supr.e ma de Justic.i a RAD: 24445 COLISION DE COMPETENCIA ANGEL MARÍA MOTAVITA AREVALO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con lo previsto por el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este caso, correspondería a la Sala pronunciarse respecto de la colisión de competencia que se presenta entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito, si no se observara en que el presente Caso, no existe confiicto. Sea lo primero señalar, que para efecto del conflicto planteado, es equivocado el planteamiento esbozado por el juzgado colisionante, pues en el formato utilizado, común para todas las causas, se afirmó qué “Encontrándose el proceso en trámite en esta instancia" concluyó que carece (a compelencia para continuar conociendo de la misma, razón por la cual remitió la “causa” al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Igualmente el juzgado colisionado, se pronunció sobre la falta de competencia para continuar conociendo de la causa, absteniéndose de avocar su conocimiento. Sin embargo, es evidente que los fundamentos de ls juzgados que se rehúsan asumir la competencia se distancian de la realidad procesal, habida cuenta que el 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió sentencia condgnatoria que ha nolificada en debida forma, encontrándose en este momento debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. .
De este modo, es claro, que la única discusión probablfa en tomno a la competencia, seria la relacionada con la del juez a quien corresponde ?$f Corte Suprema de Justicia
RAD: 24445 COLISIÓN DE COMPETENCIA ANGEL MARIA MOTAVITA ARÉVA: 0) vigilar la ejecución de la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, funcionario al que le compete la eventual aplicación de la ley más favorable en el evento én que se presenten los presupuesto¿ para la aplicación del principio de favorabilidad.
Por lo anterior, no existe confiicto de competencia negativa por resolver. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Per: l de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.- Abstenerse de conocer el aparente conficio 0e competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Crreuito Especializado de Yopa! y Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en relación con al proceso en el que fue condenado ÁNGEL MARÍA MOTAVITA ARÉVALO. 2.- Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente 1l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
CÓPIESE Y CUMPLASE
77
MARINA PULIDO DE BARÓN
República de Colombia ?M¿ Corte Suprema de Justicia
RAD: 24445 COLISION DE COMPETENCIA
ANGEL MARIA MOTAVITA AREVALO
NA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
/2 —
GARLONÉANA
TRUJILO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN rf a
JORGE Luis