CSJ - SP24453(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24453(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
RADICADO 24.453 COLISIÓN DE COMPETENCIA
LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 095
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve(cid:9) la (cid:9) Sala (cid:9) el (cid:9) conflicto (cid:9) negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES 1.- Mediante informes del 30 de noviembre y 1 0 de diciembre de 2003, el jefe de la Sijín de Sogamoso puso a disposición de la Fiscalía a los señores YIMMY CONTRERAS QUINTERO y LUIS YOGNI MILLÁN MONTOYA, capturados después de que arrojaran una granada de fragmentación a un establecimiento público. 1 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE CO PETENQIA LUIS YOGNY ULLÁN MONTOYA Y OTRO 2.- Con fundamento en los informes, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Boyacá ordenó la apertura de instrucción y los escuchó en indagatoria. Mediante resolución del 6 de julio del 2004, la fiscalía especializada de Santa Rosa de Viterbo formuló acusación contra YIMMY CONTRERAS QUINTERO y LUIS YOGNI MILLÁN MONTOYA por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de armas y municiones de
uso privativo de las fuerzas armadas, •y homicidio y lesiones en personas protegidas, providencia que fue confirmada con algunas modificaciones el 18 de agosto siguiente por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior del mismo municipio. 3.- Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el curso de la audiencia pública atendió la petición que el 14 de septiembre del 2005 le formularan la fiscalía y la defensa para que declarara su incompetencia ante la entrada en vigencia de la Léy 975, y propuso colisión de competencia negativa que fúe aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
LAS RAZONES DEL CONFLICTO
2
- /%/,-
RADICADO 24.453 COLISIÓN DE C• •ETENC!A
LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo rehusa conocer del proceso por compartir las consideraciones que al respecto expusieron la fiscalía y la defensa antes de iniciar sus intervenciones en el curso de la audiencia pública, razones que en lo sustancial se refieren a los siguientes aspectos: a) A través de la Ley 975 de 2095, se adicionó al artículo (cid:9) 468 (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) Penal, (cid:9) ubicando (cid:9) el comportamiento antes descrito como concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005.
b) En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra el régimen constitucional y legal. c) Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinquir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes. 3
RADICADO 24 453 COLISIÓN É COMPETE CiA
LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTR3 2.- El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama dijo en auto del 22 de septiembre de 2005 que la' ley 975 de 2005 es una ley especial que sólo se aplIca a cluienes expresen su voluntad de desmovilizarse y que estableció órganos especiales para atender las situaciones regulada; en, ella. Además, aún en el evento de no -ser admisible.; esos argumentos, el juez especializado debe continuar conociendo del proceso en virtud de la prórroga de competencia prevista en el artículo 405 •del estatuto procesal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir conflictos de esta naturaleza que se presenten entre jueces pehales del circuito y jueces penales del circuito especializado, 'porque así lo dice expresamente el inciso 2 0 dél artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Aspectos Generales La Ley 975' de 2005 fue expedida con el propósito de
regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, Como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión 4 te~ - RADICADO 24 453 COLISIÓN DE MPETENCA LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley". A su vez, mediante esta nórma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el
ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte RADICADO 24.453 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y 0TR'0. que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden .constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica, de .esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta .nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para , introducir ta1 reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su .resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado • directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la :llamada libertad de configuración. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98. 6
RADICADO 24.453 COLISIÓN DE COMPETENCiA
LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley• 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensabie que una, misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso 1:12 adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones 7 RADICADO 24 453 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUIS YOGNY MILLAN MONTOYA Y OTRO que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran,
organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así corno para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que corneta en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a traves del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición, de la legislación de orden público y luego de st_i incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica, del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por Voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar lá- "pertenencía" 8 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE C PETENCIA LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es
ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefens2" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de 13 confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas 9 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE CO-MPETENCIA LUIS YOGNY ULLÁN MONTOYA Y 01- .0. mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8° como notas características de tales: agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por' grupo armado al margen de la ley, aquel que/bajo la.
dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones .militares sostenidas y concertadas.". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1° del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de '1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artrculo 30 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrtitnentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que 10 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE QPETENCA LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional _Humanitario se do a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional,
considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes 2. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación Interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente 2 Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de 1ns Conflictos Armados'' Pietro Verri. Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. '11 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE C MPETENCIA LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO ejercen control territorial sobre una parte del territorio ó se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que, dirigen ya sea contra las fuerzas regulares bien: entre to grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se. aviene a (a nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a unij Organización ilegal de la que sean prediCables.todas las características de "grupo armado al margen de la ley", ! con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados :dentro del rol
asignado p.or el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados Por.éste. Por lo mismo, no cabe duda que si; un .grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación 'armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientbs por manera alguna podían catalogarse! de sediciosos, 'criterio prohijado por esta Corporación en . anteriores ocasiones, respecto de personas que estando: incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en. células aisladas cuyas acciones no obedecen t l logro d las finalidades perseduidas por la organiIación armadai 12 RADICADO 24.453 COLISIÓN (cid:9) MPETENCIA LUIS YOGNY MILLAN MONTOYA Y OTRO ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto, para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala3.: " si los miembros de un grupo subversivo, realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán. catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas conceitadas Ora
cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden, llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la 3 Auto de colisión de competencia, radicado 21639 13 k(3 RADICADO 24 (cid:9).453 COLISIÓN DE (cid:9) MPETENCIA LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica, del delito de concierto para delinquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. La resolución de acusación. La decisión de acusar a los procesados como presuntos autores materiales del delito de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, fue adoptada por la Fiscalía
Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 6 de julio de 2004 y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad • 18 de agosto siguiente, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de.J.usticia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ,de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", ado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 cie la Ley 4a de 14 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE COMPETENDA LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial 1\in 45.980 del 25 de julio de 2005. Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisional de la conducta por la que se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Como puede observarse, se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen iuris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según má. -;
adelante se verá -, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines • esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. 15 ~-
RADICADO 24.453 COLISIÓN D&PETE11
LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRÓ El inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 / vigente para cuando se cometió la conducta investigada, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a.quienes se concierten con el fin de organizar "grupps armados a/ margen de la ley", condición que ostenta el grupo de , autodefensas al que se dice en la resolución de acusacióni pertenecía el procesado. Si .el citado artículo 71 dé la Ley •975-de '2005, tipifica bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos de autodefensa encaminados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: i) (cid:9) Pese a que en el artículo 20 de la ; aludida' legislación se expresa que fue expedida con la finalidad de', regular "lo concerniente a la. linve.stigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales,• de las personas vinculadas a grupos armados organizados al, margen de la ley, como autores o participes de hechosl delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a• esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse . y contribuir decisivamente• a la
reconciliación nacional", lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no.quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino á todo aquél que a' partir de su' 16 1dX; RADICADO 24.453 COLISIÓN D/(0 MPETENCiA LUIS YOGNY ULLÁN MONTOYA Y OTRO entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte "de grupos , guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normr4 funcionamiento del orden constitucional y legal". Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecido en el inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la conformación de grupos armados al margen de la ley (autodefensa), así como el supuesto fáctico señalado ,en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, referido al porte ilegal de armas de fuego municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que el delito de sedición definida en el artículo 468 del estatuto penal y adicionado por la mencionada norma de la Ley de Justicia y Paz, supone "el empleo de las armas" (subraya fuera de texto) orientado a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente. Así las cosas, advierte la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 20 del artículo 340 y los
'artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000. Además de ello, por tratarse de conductas pluriofensivas, las ubico en un solo precepto que ubicó dentro de la sistémica 17 09.4" RADICADO 24.453 COLISIÓN DE CbMPETENC1A LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO penal en el..conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional:y legal y•no, la seguridad pública. 2.3. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia que debe. mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues .por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. • (cid:9) Tal principio, como ya lo ha expuesto la ,Sala, no debe ser entendido como "una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve.como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible"4 y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores .en la .calificación jurídica provisional señalada en la • resolución de acusación, su enmienda puede realizarl'e - de dos Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar.
18 RADICADO 24 453 COLISIÓN D OMPETENCIA LUIS YOGNY MILLAN MON OYA Y OTRO maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la, "variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible" - no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable - puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por errór de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamiento por parte del . juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal, y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, 19
RADICADO 24.453 COLISIÓN DCOMPETENCiA
LUIS YOGNY MILLAN MONTOYA Y OTRO
sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa -de la 'señalada en la acusación, bien porque se erró sobre . ella. o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior, así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de' menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe introducir la variación de la calificación jurídica,' pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna (-:1 principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto comporta que una nueva ley modifique 13 denominación jurídica o nomen iuris de un comportamiento sobre el cual se impartió la calificación jurídica proviional en vigencia de •una legislación anterior, comd ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que "no es necesario 'variar la calificación, pues ésta sólo puede serio cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o Por prueba sobre viniente, y aquí 'la calificación dada fue correcta, 8l 20 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE COMPETENC.A LUIS YOGNY MILLÁN MONTOYA Y OTRO tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la
nueva ley", sin que, entonces, Se produzca afectación al "principio de congruencia, a la estructura del proceso o ¿:,1 derecho de defensa, si la conducta se calificó, en 1,3 resolución de acusación, con la denominación jurídica de la ,anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando cl principio de favorabilidad" 5 Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entonces vigentes. No obstante, si a través de la Ley 975 de 2005, las conductas de concierto para delinquir con el fin de formar grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas y municiones de uso personal y privativo de las fuerzas armadas fueron integradas en un solo precepto que corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su denominación jurídica o nomen iuris, una tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia, no impone la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así la imponga, dado que id s Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. 21 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUIS YOGNY MILLAN MONTOYA Y OTRO calificación fue impartida correctamente de 'acuerdo a la legislación vigente para cuando fue proferida y . fue el legislador quien dispuso de conformidad con la ^Ley .975
de 2000 la subrogación de los referidos comportamientos objeto de acusación. En tal caso, no se afecta el principio de congrüencia, la estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados si las conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la Sentencia (absolutoria o condenatoria) se profiere de conformidad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se está dando aplicación al. principio de favorabilidad. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes corno -ahorG, tiene„ los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen iuris de los comportamientos, ahora fusionados en - un solo precepto;. d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que pr'otege el régimen constituOonal y legal, sobre el de la . segúridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Entonces, puede concluirse que si se procede por el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los 22 RADICADO 24.453 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUIS YOGNY MILÁN MONTOYA Y OTRO jueces penales del circuito en razón de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 10 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de dirimir la presente colisieri negativa de competencia, asignando el conocimiento de
este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Es necesario destacar que no procede en este asunto la •prórroga de competencia en cabeza del juzgado penal del circuito especializado, en atención al estado en el q1:2 se encuentra actualmente el proceso, esto es, porque todavía no se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.