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CSJ - SP24454(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24454(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAI.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado AÁcta No. 83 Bogotá, D. VC., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Ciróuíto Especializado de Yopal y Segundo Penal del Circuito de la misma población, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a OSCAR FONSECA por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ¡legal de armas de fuegó de uso privativo de las fuerzas armadas, inculpado que se sometiera al trámite de la sentencia anticipada.

X República de Colombia | Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: El 4 de marzo de 2005 alrededor de las 07.30 horas en desarrollo de la operación 043 Yudo Ipara recuperar ganado hurtado por las autodefensaé campesinas de Córdoba y Urabá, unidades del Grupo Gaula Rural Casanare a la altura de la finca “El Chaparrito” del municipio de Aguazul abordaron a OSCAR FONSECA cuando trataba de arrancar la motocicleta en la cual se movilizaba, quien al ser requisado portaba un revólver calibre 38, una granada de fragmentación, dos boletas diligenciadasde pago a favor del bloque centauros de esabrganización ilegal y un radio de comunicaciones,

entre otros objetos. En la indagatoria el inculpado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privátiVo de las fuerzas armadas.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Hallándose el proceso para dictar sentencia anticipada por solicitud del inculpado, el 5 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del República de Colombia — Colisión 24454

… P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia Circuito Especializado de Yopal consideró que comol a conducta imputada a los miembros de los grupos de autodefensas se ajustaba a la descripción típica del inciso ? del artículo 340 del Código Penal, en vigencia de la ley 975 de 2005 que modificó el artículo 468 de la ley 599 de 2000 era indispensable determinar a quien le correspondía el conocimiento de este proceso. Con ese fin se apoyó en el concepto legal de grupo armado organizado á| margen dé la ley para señalar que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuvieseln: el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual concluy-ó que la adición al artículo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la reníisión de la actuación al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma I9cal_idad, a quien le propuso colisión de competencia negativa en el evento de no

aceptarla. NA República de Colombia _ Colisión 24454 | ' P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia El Juez Segundo Penal del Circuito de la misma población se aparta de Ios-planteamientos de quien propuso el conflicto por considerar que el procesado aceptó el delito de concierto y no el de sedición, pues para la fecha de imposición de los cargos no había gido expedida la I-ey 975 de 2005 y que la ley no derogó ni modificó los incisos 29 y 3 del artículo 340 como tampoco la competencia de los jueces especializados sino que adicionó el artículo 468 del Código Penal. Asimismo señala que dictar un fallo en esas condiciones es violar el princibio de congruencia que debe darse entre la acusación y la sentencia, invadirrla competencia del juez especializado ¡gnorándo el artí¿:ulo 43 de la ley 153 de 1887, vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, infringir la norma que regula la variación jurídica de la conducta punible, desconocer la conexidad procesal que tienei profundas razones practicas y desatender el aforismo según el cual “el que puede lo más, puede lo menos”. Finalmente afirma que la colisión planteada por el juez especializado implica la violación de las normas del bloque de constitucionalidad, razón adicional para negarse a asumir el conocimiento del proceso. N N N, República de Colombia _ Colisión 24454

  • P/. Oscar Fonseca

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio

del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conftictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito. Para dirimir la colisión de competencia negativa propuesta, habrá de examinarse si el artículo 71 de la ley 975 de 2005 al adicionar el tipo penal de la sedición modificó el tratamiento legal! que se les viene dando a quienes conforman o hacen parte de los grupos armados al margen de la ley y si el mismo implica el cambio de competencia a cuya conclusión ilegó el juez que pr¿puso el conflicto, o si por el contrario es una adición que Iáley hizo al tipo pen_al sin ningún otro alcance, en cuyo caso la pretensión de atribuirle la competencia implicaría un desconocimientddel principio de .congruencia, pues los - demás razonamientos expuestos por quién lo aceptó no guardan relación con el problema a definir. En el asunto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la » República de Colombia o Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprefna de Justicia necesidad de adoptar procedimientos especiales con el objeto de propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consécúclión de la paz, sin olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o

hacen partede grupos de autodefensa. Con esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley —parágrafo 1? del artículo 3%- para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, coñ el propósito de darles igualdad de trato al cónsiderarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el reégimen constitucional o legal. Así quedó consignado en la justificación del artículo 64 —hoy 71cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió que "Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación - — República de Colombia _ Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de -interferi'r de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constituciona! y legal. Como sucede ¿on los guerrilleros que pretenden derrocar a! régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y Ioswde las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, $uplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia.”.

Más adelanté se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la pérturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación ' Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. República de Colombia S Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.” Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reforma de carácter general que produce efectos inmediatos y que resulta aplicable a cualquier persona que conformand¿ o haciendo parte de un grubo armado al margen de la ley en la actualidad sé la está juzgandoo a la que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de e||a¡ los integrantes de los grupos, bloques o fréntes ,desmovilizados o en proceso de desmovilización. Carece de razón el Juez Segundo Penal del Circuito cuando señala que es una adición legal sin trascendencia cuando la misma según lo dicho abarca por igual a los desmovilizados o de quienes llegaren a serlo, pues ella es aplicable a toda persona queconforme o haga

parte de un grupo de autodefensas que con su accionar interfíera el régimen constitucional y legal, cuya consecuencia mediata contrarioa lo que piensa es la modificación de competencias. ? ldem, Gaceta del Congreso 289. _ _ República de Colombia " Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia Pues no hay duda que ha sido voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato Iégal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. De esa manera acierta el juez penal del circuito especializado de Yopal cuando afirma que con ocasión de la vigencia de la ley ha perd¡d¿competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar que el artículo 340 en sus incisos 2 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se ajusten a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la

República de Colombia _ Colisión 24454 . - P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia — conducta imputada para establec_er si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la cómpetenciá es del juez penal del circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. _Sin lembargc'> es preciso aclarar que aunque los hechos sometidos a investigación y por los cuales el procesado solicitó sentencia anticip_ada tienen que ver con su pertenencia a las Autodéfensas, habiéndose efectuado la diligencia de imposición de cargos y encontrándose la actuación úÚnicamente para proferir sentencia la competencia para Idictarla le será atribuida al Júez Penal del Circuito Especializado de Yopal. En principio, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modifiéación legislativa no haylugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecua¿ión no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. 10 a República de Colombia Colisión 24464 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de módo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de

dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. | Y si se quiere, a lo anterior podría_ añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de l'a actuación tiene el actual director de la misma. - Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado 1 NA República de Colombia Colisión 24454' ' P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les será aplicable esta tesis a los ásuntos que aún se tramitan en juicio faltándolés alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse

el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener Iderecho a la excarcelación por un everl1tual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio-de la Ley 600/00. La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada: - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 12 _ _ N República de Colombia Colisión 24454 P/, Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia

RESUELVE;:

1. Dirimir la colisión de competencia ñegativa asignando el conocimiento del proceso seguido a OSCAR FONSECA al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma población, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso aiguno Cópiese y cúmplase.

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MARINA PULIDO DE BARÓN

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JORGE TUIS-<08 VIEAN YESID RAMÍREZ BASTIDA:

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MAURO S

Secretaria 14

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