CSJ - SP24450(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24450(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia — a .. - Corte Suprema de Justicia
: RAD; ISIÓN DE COMPETENCIA
MISÁÉL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) — | Habiendo sido inacogido, mayoritariamente, el proyecto presentado por el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, decide la Corte el confticto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado 2? Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes en su orden rehúsan conocer de la causa que se sigtue en contra de MISAEL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ, acusado por el delito de concierto para delinguir.
HECHOS
República de Colombia U Corte Suprema de Justicia
RAD: 74.450 COLÍSIÓN DE COMPETENCIA ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ — El 30 de junio de 2004, Unidades de la Policía fueron infofmadas que un grupo de aproximadamente diez personas se encontraba realizando un reten ilegal en la Inspección de Veracruz de la comprensión municipal de Cumaral, razón por la cual procedieron a verificar la información, logrando capturar a MISAEL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ cuando intentaba abandonar el lugar en una motocicleta, de quien se asegura es integrante de las “Autodefensas Unidas dé Córdoba y Urabá” y en poder le fue hallado un celular
marca Nokia y un beeper, así mismo, fue aprehendido ARTEMIO DE JESÚS FERNÁNDEZ YAÑEZ, a quien le encontraron 3 millones de pesos camuflados en la pretina de su pantalón. Igualmente, fue aprehendido en el un lugar cercano, JOSÉ ESCOBAR BOLAÑOS, en poder de un radio de comunicación y quien al - momento de ser capturado manifestó ser miembro del grupo de “autodefensas de Córdoba y Urabá.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante resolución del 1% de marzo de 2005, la Fiscalía 7 Especializada de Villavicencio, acusó a MISAEL MEJÍA SÁNCHEZ, ARTEMIO DE JESÚS FERNÁNDEZ YAÑEZ y JOSÉ ESCOBAR 'BOLAÑOS, como autores del delito de concierto para delinguir agravado conforme al numeral ? del artículo 340 del Código Penal. Asignado el proceso al Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el día 13 de junio de éste año, en la cual JOSÉ ESCOBAR BOLAÑOS manifestó su 2 Repiública de Colombia Corte Suprema de Justicia — M
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LISIÓN DE COMMPPEET ENCIA MISAÉL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ deseo de someterse a sentencia anticipada, razón por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal. El pasado 16 de junio, la Policía Nacional le informó al Juzgado la presentación voluntaria de ARTEMIO DE JESÚS FERNÁNDEZ YAÑEZ, quien manifestó ser miembro de las "Autodefensas de Córdoba y
Urabá, Bloque Centauros' y, su deseo de reinsertarse a la vida civil, razón por la cual se remitió lo actuado en su contra al Tribunal Superior para que decidiera sobre la viabilidad de la cesación de procedimiento. Para el 25 de agosto de éste año se señaló la fecha para iniciar la diligencia de audiencia pública, sin que pudiera llevarse a cabo por la inasistencia del defensor del sindicado MISAEL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ, ante lo cual se señaló nueva fecha para el día 20 de septiembre siguiente para la misma finalidad. | 2.- El 15 de séptiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, aduciendo que de acuerdo con el artículo 71 de dicha ley, se modificó el artículo 340 del Código Penal, cambiando su denominación por el de sedición, incluyendo a quienes conformen a hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, cuyo juzgamiento por razón de la naturaleza del delito le está atribuido a los Jueces Penales del Circuito, según lo dispuesto por el artículo 77, literal b, de la Ley 600 de 2000. 3.- El Juzgado 2% Penal. del Circuito aceptó el conflicto yl consideró que era, igualmente, incompetente, señalando con ese fin que la Ley 3 Corte Suprema de Justicia - . - RAD; 24 LISIÓN DE COMPETENCIA L ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ 975 de 2005 aún no ha sido reglamentada, de modo que tratándose de una
norma que regula un específico proceso de paz, es por el momento inaplicable. Con tal criterio, remitió el proceso a esta Corporación que se: dirimiera el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado ? Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. — — 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, pof cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de elios se niega a conocer de la actuación que se sigue contra MISAEL MEJÍA SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de _ perienecer a un grupo de autodefensa. — 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir en concurso con el porte ilega! de'armas, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado ? Penal del 4 -l o República de Colombia Corte Suprema de Justicia " " - E
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- LISIÓN DE COMPETENCIA l L ENRIQUE MEJÍA SANCHEZ Circuito de Villavicencio, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, pues implicaría el desconocimiento de la finalidad, ámbito de competencia y los mecanismos de desmovilización, entre otros, previstos en la Ley 975 de 2005, que entre otros aspectos aún no se ha implementado. | Por oportuno al presente caso, es pertinente recordar los términos en que fue resuelto un conflicto de competencia, semejante al que hoy ocupa la atención de la Sala: “En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter politico al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.
Tal como lo advírtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos 1procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no
hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: OLISIÓN DE COMPETENCIA EL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos.
Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sifrente a cada caso concreto “examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general —literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. - - En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atf¡bu¡da al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría
ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. República de Colombia £,.; , Corte Suprema de Justicia
RAD: 24.450 COLISIÓN DE COMPETENCIA — MISAEL ENRIQUE MEJIA SANCHEZ Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad.que se refleja en la pena y .en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es lel de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sín que pueda operar excarcelación por el num. 3 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con lal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se. mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón prácticarefractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. - Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la-Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser
calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se 1ran5ítan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de q República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: LISIÓN DE COMPETENCIA L ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especíalizadós, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. A! ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.”' De nuevo, frente al caso que ocupa la atención de la Sala, como se recordará, el trámite inherente a la causa avanza en el momento de celebrarse la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, la cual no se llevó a cabo por la ausencia del procesado MEJÍA SÁNCHEZ, por consiguiente, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del . proceso al Juzgado ? Penal del Circuito de Villavicencio, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá
el expediente por la Secretaría de la Sala. | Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negaliva en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Politica permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 de 2005.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: 24 COLISIÓN DE COMMPPEE TENCIA 1 ENRIQUE MEJÍA SANCHEZ reglas con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que las ámpara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico,; pues lo contrario implicaria invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la
Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en matería de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuenesttabrleacid a esa abierta y evidente
contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior; como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. | Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: ? Cfr, Corte Constitucional, sentencía T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las regias expuestas,” 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 9 . N DE COMPETENCIA RIQUE MEJLA SANCHEZ “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo destegitima Ial juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello |
como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por'el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la — cllal, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo éentido, auto — del 2 de julio de 2002, radicado 19517, 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , ISIÓN DE COMPETENCIA ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede,
se sujetan a otros valores, según se indico. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las-razones expuestas la CORTE SUPREMA DE ' JUSTICIA en Sala de Casación Penal RESUELVE DECLARAR que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra MISAEL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir, es el Juzgado ? Penal del Circuito de Villavicencio, a donde se dispone remitir el expediente. 11 Repubhca de Co¡omb:a Corte Suprema de Justicia
RAD: 24, LISIÓN DE COMPETENCIA L ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ Entérese de esta decisión al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
AP ULIDDE BOA RON
- EDG MBANATRUJILLO ÁLVARO” R 0 PÉREZ PINZÓN €rv as
I Z ¡///l/Z /
JORGETÓI QUINTERO Y LANES YESID RÁMIREZ BASTIDAS
_ PERMISO
MAURO SOLARTE PORTILLA
, 1J;Í' - Salvamento de voto Colisión de competencias, Radicado. 24450 M.P.¿Dr. Yesid Ramirez Bastidas SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por. las cuales no comparto la defennfnacfón ád0ptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguidó en cóntra del procesado NARCISO ANTONIO NUÑEZ ALFONSO, radica en el Juzgado promiscuo del ciicu_ito de Monterrey y no en el penal del crcuito especializado de Yopal. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la júrispmdencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificaetón del mérito del sumario o su equivalente, vincula al Jjuzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo pora excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiécal ha incurrido en error en la calificación juñdica de la conducta, y que la correcta determina una vanación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que Salvamento de voto Colisión de competencias, Radicado, 24.450 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del
ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fúndarí la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedi¿íón, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir, .- que la competenciá para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco mo¿izj“ícó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004, Rad, 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
— 7 //2(///3"7W/M/'j — Salvamento de voto Colisión de competencias, Radicado. 24450 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas_ del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guemileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo él establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”3 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transiton'amente,¿_ mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad públicd el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calijícádos como de lesa humanidad, como tampoco
Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. A Salvamento de votoColisión de compretencias, Radicado. 24.450 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia,. trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen — constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual thene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político 0 como delito común, sobre todo Si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el
que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. …
- E TA f/,;'//m"/t/'/J (:' __/ fíg_í' " Salvamento de voto Colisión de competencias, Radicado. 24450
M.P. ; Pr. Yesid Ramírez Bastidas No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plemttud de la actuación procesal y de la actividad probatona, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolvig_ando por el delito de concierto para delinguir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición - previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada vdisposición-, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. ] A este raspecto se ofrece pertinente resaltar que el
ordenamiento proceéal confiere al juzgador - variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación Jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia 'f/ ¿./¡-j1 ? /á'vmnentdoe voto Colisión de compete ías, Radicado, 24.450 M.P. D. Yesid Ramirez Bastidas (art. 405) o incluso proferr el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calij?c_aciór¿ Jurídica diversa, según corresponda pro¿eder, como así ha sido reconocido por la Cortes, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario
vanar lacalificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al profen'rél pliego de cargos, o por prueba, sobrevmiente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competenciá a que me he referido, esto es, no como una nueva modaldad de atñ'bución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOB_A POVEDA. a -7 as r Fa .”:: . n Ka í . , E Salvamento de voto Colisión de competencias, Radicado. 24.450 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas aplicación de la ley sustancial por el Juez ¿1 quien le ha sido asignadoel proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respetael principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exigee l principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi cniterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídicade la conducta, la
acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte; sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar cjue la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de —7 Salvamento de voto Colisión de confpetencias, Radicado. 24.450 .P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente -debéfá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en
- primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que. habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con l
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